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CSJ - STP109958-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109958-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 109958 (Aprobación Acta No. 080) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ , contra el fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo invocada, si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido.

1. KARINA ELIZABETH CALONGE GÓMEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueronRad. 109958

Karina Elizabeth Calonge Gómez Impugnación presuntamente vulnerados por la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad contra Delitos de Recta Impartición de Justicia. En síntesis, la accionante censura que se produjo mora injustificada en la petición que elevó, ante la autoridad accionada, el 20 de enero de esta anualidad, en aras de averiguar «la demora o inexistencia en ordenar los actos urgentes que se requieren y son necesarios para tomar una decisión» por dicha entidad, con ocasión de la denuncia que presentó el pasado 16 de agosto de 2019, radicada con el número de noticia criminal 230011609905201900754.1

que se requieren y son necesarios para tomar una decisión» por dicha entidad, con ocasión de la denuncia que presentó el pasado 16 de agosto de 2019, radicada con el número de noticia criminal 230011609905201900754.1

2. Mediante auto del 19 de febrero de 2020. la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió la solicitud de amparo.2

3. El 21 de febrero de 2020, la accionante amplio su escrito de tutela y solicitó que se vinculara al Juzgado Promiscuo Municipal de Cereté, por cuanto dicha autoridad judicial fue requerida por la Fiscalía para entregar las copias del proceso ejecutivo 2018000029100.

Requiere la vinculación de esta entidad con la finalidad de explicar «con pruebas objetivas, por qué no ha ofrecido una respuesta a la fiscalía, cuando se conoce que este operador judicial dio traslado al proceso y dejo de administrarlo en agosto de 2019».3

4. El pasado 27 de febrero, fue proferido el fallo de tutela de 1 Folios 1 a 24, cuaderno 1.2 Folio 28, cuaderno 1.3 Folios 34 a 37, cuaderno 1.

2Rad. 109958 Karina Elizabeth Calonge Gómez Impugnación primera instancia, a través del cual se denegó por improcedente el amparo invocado, al considerar que la Fiscalía Siete Seccional de la Unidad Seccional contra Delitos de Recta Impartición de Justicia no vulneró de alguna forma los derechos fundamentales de la accionante.4

Fiscalía Siete Seccional de la Unidad Seccional contra Delitos de Recta Impartición de Justicia no vulneró de alguna forma los derechos fundamentales de la accionante.4

5. A partir de las pruebas aportadas se puede evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ , autoridad judicial que fue requerida por la accionante en el marco de la acción constitucional, por lo cual tiene interés en el presente asunto.

6. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la

de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la 4 Folios 85 a 92, cuaderno 1. 3Rad. 109958 Karina Elizabeth Calonge Gómez Impugnación misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. (Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.5

7. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERETÉ tiene un interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo, razón por la cual debe ser debidamente integrado y notificado dentro del mismo.

En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa , se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 19 de febrero de 2020, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por KARINA

ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por KARINA 5 Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras. 4Rad. 109958 Karina Elizabeth Calonge Gómez Impugnación ELIZABETH CALONGE GÓMEZ, a partir del auto admisorio de 19 de febrero de 2020, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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