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CSJ - STP10996-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10996-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10996-2023 Radicación #132336 Acta 162 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por RICARDO ARIAS MORA, en su calidad de presidente del Partido Político Colombia Justa Libres, contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo dentro del trámite de tutela promovido en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001221500020230038801

Número Interno 132336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Del difuso escrito de tutela se extrae que RICARDO ARIAS MORA, en calidad de presidente del Partido Político Colombia Justa Libres, presentó una impugnación (CNE-E2021-023940 del 23 de noviembre de 2021) contra decisiones tomadas en la Convención Nacional del Partido en noviembre de 2021, alegando posibles violaciones a los estatutos en relación con la designación de Copresidentes y un candidato presidencial. El Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 aceptó la impugnación y dejó sin efecto las decisiones de la Convención e instó al partido a realizar las postulaciones a la

El Consejo Nacional Electoral, a través de Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 aceptó la impugnación y dejó sin efecto las decisiones de la Convención e instó al partido a realizar las postulaciones a la presidencia interna del partido y la presidencia y vicepresidencia de la República con apego a la ley y los estatutos de la organización política. Aprovechando que la antedicha decisión le faltaba surtir el trámite de notificación, se inscribió la candidatura presidencial de un miembro del partido. Frente a la cual, con Resolución 1870 del 21 de abril de 2022, el Consejo Nacional Electoral no accedió a la solicitud de revocatoria. Para el accionante el aval otorgado al candidato presidencial se tornó ilegal. Por esa razón, dijo que acudió ante el Consejo Nacional de Ética del partido, con miras a que se iniciara la investigación disciplinaria en contra de quien en ese entonces se desempeñaba como secretaria general de la organización, a quien le fue finalizada su vinculación y, en consecuencia, se designó un funcionario en provisionalidad. Ante ese panorama, reclamó ante el CNE el « desregistro» de la funcionaria reemplazada, pero no obtuvo respuesta alguna. Esa situación ha impedido que se realice el registro de los funcionarios elegidos por el 1CUI 11001221500020230038801 Número Interno 132336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA partido y que hacen parte de los órganos de ejecución, administración y control de ese movimiento, situación que también fue solicitada ante esa autoridad administrativa. Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger sus derechos

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA partido y que hacen parte de los órganos de ejecución, administración y control de ese movimiento, situación que también fue solicitada ante esa autoridad administrativa. Por tal razón, pidió al juez constitucional proteger sus derechos «consagrados en el artículo 40 constitucional numerales 1 y 2, quienes aspiran por nuestro Partido, así como los derechos fundamentales del partido que le correspondan por cuanto el cumplimiento de sus fines está amenazado gravemente para su subsistencia como partido además de los derechos fundamentales de todos nuestros afiliados al Partido que desean apoyar esos candidatos y que hace parte del desarrollo del mismo». En consecuencia, se ordene al Consejo Nacional Electoral (i) resolver su solicitud de inscripción de funcionarios del Partido Colombia Justa Libres, así como « la solicitud de desregistro elevada al CNE el 23 de marzo de 2023 » (CNE-E-DG-2023-011180) y demás solicitudes allí acumuladas ( CNE-E-DG-2023-010479, CNE-E-DG-2023-011024 y CNE-E-DG-2023-012001); (ii) «darle aplicabilidad a la Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011, Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva». Adicionalmente, exigió que la Registraduría Nacional del Estado Civil le habilite «las ventanillas pertinentes y se [le]s entreguen las claves correspondientes para (…) aplicar todos los procedimientos y garantías que sean necesarios para poder inscribir nuestros candidatos del [partido]».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 24 de julio de 2023, el Tribunal admitió la

que sean necesarios para poder inscribir nuestros candidatos del [partido]».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Por auto del 24 de julio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción.

2CUI 11001221500020230038801 Número Interno 132336

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. El Consejo Nacional Electoral afirmó que, en efecto, el 28 de abril de 2023, el accionante pidió registrar el nuevo secretario, tesorero y veedor nacional del partido. Asimismo, reclamó la exclusión del registro único de partido y movimientos políticos, administrado por la anterior secretaria. Dijo que en esa misma fecha, el secretario general electo solicitó la inscripción de nuevos directivos de la organización.

Explicó que al asunto le correspondió el radicado CNE-E-DG-20230011180, CNE-E-DG-2023-010479 y CNE-E-DG-2023011024. El 19 de mayo de 2023, «se presentó escrito mediante radicado CNE-EDG-2023-012001, con abono al expediente principal, en donde algunos militantes fundadores, miembros permanentes y no permanentes del Directorio Nacional del Partido Político Colombia Justa Libres impugna[ron] decisiones, elecciones, ratificación de elecciones de directivos y órganos de control». Dijo, entonces, que como todas las solicitudes presentadas en ese trámite se relacionaban con el registro de directivos e impugnaciones de

impugna[ron] decisiones, elecciones, ratificación de elecciones de directivos y órganos de control». Dijo, entonces, que como todas las solicitudes presentadas en ese trámite se relacionaban con el registro de directivos e impugnaciones de decisiones, el 21 de junio de 2023, acumuló todos los procesos. En suma, pidió negar el amparo en la medida en que con su actuación no ha quebrantado las garantías del accionante, quien una vez proferido el acto administrativo definitivo puede cuestionarlo, si es su deseo, a través de los mecanismos de defensa dispuestos para el efecto.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Dijo, además, que las pretensiones del reclamo estaban

3CUI 11001221500020230038801 Número Interno 132336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dirigidas a cuestionar actuaciones del Consejo Nacional Electoral, autoridad encargada de dar respuesta a las peticiones del interesado.

4. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional. Determinó que no cumple el requisito de subsidiariedad que condiciona su procedibilidad.

5. El accionante impugnó el fallo. Además de insistir en sus iniciales argumentos, pidió resolver sobre la medida provisional que

solicitó y que no fue objeto de pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Nacional Electoral incurrió en mora para resolver la solicitud de desvinculación y registro de funcionarios del partido político Colombia Justa Libres (CNE-EDG-2023-011180), radicada por el aquí accionante el 28 de abril de 20231, en calidad de presidente de ese movimiento y demás solicitudes acumuladas en ese trámite ( CNE-E-DG-2023-010479, CNE-E-DG-2023011024 y CNE-E-DG-2023-012001). El auxilio reclamado se abre paso dada la tardanza injustificada del Consejo Nacional Electoral para definir las solicitudes de registro y «desregistro» interpuestas por el partido político Colombia Justa Libres , pues, en realidad, esa autoridad nada adujo sobre los posibles motivos que 1 Conforme fue aceptado por el CNE. 4CUI 11001221500020230038801 Número Interno 132336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA le han imposibilitado resolver la misma. Únicamente expuso que el 21 de junio de 2023, la Sala Plena de esa Corporación acumuló los diferentes requerimientos presentados por miembros del partido, sin indicar si quiera una fecha probable de respuesta. Aunque las normas que regulan la materia –Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011– no prevén un término legal para emitir una decisión respecto del

requerimientos presentados por miembros del partido, sin indicar si quiera una fecha probable de respuesta. Aunque las normas que regulan la materia –Ley 130 de 1994 y 1475 de 2011– no prevén un término legal para emitir una decisión respecto del registro de los representantes de partidos o movimientos políticos, las autoridades están llamadas a pronunciarse en «plazos razonables», conforme lo ha considerado la Corte Constitucional (SU-333 de 2020): «(…) el concepto de plazo razonable es indeterminado, pero determinable y procura acudir al análisis de las especificidades de cada caso en particular. Los criterios que han elaborado distintos tribunales para adelantar el estudio son (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite». Los ciudadanos no pueden quedar sujetos a lapsos indefinidos para la resolución de solicitudes que competen a las autoridades públicas (art. 265 de la Constitución política), y tampoco dejarse al arbitrio de la entidad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre lo solicitado. Esto último con independencia de la solución que se imparta a cada caso. Sobre la aplicabilidad de determinada jurisprudencia al caso bajo estudio, conforme lo pidió el accionante, desde luego que la entidad demandada cuenta con autonomía e independencia para resolver el asunto, 5CUI 11001221500020230038801 Número Interno 132336

estudio, conforme lo pidió el accionante, desde luego que la entidad demandada cuenta con autonomía e independencia para resolver el asunto, 5CUI 11001221500020230038801 Número Interno 132336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA en el marco de sus competencias. Por ello no resulta viable, como lo reclama el interesado, sugerir en qué sentido o bajo qué criterios deba resolverse cada solicitud. Se revocará, entonces, parcialmente el fallo de primer grado. En consecuencia, para garantizar el derecho al debido proceso administrativo del partido político demandante, se ordenará al Consejo Nacional Electoral que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, resuelva la solicitud de inscripción y desvinculación de funcionarios del partido político Colombia Justa Libres, radicada el 28 de abril de 2023 (CNE-E-DG-2023011180) por el aquí accionante, en calidad de presidente de ese movimiento y demás solicitudes allí acumuladas (CNE-E-DG-2023010479, CNE-E-DG-2023-011024 y CNE-E-DG-2023-012001). No se accederá a la petición elevada respecto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionada con habilitar «ventanillas» y entrega de «claves correspondientes» para la inscripción de sus candidatos. Advierte la Sala que la demanda sobre este particular aspecto no supera el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia de la acción de tutela.

entrega de «claves correspondientes» para la inscripción de sus candidatos. Advierte la Sala que la demanda sobre este particular aspecto no supera el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedencia de la acción de tutela. Las pruebas allegadas no dan cuenta de la radicación de esa solicitud ante la entidad. Por lo tanto, nada obsta para que se acuda directamente ante dicha autoridad y se realicen los requerimientos que se consideran pertinentes en el marco de sus competencias. Finalmente, aunque el accionante se duele de que en la primera instancia se omitió resolver sobre la medida provisional allí presentada, la evidencia de esta afirmación no se proporcionó. La Corte advierte que 6CUI 11001221500020230038801 Número Interno 132336 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA dicha solicitud no fue elevada en los términos referidos en la impugnación. Simplemente se pidió, en el acápite de pretensiones, que de manera «inmediata» se ordenara resolver sus pedimentos. Dicha manifestación, al hacer parte del pedimento principal, se resolvió con el fondo del asunto. Se revocará parcialmente, en consecuencia, la sentencia impugnada. Por lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR parcialmente la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso

RESUELVE:

1. REVOCAR parcialmente la sentencia del 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo reclamado por RICARDO ARIAS MORA, en su calidad de presidente del Partido Político Colombia Justa Libres. Por consiguiente, ORDENAR al Consejo Nacional Electoral, que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, resuelva la solicitud de inscripción y desvinculación de funcionarios del partido político Colombia Justa Libres, radicada el 28 de abril de 2023 (CNE-E-DG-2023-011180) por el aquí accionante, en calidad de presidente de ese movimiento y demás solicitudes allí acumuladas (CNE-E-DG-2023-010479, CNE-E-DG-2023011024 y CNE-E-DG-2023-012001). Esa determinación, deberá ser debidamente notificada al Partido Político Colombia Justa Libres. 7CUI 11001221500020230038801 Número Interno 132336

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. En lo demás, CONFIRMAR la improcedencia de la demanda constitucional.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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