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CSJ - STP109965-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109965-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N.º 109965 Acta 73 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY , contra el fallo que dictó la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL el 9 de diciembre de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – GRUPO DE PAGOS Y SENTENCIAS JUDICIALES, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus tres hijos. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY acudió a la acción de reparación directa con el fin de que se condenara a laTutela 109965 Franco Arnoldo Espitia Cely 2 Fiscalía General de la Nación al pago de los daños y perjuicios que se ocasionaron por cuenta de su privación injusta de la libertad. En sentencia del 25 de marzo de 2015, la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó al ente acusador al pago, en favor del demandante, de sus 4 hijos y de sus progenitores, a la suma de 70 salarios mínimos para cada uno. Para que se les entregaran las sumas objeto de condena, los beneficiarios radicaron la documentación respectiva. Tras ello, el 15 de marzo de 2016 la Fiscalía les

uno. Para que se les entregaran las sumas objeto de condena, los beneficiarios radicaron la documentación respectiva. Tras ello, el 15 de marzo de 2016 la Fiscalía les asignó el turno 1201 para emitir el pago de rigor. Afirma el libelista que a la fecha de formulación de la demanda de amparo no se ha dispuesto la cancelación de las condenas que se dictaron de manera favorable a sus intereses. Más aún, según cálculos matemáticos que llevó a cabo, dice que dentro de alrededor de 25 años recibiría la suma acordada. Expone que es padre cabeza de familia y vela por el cuidado de sus 4 hijos, a quienes no les ha podido brindar los recursos necesarios para su subsistencia. Además, se lesiona el derecho a la igualdad que le asiste, porque en la tutela 2018-00195 se accedió a otorgar el referido pago, pero solo en su favor sin tener en cuenta que la afectación se materializó frente a todo su entorno familiar.Tutela 109965 Franco Arnoldo Espitia Cely 3 Pide entonces que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y salud, así como los de sus hijos y por esa vía, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago inmediato de la indemnización que el Consejo de Estado reconoció en favor de su núcleo familiar, con la correspondiente actualización de intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió a trámite la demanda de tutela y vinculó a la autoridad involucrada, así

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de noviembre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal admitió a trámite la demanda de tutela y vinculó a la autoridad involucrada, así como a los terceros con interés. La coordinadora de la sección de pagos de sentencias y acuerdos conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara improcedente la tutela por configurarse la temeridad en el ejercicio de la acción, porque ya el libelista había acudido ante el Juzgado Primero de Familia de Yopal con idénticas pretensiones. Añadió que el libelista no mostró la materialización de algún perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela para alterar el turno que fue asignado para el pago de la indemnización.Tutela 109965 Franco Arnoldo Espitia Cely 4 El Tribunal estableció que el demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque la censura objeto de debate debía ser definida a través de la acción ejecutiva prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo. Añadió que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto el demandante no mostró que los afectados con el no pago de la indemnización necesitaran con urgencia algún tratamiento médico o la afectación de su mínimo vital, y tampoco del derecho a la educación de los hijos del libelista, porque su ingreso a la universidad se ha aplazado desde hace más de un año. Por esas razones declaró improcedente la tutela.

mínimo vital, y tampoco del derecho a la educación de los hijos del libelista, porque su ingreso a la universidad se ha aplazado desde hace más de un año. Por esas razones declaró improcedente la tutela. Inconforme con el fallo, FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY lo impugnó. Para ese fin, reiteró integralmente los planteamientos expuestos en la demanda de tutela relacionados con la materialización de un perjuicio irremediable que se deriva de su falta de empleo y de recursos económicos. Añade que la tutela no es temeraria. Aunque los hechos de la primera acción constitucional fueron los mismos, en esa decisión nada se dijo frente al pago de la indemnización causada en favor de sus hijos y demás familiares, por lo que en aplicación del derecho a la igualdad debe emitirse unaTutela 109965 Franco Arnoldo Espitia Cely 5 orden de amparo favorable a ellos y además, velar por el cumplimiento del fallo anterior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. Lo primero que se debe señalar es que, como acertadamente expuso la Colegiatura de primer grado, el accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues el cumplimiento de la sentencia de reparación directa que les fue favorable tanto a

acertadamente expuso la Colegiatura de primer grado, el accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues el cumplimiento de la sentencia de reparación directa que les fue favorable tanto a él como a sus familiares debe ser exigido a través del procedimiento ejecutivo al que se refieren los artículos 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que procede cuando “transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado”. Ese es el mecanismo idóneo para exigir las acreencias económicas que reclaman el demandante y sus familiares, pero no la tutela, por lo cual, ante la ausencia de esa 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 109965 Franco Arnoldo Espitia Cely 6 condición general de procedibilidad, resulta improcedente el mecanismo de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). Además de lo anterior, por regla general la acción de tutela es improcedente para solicitar y ordenar el pago de acreencias contenidas en sentencias judiciales, pues como se dijo, el ordenamiento ha dispuesto medios específicos para la solución de este tipo de conflictos, en la jurisdicción administrativa. Solo se ha reconocido la viabilidad del amparo para obtener el pago de este tipo de acreencias cuando se demuestra la vulneración del mínimo vital del peticionario o la configuración de un perjuicio irremediable, como expuso la Corte Constitucional en sentencia T-120/15, al señalar que “en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial… ante el juez contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital”.Tutela 109965 Franco Arnoldo Espitia Cely 7 Pero en este caso, como acertadamente concluyó el Tribunal de primer grado, el demandante no acreditó, ni siquiera sumariamente, que su mínimo vital esté en riesgo lo que constituye un factor adicional para que la discusión sobre el pago de las sumas adeudadas se resuelva por la vía del proceso de ejecución administrativa.

siquiera sumariamente, que su mínimo vital esté en riesgo lo que constituye un factor adicional para que la discusión sobre el pago de las sumas adeudadas se resuelva por la vía del proceso de ejecución administrativa. En adición, si FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY considera que la Fiscalía General de la Nación no ha cumplido el fallo de tutela que amparó sus derechos para ordenar el pago de la condena emitida en su favor, no es a través de una nueva acción de la misma naturaleza que debe buscar su cumplimiento, porque para ello está previsto el tramite incidental de desacato y si lo que pretendía era que aquella decisión cobijara a sus familiares, ha debido advertirles que coadyuvaran la solicitud de amparo o pedir la adición de la providencia favorable, pero no lo hizo. En esas condiciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVETutela 109965 Franco Arnoldo Espitia Cely 8

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2019 mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró improcedente la demanda de tutela formulada

por FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Yopal declaró improcedente la demanda de tutela formulada

por FRANCO ARNOLDO ESPITIA CELY.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍATutela 109965

Franco Arnoldo Espitia Cely 9 Secretaria

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