CSJ - STP109963-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109963-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109963 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ARMANDO CÁRDENAS MORERA, contra el fallo de 26 de febrero de 2020, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, al interior del proceso disciplinario con radicado No. 2016-00113 que se adelanta en su contra, en actuación que vinculó a la quejosa Gladys Cuéllar Sánchez, asíRadicado nº 109963
ARMANDO CÁRDENAS MORERA
Impugnación 2 como a las demás partes e intervinientes dentro de mencionado proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque al notificarlo del pliego de cargos en la actuación seguida en su contra por acoso laboral, consignó de manera errada como fecha de emisión 7 de marzo de 2018, y al corregirla a 7 de marzo de 2019 no lo notificó nuevamente del pliego de cargos, por lo que considera a la fecha no ha sido notificado de esa decisión y solicita la nulidad de lo actuado. Adicionalmente censuró el proceso disciplinario porque a
2019 no lo notificó nuevamente del pliego de cargos, por lo que considera a la fecha no ha sido notificado de esa decisión y solicita la nulidad de lo actuado. Adicionalmente censuró el proceso disciplinario porque a su juicio la accionada no tuvo como medios de prueba las sentencias dictadas en los radicados 2014-493 y 2015-56, y la calificación de servicios que realizó como Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva a la quejosa Gladys Cuéllar Sánchez, funcionaria de carrera judicial que desempeña sus funciones en el Despacho del cual él es su titular.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda de tutela fue radicada inicialmente en la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, como la censura se dirigía contra Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, el Presidente de la Corporación dispuso remitir las diligencias por competencia alRadicado nº 109963
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Impugnación 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el citado proceso disciplinario y ordenó correr traslado a la autoridad accionada, a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Magistrada Ponente del pliego de cargos refirió que
autoridad accionada, a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Magistrada Ponente del pliego de cargos refirió que el proceso disciplinario aún se encuentra en trámite y por tanto es deber del actor elevar sus cuestionamientos al interior del mismo, so pena de desconocer el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Agregó que el pliego de cargo sí valoró la calificación de servicios realizada a la funcionaria Gladys Cuéllar Sánchez y los argumentos que sobre este tópico expuso el actor. Frente a la sentencia dictada en el radicado 2014-493, indicó que no había sido allegada al Despacho al momento en que se registró proyecto de decisión, pero que en todo caso se pronunciará sobre esta incidencia en su debido momento. Respecto de la fecha consignada en el pliego de cargo expuso que se trató de un yerro de digitación que se generó porque el estudio del proyecto en Sala inició en el año 2018 yRadicado nº 109963
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Impugnación 4 finalmente se aprobó el 7 de marzo de 2019. No obstante este error en nada afectó la notificación personal realizada al actor, quien pudo presentar sus descargos y solicitar pruebas. Concluyó señalando que a la fecha el proceso se encuentra pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto de pruebas.
2. El doctor Steve Andrade Méndez, conjuez que integra la Sala de Decisión en la actuación disciplinaria, adujo que como el proceso aún se encuentra en trámite, la demanda de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio
2. El doctor Steve Andrade Méndez, conjuez que integra la Sala de Decisión en la actuación disciplinaria, adujo que como el proceso aún se encuentra en trámite, la demanda de tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la actuación disciplinaria aún se encuentra en curso y deberá ser allá donde el actor manifieste sus inconformidades. Adicionalmente sostuvo que la accionada sí le notificó al disciplinado la corrección de la fecha consignada en el pliego de cargos y que además éste tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción presentando sus descargos y solicitando pruebas, incluso recurrió el auto de pruebas que consideró adverso a sus intereses.Radicado nº 109963
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Impugnación 5 LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo el accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales por la fecha consignada en el pliego de cargos y la ausencia de las pruebas solicitadas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Neiva, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorioRadicado nº 109963
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Impugnación 6 para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando
amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06). También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la
ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todoRadicado nº 109963
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Impugnación 7 lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
3. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso disciplinario aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente que el accionante ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí donde a través de los medios de defensa judicial que tiene a su alcance el debe controvertir lo que ahora expone por vía de tutela.
Examinados los argumentos elevados por el demandante con la respuesta vertida por la parte accionada, se observa que lo pretendido es que el juez de tutela interfiera en la actuación disciplinaria a tal punto que haga una anticipada revisión del proceso, lo que no sólo le está vedado, sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento. Dentro de los elementos de juicio allegados a este trámite de tutela y que tuvo la oportunidad de analizar esta Sala, se advierte que CÁRDENAS MORENA ha ejercido activamente sus derechos de defensa y contradicción, incluso en el recurso de «REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN» 1 que presentó contra el auto de pruebas emitido por la accionada, el cual está pendiente de resolverse, pudo solicitar el decreto de los mismos medios de convicción deprecados por vía de tutela, esto es, que
contra el auto de pruebas emitido por la accionada, el cual está pendiente de resolverse, pudo solicitar el decreto de los mismos medios de convicción deprecados por vía de tutela, esto es, que se tuvieran en cuenta las sentencias dictadas en los radicados 2014-493 y 2015-56, y la calificación de servicios que realizó 1 Folios 188 a 190 del cuaderno de primera instancia.Radicado nº 109963
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Impugnación 8 como Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva a la quejosa Gladys Cuéllar Sánchez. Así las cosas, se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para que el accionante haga valer los derechos que estima transgredidos, medios de defensa a los cuales tiene acceso en el proceso disciplinario, por lo que resulta imperioso despachar desfavorablemente su recurso de impugnación y confirmar el fallo. De accederse a lo pretendido, se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que es necesario plantearla ante el juez natural. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01).
derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Luego, es al interior del proceso que se sigue en su contra en donde debe acreditar con elementos de juicio idóneos lo que ahora pretende por vía de tutela, incluso su reproche frente a la notificación del pliego de cargos, en caso de que considere insistir en su tesis de ausencia de notificación, pues se trata de un análisis que puede hacer el superior funcional a toda la actuación, examinando las pruebas que en ella reposen. Se itera, el proceso disciplinario no ha culminado en las instancias ordinarias y con la tutela lo que se pretende es adelantar un debate por fuera de los canales dispuestos por el Legislador.Radicado nº 109963
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Impugnación 9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 109963
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Impugnación 10
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria