CSJ - STP109959-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109959-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación N°. 109959 Acta 75 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN DAVID ALVARADO CASTRO, a través de apoderada, frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2020 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTESTutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959
JOHN DAVID ALVARADO CASTRO
1. El 9 de mayo de 2019, la Fiscalía le imputó a JOHN DAVID ALVARADO CASTRO el delito de homicidio agravado en concurso con porte de armas agravado, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, solicitando igualmente la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El Juzgado se abstuvo de imponer la medida solicitada y esta decisión fue apelada por el representante de la víctima.
2. El 9 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira revocó la decisión de primera instancia y le impusó detención preventiva en
víctima.
2. El 9 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira revocó la decisión de primera instancia y le impusó detención preventiva en establecimiento de reclusión a JOHN DAVID ALVARADO
CASTRO.
3. El 13 de febrero de 2020, JOHN DAVID ALVARADO CASTRO interpuso acción de tutela en contra de la determinación que el Juzgado del Circuito emitió el 9 de noviembre de 2019, manifestando que vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por lo que es necesario que se deje sin efectos y se le ordene a ese despacho que profiera una decisión de reemplazo confirmando la decisión del 9 de mayo de 2019.
EL FALLO IMPUGNADO El 2 de marzo de 2020, l a Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga advirtió que 2Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959 JOHN DAVID ALVARADO CASTRO el accionante puede hacer uso de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, por lo cual cuenta con un medio idóneo para hacer valer sus derechos, el cual está ejerciendo en la actualidad, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. Por lo anterior, negó el amparo al debido proceso invocado por JOHN DAVID ALVARADO CASTRO. LA IMPUGNACIÓN El 6 de marzo de 2020, JOHN DAVID ALVARADO CASTRO impugnó la decisión de la Sala de Decisión Penal
invocado por JOHN DAVID ALVARADO CASTRO. LA IMPUGNACIÓN El 6 de marzo de 2020, JOHN DAVID ALVARADO CASTRO impugnó la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, afirmando que el a quo desconoció que la revocatoria de la medida de aseguramiento sólo se puede solicitar cuando se aporten elementos de prueba nuevos, los cuales deben ser desconocidos en las audiencias preliminares, por lo que no es un recurso al que se pueda acudir siempre que se decreta la detención preventiva. Por ende, considera que el requisito de subsidiariedad está plenamente cumplido y que el juez de tutela debe pronunciarse frente a su reclamo.
CONSIDERACIONES
3Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959
JOHN DAVID ALVARADO CASTRO
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió
la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. En el presente evento, JOHN DAVID ALVARADO CASTRO cuestiona, por vía de la acción de amparo, el auto que el 9 de noviembre de 2019 profirió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual revocó el proveído del 9 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad y le impuso medida de
Penal del Circuito de Palmira, mediante el cual revocó el proveído del 9 de mayo de 2019 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues considera que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, antes de realizar el estudio correspondiente, la Sala advierte que, aunque, en efecto, el artículo 318 de la ley 906 de 2004 permite a las partes solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, esto sólo puede hacerse cuando existan elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308. Así entonces, se trata de casos específicos que están revestidos por circunstancias particulares, esto es, que aquello que fundamentó la imposición de medida de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959 JOHN DAVID ALVARADO CASTRO aseguramiento ya no sea aplicable. Por cuenta de lo anterior, la Sala ha establecido que, en materia de medidas de aseguramiento, la discusión se define en el cauce ordinario cuando el Juzgado de segundo nivel resuelve el recurso de apelación, ya que las figuras de
Por cuenta de lo anterior, la Sala ha establecido que, en materia de medidas de aseguramiento, la discusión se define en el cauce ordinario cuando el Juzgado de segundo nivel resuelve el recurso de apelación, ya que las figuras de la sustitución o la revocatoria de la medida de aseguramiento no dan cabida a analizar el problema jurídico planteado, haciendo que no sea posible que se discuta la particular situación por alguna otra vía (CSJ STP7721, 11 jun. 2019, Rad.: 104439; CSJ STP16280, 26 nov. 2019, Rad.: 107939; CSJ STP988, 4 feb. 2020, Rad.: 108716). Con esto, en el presente caso, así JOHN DAVID ALVARADO CASTRO hubiese solicitado la revocatoria de la medida de aseguramiento, como se trata de figuras con finalidades y cualidades distintas -y no se debe confundir la forma con el fondo-, frente a la imposición de la detención preventiva no existía ningún otro mecanismo ordinario de defensa que pudiese impetrar para hacer valer sus derechos, lo que permite entender satisfecho el requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la acción de amparo. Lo anterior muestra satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el entendido que el caso reviste relevancia constitucional -se trata de una presunta vulneración del debido proceso-, se satisfizo la condición de inmediatez -la providencia
generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el entendido que el caso reviste relevancia constitucional -se trata de una presunta vulneración del debido proceso-, se satisfizo la condición de inmediatez -la providencia cuestionada se emitió el 9 de noviembre de 2019y la decisión controvertida no es un fallo de tutela. 5Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959 JOHN DAVID ALVARADO CASTRO Ahora bien, aunque los requisitos generales se encuentren superados, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. Esto debido a que, aunque JOHN DAVID ALVARADO CASTRO plantea que, en la decisión controvertida se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira considerò necesaria la detención preventiva intramuros del accionante luego de considerar que: “JOHN DAVID ALVARADO CASTRO a título de cómplice contribuyó a la realización de la conducta antijurídica y prestó una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma. […]
