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CSJ - STP10996-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10996-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10996-2022 Radicación n.° 125707 (Aprobación Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión a la acción de tutela 110013109031202200143 (en adelante acción de tutela 2022-00143). Fueron vinculados el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, a la Unidad Prestación de Servicios de la Dirección de Sanidad Policial, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a Colpensiones y las partes e intervinientes del proceso de tutela n°110013109031202200143, promovido por la accionante.CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707

LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR

Acción de Tutela ANTECEDENTES LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR solicita el amparo de sus derechos fundamentales los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos: Informó que presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de obtener atención médica y salvaguardar su vida y su salud, pues padece una enfermedad catastrófica (Cáncer de mama).

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de obtener atención médica y salvaguardar su vida y su salud, pues padece una enfermedad catastrófica (Cáncer de mama). En primera instancia, el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá concedió el amparo en sentencia de 3 de junio de 2022, y dispuso que en un plazo de 48 horas procediera a afiliarla de nuevo al Subsistema de Salud de la Policía Nacional “para que continúe recibiendo la atención y servicios de salud para tratar su condición médica”. El 9 de junio de 2022 fue a indagar por el cumplimiento del fallo en la Unidad Prestación de Servicios de la Dirección de Sanidad Policial, pero el oficial a cargo le indicó que el juzgado debía notificar al correo de la unidad o no cumplirían el fallo, esta situación la comunicó al mencionado juzgado por vía telefónica y le indicó el correo de la entidad al cual debía comunicar la decisión judicial adoptada. El 24 de julio siguiente fue notificada a su dirección electrónica de la sentencia dictada en esa misma fecha por la 2CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la cual modificó la determinación de primera instancia, “en el sentido de conceder de manera transitoria el amparo del derecho a la salud y vida de la accionante LUZ MANCHOLA, ordenándole a la accionada DISAN o quien haga sus veces,

sentido de conceder de manera transitoria el amparo del derecho a la salud y vida de la accionante LUZ MANCHOLA, ordenándole a la accionada DISAN o quien haga sus veces, que por 2 meses adicionales a partir de la notificación de éste fallo, continue con la garantía y prestación de los servicios médicos integrales que la paciente requiera respecto a cada una de las patologías que la aquejan y que se desprenden de su historia clínica, incluyendo, medicamentos, procedimientos, tratamientos y exámenes. A la accionante se le ordenará que, dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de este fallo, adelante de manera mancomunada con COLPENSIONES, cada una en sus competencias, su trámite de afiliación a la EPS que, en virtud al principio de libre escogencia, prefiera, para que se genere su portabilidad y pueda continuar su tratamiento por las enfermedades que padece en la EPS que libremente escoja. Solamente se desentenderá la DISAN de la prestación del servicio médico de la paciente en caso de que aquella no cumpla con lo que aquí se le ordena y pasados los 60 días no haya sido afiliada a ninguna EPS. De superarse los 60 días y la accionante por razones ajenas a ella, no estuviere activa en la EPS que escogió, la DISAN deberá continuar la prestación de sus servicios médicos integrales hasta tanto la EPS a la que se trasladó la accionante la reconozca como activa en su sistema y no haya traba administrativa para la prestación del servicio médico en aquella”.

servicios médicos integrales hasta tanto la EPS a la que se trasladó la accionante la reconozca como activa en su sistema y no haya traba administrativa para la prestación del servicio médico en aquella”. 3CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela Afirmó que esa decisión vulnera el derecho a la continuidad en el servicio de salud, porque la nueva EPS deberá iniciar desde el comienzo a evaluar su situación de manera que el tratamiento resultaría interrumpido. Además, Colpensiones viene cancelando los aportes a salud. Señala que en el trámite de la impugnación se desconocieron sus derechos porque la accionada fue notificada el 7 de junio y presentó aquella hasta el 13 de junio, desconociendo los plazos fijados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en lo anterior pide se anule el fallo de tutela proferido por el tribunal accionado, pues se enfrenta a un perjuicio irremediable generado por la falta de continuidad en la afiliación y la prestación en los servicios médicos que requiere la atención de la enfermedad catastrófica que la afecta.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó el trámite dado a la acción de tutela presentada por la accionante. Afirmó que el Juzgado 31 Penal del circuito de Bogotá en fallo de 3 de junio de 2022 concedió

de Bogotá informó el trámite dado a la acción de tutela presentada por la accionante. Afirmó que el Juzgado 31 Penal del circuito de Bogotá en fallo de 3 de junio de 2022 concedió el amparo y el 13 de junio la DISAN lo impugnó. 4CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela Al resolver la alzada esa Corporación modificó el fallo concediendo el amparo transitorio ordenando la continuación de la afiliación y atención en salud por 2 meses luego de la notificación de esa decisión, plazo en el cual la tutelante debe gestionar, con el acompañamiento de Colpensiones, su afiliación a la EPS que escoja, y, en todo caso la accionada deberá garantizarle la atención en salud hasta que se genere la portabilidad y pueda continuar su tratamiento en la nueva entidad prestadora de salud, sin ninguna traba administrativa. Agregó que no considera que con esta decisión se estén violando los derechos de LUZ FELA

MANCHOLA CUÉLLAR.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado de LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

la acción de tutela impuesta por el apoderado de LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 5CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707

LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR

Acción de Tutela

decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez

como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001. 9CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto

de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si es procedente la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con ocasión el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2022, dentro de la acción n° 110013109031 20220014301. En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de 10CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen 11CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala) Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.

el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica. En el sub judice, comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. En el caso que concita la atención de la Sala el reclamo del demandante es manifiestamente improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La 12CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este caso la acción no cumple el requisito de

existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En este caso la acción no cumple el requisito de subsidiariedad como quiera que en el fallo de segunda instancia objeto de censura, proferido el 21 de julio de 2022, se dispuso remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y ante esa corporación la parte actora puede solicitar su revisión, con el fin de que examine el trámite de la impugnación y la sentencia cuestionada. La solicitud de revisión resulta un medio idóneo y así lo ha indicado la misma Corte Constitucional: “La “revisión eventual” dispuesta en la Carta Política para los procesos de tutela, es el mecanismo idóneo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta vía que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del trámite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acción de amparo, escritos de solicitud de revisión en los que se señalen las razones por las cuales se está inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso6”. En este orden el accionante, debe agotar dicho mecanismo solicitando la revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, gestión que tiene la oportunidad

decidir sobre la selección y revisión del respectivo proceso6”. En este orden el accionante, debe agotar dicho mecanismo solicitando la revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, gestión que tiene la oportunidad de hacer, conforme a lo establecido en el artículo 33 del 6 CC Sentencia T-964 de 2011 13CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707 LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR Acción de Tutela Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, por tanto, la acción será declarada improcedente. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 14CUI 11001020400020220163600 Número Interno 125707

LUZ FELA MANCHOLA CUÉLLAR

Acción de Tutela

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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