🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10996-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10996-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP10996-2024 Radicación No. 137226 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a través de apoderado, contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y “a la tutela judicial efectiva”, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculados la Superintendencia Financiera de Colombia, la Sociedad General de SBSSeguros Colombia S.A., y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n° 11001319900320180159001.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y las pretensiones fueron presentados por la Sala a quo, así: La sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A manifestó que la compañía Femme International S.A.S. –Femme promovió demanda de protección al consumidor financiero ante la delegatura jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia en su contra, a fin de que “se declarase el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por

consumidor financiero ante la delegatura jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia en su contra, a fin de que “se declarase el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales por parte de Acción Fiduciaria, y que, como consecuencia, se condenase a la fiduciaria a devolver los dineros que habían sido entregados a la demandada en virtud de un contrato de encargo fiduciario suscrito por ambas partes”, trámite al cual llamó en garantía a AIG Seguros Colombia S.A., hoy SBS Seguros Colombia S.A. Relató que la Superintendencia Financiera emitió sentencia el 22 de enero de 2021 en virtud de la cual la condenó a la devolución de los dineros pretendidos por la demandante, con fundamento en la responsabilidad a título de culpa, así mismo en cuanto al llamamiento en garantía, consideró el a quo que se habían configurado los supuestos contenidos en la exclusión alegados por SBS Seguros Colombia S.A. Explicó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la sentencia del juez de primer grado, manteniendo la condena en su contra «al considerar que se había verificado “la conducta culposa de la fiduciaria”», además revocó lo decidido respecto a la responsabilidad de SBS Seguros Colombia S.A., con fundamento en que las conductas de la demandada no evidenciaban que “la fiduciaria, adrede, toleró, permitió o admitió las conductas -calificadas como fraudulentasde sus trabajadores, como tampoco que conocía de la ilicitud del comportamiento que

conductas de la demandada no evidenciaban que “la fiduciaria, adrede, toleró, permitió o admitió las conductas -calificadas como fraudulentasde sus trabajadores, como tampoco que conocía de la ilicitud del comportamiento que ellos desplegaron, que son, como se sabe, presupuestos del dolo. Al fin y al cabo, ‘dolo es la intención de violar el derecho, y no se puede violar intencionalmente lo que no se conoce’ Lo que se demostró fue una conducta anómala, irregular y culposa de la fiduciaria, pero nada más”. Narró que, junto con SBS Seguros, de forma independiente, presentaron recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y que, a través del fallo CSJ SC107-2023 de 18 de mayo de 2023 la accionada homóloga Sala de Casación Civil resolvió casar parcialmente la sentencia de 3 de agosto de 2021 «únicamente en lo tocante al numeral 5° del fallo de primer grado», resolviendo en sede de instancia confirmar en su 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. integridad el fallo del 22 de enero de 2021, proferido en esta causa por la Superintendencia Financiera de Colombia, en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Indicó que la Sentencia fue notificada por estados electrónicos el 19 de mayo de 2023, que requirió la adición de la sentencia, la cual fue negada con

jurisdiccionales. Indicó que la Sentencia fue notificada por estados electrónicos el 19 de mayo de 2023, que requirió la adición de la sentencia, la cual fue negada con proveído de 4 de septiembre de la pasada anualidad, notificado en estado el 5 de septiembre del año anterior. Alegó la compañía tutelista que la Sala de Casación Civil de esta Corporación incurrió en una vía de hecho, toda vez que casó parcialmente la sentencia del tribunal, liberando de responsabilidad a SBS Seguros Colombia S.A., con sustento en que verificó “todos los presupuestos de la exclusión 3.7. de la Sección III de la Póliza y que, por lo tanto, SBS Seguros quedaba liberada de su obligación indemnizatoria”. Aseveró que aun cuando existen tres presupuestos para la procedencia de la exclusión, lo cierto es que “la Sala Civil, sin que exista ninguna explicación razonable o atendible para ello, dejó de pronunciarse sobre el segundo de los requisitos de la exclusión; esto es, que la conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, intencional, maliciosa, en suma, dolosa, efectivamente fuese realizada por Acción Fiduciaria como asegurada”. Lo anterior, en criterio de la accionante conllevó a que la sentencia adoleciera de un vicio constitucional, ante la falta de análisis frente “al segundo de los requisitos de la exclusión 3.7.”, como el defectuoso análisis probatorio. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió que se dejara sin efectos la sentencia

De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, requirió que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de marzo pasado, la Sala Laboral avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1. la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , expresó que las providencias de 18 de mayo y 24 de septiembre de 2023 fueron proferidas con base en un análisis de las pruebas presentadas durante el proceso y sustentadas por las normas que regulan la materia. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia, luego de referirse brevemente al asunto, informó que, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales adelantó el trámite judicial n.° 2018093288, sin vulnerar algún derecho fundamental dentro del proceso de Acción de Protección al Consumidor y así mismo, actuó acorde a las normas sustanciales y procesales aplicables para el caso. Recalcó, además, que la acción de tutela no es un mecanismo para reabrir asuntos ya decididos, como así lo pretende la entidad accionante. Solicitó se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

no es un mecanismo para reabrir asuntos ya decididos, como así lo pretende la entidad accionante. Solicitó se declare la falta de legitimidad en la causa por pasiva.

3. El apoderado general de SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. , indicó que, la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Civil, el 18 de mayo de 2023 se encuentra ajustada a derecho, acotando que en la acción de tutela no se pueden exponer “ nuevos” argumentos no conocidos en el litigio, como lo pretende hacer valer aquí la Fiduciaria.

4. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo del año que avanza, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción al incumplirse el requisito de inmediatez, sin que se hubiere acreditado la existencia de alguna de las causas que ha señalado la jurisprudencia constitucional como eximente de este, “ ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante”.

5. La actora impugnó el aludido fallo, manifestando para el efecto que, la Sala Laboral inició el cómputo del término desde el mismo día en que fue notificado el auto a través del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de adición elevada por una de las partes, esto es, desde el 5 de septiembre de 2023, desconociendo con ello “que el artículo 302 del C.G.P… establece que las providencias no

4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

“que el artículo 302 del C.G.P… establece que las providencias no 4Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. susceptibles de recursos que se notifiquen por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas 3 días después y, adicionalmente, lo establecido en el artículo 118 del C.G.P”. Así, la entidad peticionaria concluyó que la demanda cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, se debe estudiar el fondo del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento la acción constitucional se formuló en aras

cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento la acción constitucional se formuló en aras de que sea establecido si la sentencia del 18 de mayo de 2023, emitida por la Sala de Casación Civil, que casó parcialmente la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de agosto

5Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. de 2021, incurrió en un defecto especifico de procedibilidad que haga viable la prosperidad de la acción de tutela.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la

Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de

desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Dentro de la línea enunciada, se tiene que, en este caso, la Sala a quo evaluó el contenido del escrito introductorio, de donde encontró incumplido uno de los requisitos de procedencia de la tutela, específicamente, el de inmediatez, sin el cual no es posible el estudio de fondo del asunto, por tanto, declaró la improcedencia de la acción.

En relación con el presupuesto en cita, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que, “[s]i bien es cierto que la acción de tutela 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. no está sometida a un término de caducidad, sí tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. (…)”1. (Subrayado de esta Sala)

en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó ejecutoriada. (…)”1. (Subrayado de esta Sala) Pues bien, efectuado un análisis exhaustivo de los elementos de juicio que obran en el plenario, esta Judicatura encuentra que la demanda constitucional sí cumple la exigencia echada de menos por la homóloga Laboral. Y lo anterior es así, si se tiene en cuenta que el Auto AC2026-2023 del 4 de septiembre de 2023 (que decidió sobre la solicitud de adición a la sentencia de casación), se notificó al promotor del resguardo el cinco (5) de septiembre de 2023, de donde resulta, entonces, evidente que, conforme a lo reglado en el artículo 302 del Código General del Proceso 2, la misma cobro ejecutoria tres (3) días después, es decir, el ocho (8) de septiembre siguiente.

En este orden de ideas, resulta certero pregonar que la demanda formulada por ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., se presentó dentro del lapso de seis (6) meses establecido jurisprudencialmente como requisito de procedibilidad, pues dicha temporalidad, para el caso, fenecía el ocho (8) de marzo de la presente anualidad, es decir, un día después de la fecha de presentación del escrito contentivo de la acción. 1 Cfr. C.C. Sentencia T-461/19 2 EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

1 Cfr. C.C. Sentencia T-461/19 2 EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas , cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». (Negrita fuera de texto). 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

6. Sin embargo, esta Judicatura no avizora el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ello al encontrar que los motivos sobre los que se cimenta la solicitud de amparo no fueron esgrimidos dentro del trámite judicial ordinario.