“JOHN DAVID ALVARADO CASTRO a título de cómplice contribuyó a la realización de la conducta antijurídica y prestó una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma. […] [N]inguna dificultad se advierte en la atribución de, cuando menos, la participación a título de cómplice, dado que probatoriamente se demostró cómo varias personas acudieron a dar muerte a otro, ejecutaron el crimen y luego de ello uno de los sujetos se subió al vehículo llevando consigo el arma homicida, tan patente fue que los sujetos aceptaron, concertaron y ejecutaron de consuno el crimen. Desde luego, del aquí imputado se predica que no solo concertó previamente a los hechos la ejecución del delito y aúno [sic] su voluntad a la de los otros intervinientes, sino que intervino directamente en su materialización y después transportó de regreso al autor material. […] 6Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959 JOHN DAVID ALVARADO CASTRO Ahora bien superada la inferencia razonable, es claro que en el presente caso, se cumplen los fines constitucionales para imponer la medida el PELIGRO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y la NO COMPARECENCIA , toda vez que serán esenciales los testimonios que rindan los coautores y participes, en especial la víctima ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MORENO, toda vez que ante un señalamiento directo en el juicio oral muy probablemente el imputado podrá atentar contra él, su
en especial la víctima ANDRÉS FELIPE GÓMEZ MORENO, toda vez que ante un señalamiento directo en el juicio oral muy probablemente el imputado podrá atentar contra él, su familia o sus bienes. Sumado a la probabilidad del RIESGO DE EVASIÓN entendido como la eventual no comparecencia de JOHN DAVID ALVARADO CASTRO frente a una probable pena imponible de 200 meses de prisión, en atención a las facilidades que tiene para permanecer oculto y abandonar el país dada su capacidad económica en las voces de la Fiscalía , máxime la gravedad de la conducta punible, por ello, es necesario que se garantice la comparecencia al proceso del imputado con el fin de asegurar los fines de la medida de aseguramiento y las resultas del proceso. […] De igual manera, el peligro para la sociedad se estructura como fin constitucional, con ocasión de la gravedad y modalidad de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO AGRAVADO, adiciónese las penas de imponibles de 200 y 108 meses respectivamente a título de cómplice. Valorándose además la probable vinculación con una organización criminal en tanto se colocaron de acuerdo varios sujetos para ir a buscar a la víctima JOHN STEVEN SÁNCHEZ LÓPEZ, no lo encontraron, hallándolo en el parque petrut [sic], a donde llegaron, lo enfrentaron y fue en ese instante como BRANDON esgrimió un arma de fuego e impactó al afectado con
LÓPEZ, no lo encontraron, hallándolo en el parque petrut [sic], a donde llegaron, lo enfrentaron y fue en ese instante como BRANDON esgrimió un arma de fuego e impactó al afectado con dos proyectiles, en tanto dos más se acercaron portando armas cortopunzantes”. En ese ejercicio, el Juzgado accionado aplicó los artículos 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal que regulan las medidas de aseguramiento. En esa labor determinó, en resumen, que: 7Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959 JOHN DAVID ALVARADO CASTRO i) A partir de las evidencias físicas y la información legalmente obtenida se podía acreditar, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado es autor o partícipe, con lo que dedujo inferencia razonable de autoría o participación; y ii) Resultaba necesaria la medida de aseguramiento intramuros contra el imputado. Consideró cumplidos al respecto los factores no procesales que desarrollan los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el imputado representa un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de reiteración de la conducta o comisión de otras); y los factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, en tanto existen «motivos graves y fundados» que dan cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. Ahora bien, aunque no se hizo referencia literal a la
cánones 309 y 312, en tanto existen «motivos graves y fundados» que dan cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar la actividad probatoria. Ahora bien, aunque no se hizo referencia literal a la proporcionalidad y a la necesariedad de la detención carcelaria, ésta se deduce con facilidad de los fundamentos de la decisión cuestionada. Para ello, basta traer a colación el balance de intereses confrontados que hizo el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, en punto de que ponderó el derecho fundamental que se afecta con la imposición de la medida intramuros y el fin constitucional que se busca proteger al decretarla (artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004), de la siguiente manera: “[S]e acredita la facilidad que posee de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, para sujetarse a la persecución penal y el cumplimiento de la pena, toda vez que 8Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959 JOHN DAVID ALVARADO CASTRO cuatro de los causantes de las conductas se encuentran en el exterior. […] Agréguese que son dos los delitos imputados al procesado HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL AGRAVADO a título de cómplice, ambos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como la VIDA y SEGURIDAD JURÍDICA; itérese la
DEFENSA PERSONAL AGRAVADO a título de cómplice, ambos atentatorios contra bienes jurídicos protegidos constitucional y legalmente como la VIDA y SEGURIDAD JURÍDICA; itérese la utilización de arma de fuego y corto punzantes para cometer el asesinato”. Por lo anterior, se advierte que el Juzgado accionado se ajustó a la normativa aplicable al caso concreto y a las pruebas obrantes en la actuación, lo que impide la intervención del juez de tutela -que se limita a ejercer un control constitucional-, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de sus garantías fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959
JOHN DAVID ALVARADO CASTRO
advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de sus garantías fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 9Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959 JOHN DAVID ALVARADO CASTRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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JOHN DAVID ALVARADO CASTRO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 109959
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