CSJ - STP10996-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10996-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10996-2020 Radicación nº 113668 Acta 256 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, contra el fallo de 5 de octubre de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía 58 Seccional, todos de Rionegro (Antioquia), al interior del proceso penal con radicado No. 05-Radicado nº 113668
FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ
Impugnación 2 615-61-08501-2010-80365 que se siguió en su contra por el delito de porte, tráfico o fabricación de estupefacientes. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro. PROBLEMA JURÍDICO Refirió el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados en el proceso penal que se adelantó en su contra, en tanto fue juzgado y condenado como persona ausente, sin permitirle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
ANTECEDENTES PROCESALES
fueron vulnerados en el proceso penal que se adelantó en su contra, en tanto fue juzgado y condenado como persona ausente, sin permitirle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro precisó que en la citada actuación no hubo vulneración a garantíasRadicado nº 113668
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Impugnación 3 fundamentales y que previo a declarar persona ausente al accionante, se adelantaron rigurosas labores de búsqueda para lograr su ubicación: emplazamientos, publicaciones en radio y prensa, no obstante no fue posible, ni siquiera con los datos que aquél consignó cuando en el 2010 se dio su captura en situación de flagrancia. Refirió que como la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento en esa oportunidad, una vez legalizada la captura y formulada la imputación por el delito de tráfico de estupefacientes, FERNANDO EMILIO PAREJA fue puesto en libertad. Agregó que el procesado tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra, no obstante se
estupefacientes, FERNANDO EMILIO PAREJA fue puesto en libertad. Agregó que el procesado tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra, no obstante se sustrajo de ese deber de comparecer a las audiencias y dejó a la suerte el rumbo que pudiese tomar el proceso, que finalizó con sentencia condenatoria el 2 de octubre de 2015. Finalmente informó que por los mismos hechos y pretensiones el accionante ya había presentado otra acción de tutela (radicado 2017-2201-2).
2. La Fiscalía 58 Seccional de Rionegro expuso que en el proceso penal seguido contra el accionante no se le vulneraron derechos ni garantías fundamentales y recordó que incluso ya se había presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones.Radicado nº 113668
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Impugnación 4
3. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías hizo un resumen de las audiencias preliminares que se adelantaron contra el actor en el proceso que se censura e indicó que por los mismos hechos ya se había presentado demanda de tutela (radicado 2019-0341-3).
4. En virtud de lo anterior, el juez de tutela de primera instancia solicitó de oficio copia de las sentencias de tutela mencionadas por los vinculados, esto es, de las tutelas 20172201-2 y 2019-0341-3.
5. Finalmente, el Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro
instancia solicitó de oficio copia de las sentencias de tutela mencionadas por los vinculados, esto es, de las tutelas 20172201-2 y 2019-0341-3.
5. Finalmente, el Juzgado 1º Penal Municipal de Rionegro se limitó a manifestar que en audiencia preliminar de 11 de enero de 2011, a solicitud del ente acusador, libró orden de captura contra el accionante por el proceso que se censura.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia de 5 de octubre del año en curso consideró que el presente reclamo constitucional resultaba abiertamente improcedente, pues por los mismos hechos y pretensiones el accionante ya había formulado dos acciones de tutela. Al respecto mencionó que en los radicados 2017-2201-2 y 2019-0341-3 se demandaron a las mismas partes (identidad de partes); el origen de la presunta vulneración era el mismo, esto es, el trámite adelantado en el proceso penal al que seRadicado nº 113668
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Impugnación 5 vinculó como persona ausente y culminó con sentencia condenatoria ( unidad de causa); la finalidad era la misma, obtener la nulidad de lo actuado a partir de la declaratoria de persona ausente (identidad de objeto) y, finalmente, no presentó argumento válido que justificara la duplicidad de las demandas. En consecuencia declaró temeraria la actuación de
FERNANDO EMILIO PAREJA.
LA IMPUGNACIÓN
presentó argumento válido que justificara la duplicidad de las demandas. En consecuencia declaró temeraria la actuación de
FERNANDO EMILIO PAREJA.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que no hubo actuación temeraria de su parte y que las partes demandadas, el amparo reclamado y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados difieren de las anteriores acciones de tutela.