7. Y es que en este caso, la promotora del resguardo centro su inconformidad en el hecho de haberse casado parcialmente la sentencia del ad quem “en el sentido de liberar de responsabilidad a SBS Seguros”, tras concluir la autoridad demandada que sí se habían verificado todos los presupuestos de la exclusión 3.7. de la Sección III de la Póliza. No obstante lo anterior, agregó: Tal y como puede abstraerse sin dificultades del contenido literal de la exclusión en cuestión, para que esta procediese se requería de la concurrencia

lo anterior, agregó: Tal y como puede abstraerse sin dificultades del contenido literal de la exclusión en cuestión, para que esta procediese se requería de la concurrencia de tres requerimientos, a saber: (i.) que haya existido una conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, maliciosa o intencional; (ii.) que dicha conducta hubiese sido realizada por el asegurado, es decir, por Acción Fiduciaria; y (iii.) que lo anterior se haya establecido mediante sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una autoridad competente; o que el asegurado haya admitido tales conductas. (…) No obstante lo anterior, lo cierto es que la Sala Civil, sin que exista ninguna explicación razonable o atendible para ello, dejó de pronunciarse sobre el segundo de los requisitos de la exclusión; esto es, que la conducta delictiva, criminal, deshonesta, fraudulenta, intencional, maliciosa, en suma, dolosa, efectivamente fuese realizada por Acción Fiduciaria como asegurada.

8. Pues bien, respecto a la crítica exaltada, como se enunció atrás, esta judicatura no observa en el expediente que la accionante hubiese empleado los medios procesales para debatir, ante el juez natural, lo relacionado con la liberación de responsabilidad de SBS Seguros por haber sido verificados los presupuestos de la exclusión.

Téngase presente que, para procedencia de la acción de tutela, resulta indispensable que, en el escenario procesal ordinario las partes 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

resulta indispensable que, en el escenario procesal ordinario las partes 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. agoten las herramientas jurídicas allí establecidas para proteger sus derechos, y luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Así las cosas, para esta instancia es claro que la promotora del resguardo, teniendo la oportunidad de esgrimir la inconformidad aquí expresada ante los jueces de conocimiento, ante estos nada reveló. Para fundamento del criterio esbozado, véase que la Superintendencia Financiera en su sentencia, al analizar si SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., estaba obligada a correr con el pago al cual se condenó a la parte actora, señaló, entre otras cosas, lo siguiente: (…) Siendo del caso resaltar que, de conformidad con lo enunciado en la póliza, habiéndose acreditado en el curso de la presente actuación la responsabilidad de la entidad fiduciaria demandada y la cuantía de la perdida, soportado en los mismos planteamientos y análisis expuestos, se encuentran elementos para proceder a analizar si el siniestro planteado tiene cobertura o se encuentra excluido en los términos de lo pactado en la póliza. Para el efecto, en lo que respecta a las causales excluyentes de responsabilidad se encuentra que la aseguradora aduce que, el hecho configurativo de responsabilidad se enmarca dentro de los supuestos de exclusión definidos en

Para el efecto, en lo que respecta a las causales excluyentes de responsabilidad se encuentra que la aseguradora aduce que, el hecho configurativo de responsabilidad se enmarca dentro de los supuestos de exclusión definidos en el contrato, que conlleva a que pese a que se materialice el riesgo no nazca para el aseguradobeneficiario el derecho de reclamar la indemnización o valor asegurado pactado, y en consecuencia la obligación correlativa de la compañía de seguros. Siendo del caso resaltar que el artículo 1056 del Código de Comercio reconoce que “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, disposición que permite a las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para explotar los diferentes ramos de seguros, en ejercicio de la libertad contractual que les asiste, expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los diferentes usuarios del seguro, pudiendo establecer las condiciones en las cuales asumen determinados riesgos. Sin que lo anterior conlleve a la convalidación de cláusulas abusivas expresamente prohibidas por el legislador 9Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. En este sentido, encontrando que la exclusión aludida deviene de la voluntad

al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. En este sentido, encontrando que la exclusión aludida deviene de la voluntad de las partes, atendiendo que al ser aceptadas por el asegurador en las condiciones particulares consignadas en el certificado 22 (a derivados 014 y 030) son aplicables y de conocimiento del asegurado, con la misma se estableció una limitación en la cobertura otorgada mediante la póliza de seguros, que restringen los riesgos asumidos por la aseguradora y por lo mismo. Partiendo de lo anterior, se encuentra que en el numeral 3 de las condiciones generales se establece:

“3. EXCLUSIONES

EL ASEGURADOR NO ASUME RESPONSABILIDAD ALGUNA Y POR

TANTO, NO ESTARÁ OBLIGADO A EFECTUAR PAGO ALGUNO, EN

RELACIÓN CON CUALQUIER RECLAMO DERIVADO DE, BASADO EN, O

ATRIBUIBLE A: (…) 3.7. CUALQUIER RECLAMO BASADO U ORIGINADO

POR CUALQUIER ACTO, ERROR U OMISIÓN DEBIDO A UNA

CONDUCTA DELICTIVA, CRÍMINAL, DESHONESTA, FRAUDULENTA,

MALICIOSA O INTENCIONAL DEL ASEGURADO O CUALQUIER

VIOLACIÓN DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE:

(A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER

VIOLACIÓN DE UNA LEY POR PARTE DEL ASEGURADO SIEMPRE QUE:

(A) LO ANTERIOR SE HAYA ESTABLECIDO MEDIANTE CUALQUIER

SENTENCIA, FALLO U OTRO VEREDICTO EJECUTORIADO DICTADO

POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE, O (B) CUANDO EL ASEGURADO

HAYA ADMITIDO DICHAS CONDUCTAS”.

Al respecto, atendiendo que los hechos reclamados fueron reconocidos por la entidad demandada asegurada, por conducto de su represente legal, como fraudulento, como se desprende del interrogatorio de parte rendido ante esta Superintendencia, al punto señaló en la audiencia adelantada en varias oportunidades que la gestión desarrollada por el entonces gerente de la Oficina de la Fiduciaria en la Ciudad de Cali y también representante legal, así como de sus dependientes en dicha sucursal, había sido inusual, indebida, como informó desde la hora segunda de la grabación contenida a derivado 064, y adicionalmente, que la actuación que había dado lugar a la reclamación del seguro, eran las conductas anómalas, fraudulentas e ilegales del gerente de esa fiduciaria en la ciudad de Cali, Alvaro José Salazar. Dicha admisión de la conducta fraudulenta y deshonesta de los dependientes de la ciudad de Cali y su representante legal, se verifica también de lo manifestado en el interrogatorio de la pasiva en la audiencia desarrollada el 14 de febrero de 2020 dentro del proceso 2018-1216, cuya grabación se encuentra aportada como prueba trasladada en el derivado 076 del expediente. 10Tutela de Segunda Instancia

14 de febrero de 2020 dentro del proceso 2018-1216, cuya grabación se encuentra aportada como prueba trasladada en el derivado 076 del expediente. 10Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

Situaciones por las cuales se configura así la hipótesis contenida en el literal (b) del numeral 3.7 precedente, es decir que para el caso en concreto dicho evento se encuentra expresamente excluido de cobertura conforme lo establecido en la póliza bajo estudio en tanto tal actuar fraudulento ha sido admitido por el asegurado. Y sin que nada importe que de forma posterior pretendiera señalar que lo contenido en el acta eran imprecisiones, nótese que conforme lo señala la Real Academia de la Lengua RAE, según su diccionario que puede ser visto en la página web www.rae.es, el vocablo de imprecisión radica a una “(…) Falta de precisión.”, o sea, el dicho de una persona o de su expresión que no cuenta con certeza o vaguedad, lo que a su turno corresponde a una frase dudosa, o sin un conocimiento seguro y claro de algo, pero acá lo que sucedió es que lo que se consignó en el acta era contrario a la realidad, esto es, que se faltó a la verdad o autenticidad en el contenido descrito dentro del documento, que en materia de derecho puede conllevar una alteración o simulación de la verdad, con efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, entre otros elementos. Para este caso, lo que en verdad aconteció conforme incluso la denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de verificación para el

efectos relevantes, hechas en documentos públicos o privados, entre otros elementos. Para este caso, lo que en verdad aconteció conforme incluso la denuncia presentada por la pasiva lo refiere, es que el acta de verificación para el traslado de los recursos faltó a la verdad o la simuló, en aras de que pudiera procederse al traslado de los dineros, cuya verificación a cargo de la misma demandada también dejó una actuación omisiva, pues se dio visto bueno y curso al traslado de dineros con báculo en dicho instrumento, cuando la realidad como acá quedó probado era distinta. Luego, queda visto que ateniéndose la Delegatura al tenor del contenido de las exclusiones señaladas respecto del contrato de seguro, y revisadas a la luz de las situaciones y elementos de prueba acá indicados, es evidente que se acredita que el hecho que resulta ser base de reclamación deviene de un evento excluido frente al amparo pedido, situación que de paso sea decirlo, exime a la Delegatura del estudio de los demás medios exceptivos propuestos por el llamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. En este sentido y si bien el llamamiento se efectuó de manera general a la cobertura del seguro, lo cierto es, que conforme la fijación del litigio se estuvo dirigido a la sección III y la acreditación de que el hecho base de reclamación deviene de eventos excluidos frente a los amparos de responsabilidad civil e infidelidad de empleados, demás reconocido por la misma entidad, con base en lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta, que se configura la exclusión enumerada como 3.7 antes citada frente

infidelidad de empleados, demás reconocido por la misma entidad, con base en lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta, que se configura la exclusión enumerada como 3.7 antes citada frente al amparo de responsabilidad, se advierte que se procederá a denegar las pretensiones en contra de la llamada en garantía, declarando la prosperidad 11Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. de las excepciones que SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. denominó como:

“AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS

SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIERA

DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL

SEGURO, EN ESPECIAL LAS EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN LOS

NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL

SEGURO” y “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, LÍMITES Y CONDICIONES

PREVISTOS EN LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE LA PÓLIZA NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.”, las cuales, al llevar al traste con las pretensiones del llamamiento en garantía, eximen a la Delegatura del estudio de los demás medios exceptivos propuestos en la contestación del llamamiento, de conformidad con lo

S.A.”, las cuales, al llevar al traste con las pretensiones del llamamiento en garantía, eximen a la Delegatura del estudio de los demás medios exceptivos propuestos en la contestación del llamamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Pese al cúmulo de afirmaciones inmersas en el fallo, mismas que guardan estrecha relación con lo decidido en la sentencia de casación, al sustentar el recurso de apelación que presentara contra ese, a la ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. le bastó con referir, de manera escueta que, “[s]in explicación alguna, el Delegado interpreta las declaraciones de la representante legal de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA como una confesión, cuando por el contrario lo único que se indicó en el interrogatorio de parte es que mi representada conoció de hechos que serían presuntamente fraudulentos y procedió a dar alerta a las autoridades competentes como indica su deber legal.”, sin emplear razonamientos suficientes en aras de permear o flanquear la base argumentativa sobre la que se edificó la tesis de exclusión lo cual, en últimas, condujo a la Delegatura a: DECLARAR probadas las excepciones que la llamada en garantía propuso,

“AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA SECCIÓN III DE

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS

SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER

DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO. 1000099 EXPEDIDA POR SBS

SEGUROS COLOMBIA S.A. EN CUANTO SEA APLICABLE CUALQUIER

DE LAS EXCLUSIONES DISPUESTAS EN LAS CONDICIONES DEL

SEGURO, EN ESPECIAL LAS EXCLUSIONES CONSIGNADAS EN LOS

NUMERALES 3.7 Y 3.14 DE LAS CONDICIONES GENERALES DEL

SEGURO” y “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS, LÍMITES Y CONDICIONES

PREVISTOS EN LA SECCIÓN III DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

12Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 137226

CUI: 11001020500020240037901

ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.

DE LA PÓLIZA No.1000099 EXPEDIDA POR SBS SEGUROS COLOMBIA

S.A.”. Previo a proseguir, ha de referirse que al hacer mención del aludido recurso, el Tribunal en la sentencia del 3 de agosto de 2021 3 plasmó aseveraciones relativas al tema que se trata, las cuales distan de lo realmente expresado en su momento por el litigante que defendió los intereses procesales de la entidad 4, siendo, entonces, ese el antecedente o punto de partida tenido en cuenta por el ad quem para adoptar su decisión, mismo que reflejara la actora

Consultar sobre este documento ...