Así, expuso en esta acción de tutela únicamente refirió como vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, más no el de doble instancia y recta impartición de la administración de justicia, incluidos erróneamente por el a quo; que no debió vincularse al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías porque no lo solicitó así en su escrito; que en sus pretensiones no consignó la de obtener su libertad sino únicamente la nulidad a partir de la declaratoria de persona ausente; y que como hecho nuevo de la presente acción de tutela allegó la declaración extrajuicio de su prima Sandra Zulema Hincapié Pérez, referente a la supuesta falta de citación al proceso por parte de los juzgados accionados, entre otros aspectos.Radicado nº 113668
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Impugnación 6
2. Durante el trámite de la impugnación se allegó a la tutela vía correo electrónico un memorial presuntamente emanado de quien dijo llamarse Edward Lynn, afirmando ser delegado internacional para los derechos humanos y asuntos diplomáticos del Gobierno de Canadá, solicitando «se brinde la
tutela vía correo electrónico un memorial presuntamente emanado de quien dijo llamarse Edward Lynn, afirmando ser delegado internacional para los derechos humanos y asuntos diplomáticos del Gobierno de Canadá, solicitando «se brinde la atención al caso en mención toda vez que es la única herramienta jurídica con la que cuenta el señor FERRELL (sic)».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. Ahora bien, frente al problema jurídico planteado en precedencia, encuentra la Sala que el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar por cuanto en el presente caso se advierte una actuación temeraria de su parte.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma personaRadicado nº 113668
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Impugnación 7 o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre esta particular situación, con fundamento en la
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Impugnación 7 o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia1. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y
deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución 1 CSJ ATP, 8 oct. 2014, rad. 75874; ATP, 28 jul. 2020, rad. 1250.Radicado nº 113668
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Impugnación 8 Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho2. En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones3. Ello debido a que, la nueva demanda de tutela reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 -y reiterados por esta Corporación 5para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia T-556/10, al referir que ello ocurre: «[…] cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la
«[…] cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar».
4. Tal como quedó delimitado por el juez de tutela de primera instancia, en este asunto se dan los supuestos de identidad de partes; de causa; de objeto y ausencia de
2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 CC T-272/19; T-298/18; T-045/14 y T-727/11, entre otras. 5 CSJ STP5424-2020; STP17327-2019 y ATP1916-2019, entre otras.Radicado nº 113668
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Impugnación 9 argumento válido que justifique la nueva demanda, para rechazar por temeraria la demanda. En las tutelas con radicado No. 2017-2201-2 y 20190341-3, que fueron resueltas en su oportunidad por el juez constitucional, el accionante reclamó la nulidad de la actuación penal, al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por su vinculación en calidad de persona ausente.
constitucional, el accionante reclamó la nulidad de la actuación penal, al amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por su vinculación en calidad de persona ausente. 4.1 En la tutela con radicado 2017-2201-2, fallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el accionante solicitó la nulidad del proceso penal No. 2010-80365 alegando irregularidades en el procedimiento de declaratoria de persona ausente. Dicha pretensión fue resuelta de manera desfavorable en primera instancia y confirmada en segunda por esta Corporación6 luego de encontrar que las autoridades accionadas realizaron las gestiones necesarias para convocar al interesado a la audiencia de formulación de imputación, y como aquél no se hizo presente en esa diligencia, procedieron declararlo persona ausente y a designársele un defensor público. Asimismo, consideró la Sala que la tutela desconocía los principios de subsidiariedad e inmediatez que la rigente y declararon su improcedencia. Como la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión, la sentencia cobró ejecutoria. 6 Sala de Decisión de Tutelas de integrada por los H. Magistrados Eyder Patiño Cabrera, Fernando León Bolaños Palacios y Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado nº 113668
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Impugnación 10 4.2 En la tutela con radicado 2019-0341-3, también
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Impugnación 10 4.2 En la tutela con radicado 2019-0341-3, también resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la pretensión se circunscribió a obtener la nulidad del proceso penal mencionado 7: « [e]n razón de lo expuesto se solicitó el amparo del debido proceso y el derecho de defensa, y en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso penal que se adelantó en su contra». En esa oportunidad , al resolver de fondo la controversia y con fundamento en las respuestas ofrecidas por las partes accionadas y vinculadas, el Tribunal concluyó que la actuación de FERNANDO EMILIO PAREJA se ofrecía temeraria toda vez que por los mismos hechos y pretensiones ya había formulado igual acción de tutela (rad. 2017-2201-2) y le había sido resuelta de manera desfavorable. Sobre el particular indicó: «Conforme con estos lineamientos, la presente acción se rechazará, por temeridad, porque en octubre de 2017, el señor FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ, presentó tutela contra el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, radicada bajo el número 05000-22-04-000-2017-00409-00, interno 2017-2201-2 […] quien vinculó a los JUZGADOS 1º Y 2º PENALES
el número 05000-22-04-000-2017-00409-00, interno 2017-2201-2 […] quien vinculó a los JUZGADOS 1º Y 2º PENALES MUNICIPALES y a la FISCALÍA 58 SECCIONAL, TODOS DE RIONERO ANTIOQUIA (identidad de partes). En esa demanda de 2017, el accionante, solicitó, entre otros, el amparo del debido proceso, y el derecho a la defensa, para lo cual, también denunció irregularidades en el procedimiento de declaratoria de persona ausente […] (identidad de argumentos), motivos por los cuales pretendió que se anulara el proceso penal que se siguió en su contra, desde el momento en que se declaró persona ausente, o fue capturado, ordenándose su libertad (identidad de pretensiones)». (Cita textual). 7 Radicado No. 05-615-61-08501-2010-80365.Radicado nº 113668
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Impugnación 11
5. En las mencionadas acciones de tutela, al igual que en esta, se vincularon como demandados a los Juzgados 3º Penal del Circuito de Rionegro, 1º y 2º Penales Municipales y a la Fiscalía 58 Seccional (identidad de partes); los hechos que sirvieron de fundamento para la tutela son los mismos -proceso penal No. 2010-80365 en el que fue condenado el actor en calidad de persona ausente- ( identidad de causa petendi); se
sirvieron de fundamento para la tutela son los mismos -proceso penal No. 2010-80365 en el que fue condenado el actor en calidad de persona ausente- ( identidad de causa petendi); se solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de su declaratoria de persona ausente (identidad de objeto); y por último no existe una justificación válida que admita la presentación de la nueva demanda. Bajo tales circunstancias se constatan los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela por parte de FERNANDO EMILIO PAREJA. Si bien en ejercicio del derecho de impugnación el demandante manifestó que algunos aspectos en esta tutela resultaban diversos a los analizados en las dos demandas anteriores; como por ejemplo que no se vinculó a la totalidad de accionados, o que retiró de sus pretensiones la solicitud de libertad dejando solo lo relativo a la nulidad, tales argumentos devienen innocuos para justificar la presentación de una nueva tutela, pues aun con las variaciones anunciadas se mantienen los presupuestos jurisprudenciales que identifican como repetitiva y temeraria su actuación. En el mismo sentido, la declaración extrajuicio de su familiar tampoco podría comportar un nuevoRadicado nº 113668
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Impugnación 12 pronunciamiento del juez de tutela toda vez que no se trata de
familiar tampoco podría comportar un nuevoRadicado nº 113668
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Impugnación 12 pronunciamiento del juez de tutela toda vez que no se trata de un hecho nuevo y por el contrario pudo ser aportado o solicitado por el actor desde la formulación de la primera demanda de tutela. En ese orden, tal declaración no es óbice para que esta Sala desconozca los anteriores pronunciamientos que sobre el mismo problema jurídico ya se han emitido, incluso por esta misma Corte.
6. Finalmente, la Sala tampoco podrá considerar las observaciones presentadas durante el trámite de impugnación por quien dijo llamarse Edward Lynn: primero porque las relaciones de Colombia con el Gobierno de Canadá, así como con cualquier otro Estado, se adelantan a través de los canales diplomáticos, procedimiento que no se realizó con el aludido correo electrónico; segundo porque el mensaje aportado carece de validez, pues no contiene rúbrica o sello que permita identificar quien lo aportó efectivamente y si se ratifica en su contenido; y tercero porque no se aportó elemento de juicio alguno que acredite su legitimación en la causa por activa o interés en las resultas del proceso.
Así las cosas, se constata entonces la verificación de los requisitos que impiden emitir un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues la presente acción constituye una estrategia infortunada del censor para obtener un nuevo fallo judicial sobre un asunto que ya fue suficientemente
requisitos que impiden emitir un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues la presente acción constituye una estrategia infortunada del censor para obtener un nuevo fallo judicial sobre un asunto que ya fue suficientemente ventilado e hizo tránsito a cosa juzgada. En materia constitucional, cuando se configura identidad entre laRadicado nº 113668
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Impugnación 13 demanda de tutela y una o varias ya resueltas, lo procedente es el rechazo de la misma (T-433/06 y T-507/11) como bien lo concluyó el juez de tutela de primera instancia. Consecuente con lo anterior se impartirá confirmación al fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado nº 113668
FERNANDO EMILIO PAREJA HINCAPIÉ
Impugnación 14
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria