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CSJ - STP109966-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109966-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP -2020 Radicado Nº 109966. Acta Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). A S U N T O Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante GLENEN ALEXÁNDER ROSS, contra el fallo proferido el 14 de febrero del año en curso, por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que negó la tutela en contra del Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de defensa.Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuesta del demandado. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la siguiente forma:

1. Narra el señor Glenen Alexánder Ross que realizó petición el día 15 de enero de 2020, dentro del proceso seguido en su contra en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en la que solicitó ejercer su propia defensa en dicho proceso.

Mediante auto fechado 27 de enero de 2020, la solicitud fue negada.

contra en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena, en la que solicitó ejercer su propia defensa en dicho proceso. Mediante auto fechado 27 de enero de 2020, la solicitud fue negada.

2. Manifiesta el accionante que desde el 15 de marzo de 2019 no cuenta con una representación legal, debido a esto se han realizado repetidas solicitudes a la defensoría pública para la designación de un abogado en dicho proceso, ya que las audiencias del 7 de junio, 16 de septiembre y 5 de diciembre de 2019 no se llevaron a cabo por la ausencia de la defensa.

3. Agrega que la próxima fecha para realizar la audiencia preparatoria es el 3 de marzo de 2020 y aún no cuenta con un defensor que pueda representarlo de manera idónea, ha tenido seis abogados que lo han representado hasta la fecha, y ninguno de ellos son (sic) competentes (sic) para ejercerde (sic) manera correcta su defensa, por tanto considera capaz de ejercer su representación.

4. Señala que el único idioma que entiende y habla con fluidez es el inglés, lo cual ha representado un obstáculo a la hora de comunicarse con los abogados que lo han representado hasta la fecha, por lo que ha solicitado la designación de un intérprete a lo que el Estado se ha negado.

2Tutela de 2ª instancia Nº 109966

GLENEN ALEXÁNDER ROSS

(…)

8. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena en su informe expresa que se encuentra en ese despacho un proceso

2Tutela de 2ª instancia Nº 109966

GLENEN ALEXÁNDER ROSS

(…)

8. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena en su informe expresa que se encuentra en ese despacho un proceso seguido contra Glenen Alexánder Ross por el delito de Tráfico de Migrantes, radicado No. 130016001129201503351. El referido proceso se encuentra pendiente de la realización de audiencia preparatoria para el día 3 de marzo de 2020.

9. Indica el accionado que dicho despacho ha procurado, siempre que el accionante ha quedado sin defensor, solicitar el nombramiento de un abogado para su representación del (sic) acusado, debido a esto, el día 31 de enero de 2020, la Defensoría Pública puso en conocimiento al Juzgado que el accionante tiene designado al doctor… desde el pasado 26 de noviembre de 2019.

10. Señala Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena que el despacho realiza las labores tendientes a que el acusado esté asistido por un auxiliar de la justicia a través del cual pueda dirigirse al estrado en cada audiencia. Afirma que la decisión contenida en el auto 27 de enero de 2020, no es arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico, pues se fundó en la normatividad vigente.

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de febrero del año en curso, negó la dispensa constitucional

normatividad vigente. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 14 de febrero del año en curso, negó la dispensa constitucional del derecho fundamental invocado, por cuanto, “la disyuntiva entre ejercer la defensa de manera directa por el acusado, o que ésta sea ejercida por un profesional del derecho habilitado en nuestro país, no es tal, pues se tratan (sic) de conceptos no excluyentes, el primero versa sobre la defensa material: la posibilidad del imputado de participar 3Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS activamente en su proceso, es decir ‘es la que lleva a cabo personalmente el propio imputado y que se manifiesta en diferentes formas y oportunidades’, mientras que la segunda, alude a la defensa técnica, definida en nuestro ordenamiento como ‘la ejercida por un abogado, quien debe desplegar una actividad científica, encaminada a asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes’.” , pudiéndose ejecutar las dos al interior del proceso. Incluso, agregó, la normatividad nacional contempla “un mayor rango de protección que los instrumentos internacionales invocados” , ya que la exigencia en el ordenamiento jurídico de la presencia de un defensor técnico en modo alguna desplaza o perjudica la defensa material, lo que se busca con aquél es la “presencia de un profesional del derecho que permita un adecuado ejercicio

ordenamiento jurídico de la presencia de un defensor técnico en modo alguna desplaza o perjudica la defensa material, lo que se busca con aquél es la “presencia de un profesional del derecho que permita un adecuado ejercicio contradictorio, para lo que técnicamente no está preparado el actor”. De ahí que, afirmó, acceder al requerimiento del accionante sería tanto como “anular la posibilidad de una adecuada defensa” y cercenar los principios rectores de nuestro ordenamiento adjetivo penal, lo que “no puede permitirse, aún siendo el querer del actor, pues se tratan (sic) de garantías irrenunciables”. 4Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, en términos generales, reiteró los planteamientos expuestos en libelo introductorio, insistiendo en que tiene derecho a autorepresentarse en el juicio que se adelanta en su contra, pues nadie más que él sabe las circunstancias en que se desarrolló el suceso por el cual está siendo juzgado, máxime si se tiene en cuenta que desde el 26 de noviembre de 2019 la Defensoría del Pueblo le designó un abogado, quien no se presentó el 5 de diciembre siguiente a la audiencia preparatoria, y a la fecha no ha tenido contacto con él. Añade que ninguno de los abogados con los que ha hablado en Cartagena, ni los seis que lo han representado hasta ahora, entienden “correctamente las reglas de

preparatoria, y a la fecha no ha tenido contacto con él. Añade que ninguno de los abogados con los que ha hablado en Cartagena, ni los seis que lo han representado hasta ahora, entienden “correctamente las reglas de descubrimiento”, por lo que considera que no va a ser bien representado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal 5Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuyo superior funcional es la Corte Suprema de Justicia. En el sub lite, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal de primera instancia acertó o no al negar la acción de tutela promovida por GLENEN ALEXÁNDER ROSS, contra el Juzgados 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital del Departamento de Bolívar, por no haber accedido a que él mismo asumiera su defensa dentro del proceso que se adelanta en su contra, sin la asistencia de un profesional del derecho. El artículo 86 de la Carta Política establece que cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier residente en Colombia puede acudir a la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, encontrándose en esta categoría, sin duda alguna, los jueces de la República, por lo que si éstos, al expedir sus decisiones, atentan contra los principios fundamentales, el amparo constitucional es procedente, para la protección de los mismos. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un 6Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ

STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,

eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , anteriormente denominadas vías de hecho, unas de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y otras de tipo específico, las que determinan su prosperidad. A voces de la Sentencia CC T-038 de 2017, en la que se trajo a colación la sentencia CC C-590 de 2005, las causales de orden general son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la 7Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos

tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los requisitos específicos, esto también dijo la misma Corporación en el fallo de tutela indicado: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

8Tutela de 2ª instancia Nº 109966

GLENEN ALEXÁNDER ROSS

servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. 8Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. En el caso objeto de estudio verifica la Sala la concurrencia, en principio, de aquellos presupuestos de carácter general, por lo que la acción de tutela impetrada por GLENEN ALEXÁNDER ROSS resulta adecuada para controvertir el auto emitido por la señora Juez 6ª Pena del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena de Indias. En efecto, la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, dado que se discute si la autoridad judicial demandada le desconoció al accionante el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de defensa, al negarle la posibilidad de auto-representarse en el juicio que se sigue en su contra por el delito de Tráfico de migrantes, y no estar representado por un abogado, conforme las previsiones del literal “e” del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal de 2004, en contravía,

migrantes, y no estar representado por un abogado, conforme las previsiones del literal “e” del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal de 2004, en contravía, presuntamente, del literal “d” del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la República de Colombia, mediante la Ley 74 de 1968, y del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, acogida en la legislación interna a 9Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS través de la Ley 16 de 1972, y con desconocimiento del precedente judicial, atinente a la sentencia de casación emitida el 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37659, y el fallo de tutela STP-3280-2019, fechado 6 de marzo de 2019 (rad. 103278). Para el efecto, expuso la funcionaria judicial, en auto del 27 de enero del año en curso, que “la legislación penal no prevé la posibilidad para el imputado o acusado de defenderse sin asistencia de un profesional del derecho”, sino que, por el contrario, siempre debe estar representado por un abogado, escogido por él o designado por el Estado (artículo 8°, literal “e”, Ley 906 de 2004) , pues “en ciertas fases de la investigación y juzgamiento requiere de los conocimientos de

por un abogado, escogido por él o designado por el Estado (artículo 8°, literal “e”, Ley 906 de 2004) , pues “en ciertas fases de la investigación y juzgamiento requiere de los conocimientos de un profesional erudito en leyes, para explicarle y aconsejarle sobre el contenido, práctica o aceptación de ciertos actos procedimentales y las posibles consecuencias negativas que los mismos podrían acarrearle”. Del mismo modo, GLENEN ALEXÁNDER no pudo apelar tal determinación, por cuanto no se le brindó la oportunidad de acudir a este mecanismo, pues el auto en mención fue de “CÚMPLASE”, por lo que el superior de la juez de instancia no tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre el tema, con lo cual resulta evidente que el citado no cuenta con otro instrumento o recurso que le permita atacar dicha determinación, habiendo así agotado los medios de defensa judicial a su alcance. 10Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS Por otro lado, en lo relativo al principio de inmediatez, el mismo no tiene el más mínimo asomo de duda, en virtud a que, como se ha indicado, la decisión cuestionada fue proferida el 27 de enero de 2020, y la demanda de amparo fue impetrada a los tres días siguientes. Igualmente, evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo, no alega una irregularidad procesal, sino que la determinación censurada incurrió, palabras

fue impetrada a los tres días siguientes. Igualmente, evidencia la Sala que el accionante, en su solicitud de amparo, no alega una irregularidad procesal, sino que la determinación censurada incurrió, palabras más, palabras menos, en (i) violación directa del Bloque de Constitucionalidad, específicamente en lo que a la aplicación del literal “d” del numeral 3° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la República de Colombia, mediante la Ley 74 de 1968, y el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, acogida en la legislación interna a través de la Ley 16 de 1972, y en (ii) el desconocimiento del precedente judicial, atinente a la sentencia de casación emitida el 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37659, y el fallo de tutela STP-3280-2019, fechado 6 de marzo de 2019 (rad. 103278), concluyéndose así que ROSS no esgrime nuevos argumentos a los que expuso y presentó ante la funcionaria judicial accionada en el memorial a través del cual le solicitó permitirle asumir directa y personalmente su defensa, sin la asistencia de un abogado. 11Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS Finalmente, en relación con el último de los requisitos de carácter general, se tiene claro que el auto censurado no es una sentencia de tutela.

11Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS Finalmente, en relación con el último de los requisitos de carácter general, se tiene claro que el auto censurado no es una sentencia de tutela. Superado aquel primer presupuesto de carácter general, procede la Sala a determinar si se configura alguna de las causales específicas de procedibilidad, y concretamente en lo que a la (i) violación directa del Bloque de Constitucionalidad se refiere, más específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el (ii) desconocimiento del precedente judicial, atinente a la sentencia de casación emitida el 26 de octubre de 2011, dentro del radicado 37659, y el fallo de tutela STP-32802019, fechado 6 de marzo de 2019 (rad. 103278), como, en términos generales, lo alegó el demandante. En relación con lo primero, hemos de remitirnos al artículo 93 de la Constitución Política, en el que se establece que: Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 12Tutela de 2ª instancia Nº 109966

orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 12Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS Así, entonces, nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado Bloque de Constitucionalidad, el que, a decir de la Corte Constitucional1, está compuesto “por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son, pues, verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional…”. Pero no todos los tratados y convenios internacionales hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, solamente son los que “reconocen derechos humanos (i) y que prohíben su limitación en estados de excepción (ii). Es por ello que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario…”2 Por consiguiente, para que una de aquellas normas pueda hacer parte del bloque en mención, debe satisfacer los presupuestos del artículo 93 Superior atinentes a que (i) haya sido ratificada por el Congreso de la República, (ii)

Por consiguiente, para que una de aquellas normas pueda hacer parte del bloque en mención, debe satisfacer los presupuestos del artículo 93 Superior atinentes a que (i) haya sido ratificada por el Congreso de la República, (ii) reconozca derechos humanos y (iii) se prohíba su limitación en los estados de excepción. Sobre este último aspecto debe acudirse al artículo 214 constitucional, en el que se 1 CC C-225 de 1995. 2 CC C-582 de 1999. 13Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS establecen las reglas a las que deben someterse los estados de excepción, una de las cuales es:

2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos.

De ahí que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención Americana de Derechos Humanos, arrogada a través de la Ley 16 de 1972 , hacen parte del Bloque de Constitucionalidad3, y, por lo mismo, han adquirido el rango de normas constitucionales, por cuanto en los

través de la Ley 16 de 1972 , hacen parte del Bloque de Constitucionalidad3, y, por lo mismo, han adquirido el rango de normas constitucionales, por cuanto en los mismos se establecen reglas no sólo en relación con los derechos humanos en general, sino sobre el debido proceso en sus dimensiones de legalidad, favorabilidad penal e irretroactividad de la ley penal, y el derecho a la defensa, como se evidencia, en el caso del primero, en los artículos 14 y 15 y, en el caso de la segunda, en el artículo 8°, numeral 2°. Ahora bien, en lo que al tema objeto de controversia se refiere, acontece que en el numeral 3° del artículo 14 del Pacto se consagran las garantías penales de toda persona 3 Así fue reconocido por la Corte Constitucional en C-025 de 2009. 14Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS acusada de un delito, una de las cuales es, según el literal “d”: A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo… Entre tanto, en el artículo 8° de la Convención, que prevé garantías judiciales, se fija como una de ellas, en el literal “d” del numeral 2°, el: derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser

Entre tanto, en el artículo 8° de la Convención, que prevé garantías judiciales, se fija como una de ellas, en el literal “d” del numeral 2°, el: derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor, de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor… A su paso, el artículo 29 de la Carta Magna de 1991 establece, en su inciso cuarto, que: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (subrayados y negrilla por fuera del texto) Comparados los textos del Pacto y la Convención con la Constitución Política, puede pensarse, en primer momento, que le asiste razón al accionante en cuanto a que en las dos normatividades internacionales se contempla la 15Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS posibilidad de que la defensa pueda ser ejercida personal y directamente por el sujeto pasivo de la acción del Estado, sin la necesidad de estar asistido por un abogado, pues se utiliza la conjunción disyuntiva “o” (que indica una alternancia

directamente por el sujeto pasivo de la acción del Estado, sin la necesidad de estar asistido por un abogado, pues se utiliza la conjunción disyuntiva “o” (que indica una alternancia excluyente), mientras que en la Norma Superior se utiliza la conjunción copulativa “y”4, para significar que se requiere de los dos tipos de defensa, las que la jurisprudencia nacional ha catalogado como material y técnica, siendo, la primera, la adelantada personal y directamente por el acusado y, la segunda, a cargo de un profesional del derecho. Así, podría considerarse que nos encontramos frente a lo que se ha denominado como tensión entre normas del mismo rango, en este caso de tipo constitucional, conforme lo indicado anteriormente sobre el Bloque de Constitucionalidad. Sin embargo, aquella resistencia es sólo aparente, porque si se mira con detenimiento nuestra disposición, se advierte, sin hesitación alguna, que la misma igualmente permite que el enjuiciado pueda directamente ejercer su defensa, si así lo quiere hacer, pero, igualmente, debe estar asistido por un erudito en el derecho, para que lo acompañe, por lo que nuestra norma resulta ser más garantista de lo que son las foráneas, ya que éstas no permiten la coexistencia de las dos formas de defensa 4 Según la Real Academia Española, es “aquella conjunción coordinante que forma

permiten la coexistencia de las dos formas de defensa 4 Según la Real Academia Española, es “aquella conjunción coordinante que forma conjuntos cuyos elementos se suman. Es decir, aquella que une palabras, oraciones y otros grupos sintácticos estableciendo entre ellas relaciones de adición o agregación”. 16Tutela de 2ª instancia Nº 109966

GLENEN ALEXÁNDER ROSS

(material y técnica) , sino que resultan excluyentes, por cuanto la restringe a una de las dos al utilizar, se itera, la conjunción disyuntiva “o”, es decir que es la material o la técnica, pero nunca, se repite, las dos. De ahí que la Corte Constitucional5, al estudiar el contenido del artículo 118 de la Ley 906 de 2004, frente a estos dos tipos de defensa y su presencia en la actuación penal, haya dicho:

19. La norma impugnada desarrolla el derecho del investigado en el proceso penal a defender sus intereses con la intervención de un abogado, ya sea designado libremente por él o asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. Evidentemente, la disposición acusada no incluye la hipótesis que fue prevista expresamente en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, que autorizaba al sindicado, que fuere abogado titulado y que estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, adelantar su propia defensa.

No obstante, esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: El primero, porque la norma se refiere a la defensa técnica y no

adelantar su propia defensa. No obstante, esa exclusión no significa, por sí misma, que la norma acusada resulte inconstitucional, por los siguientes tres motivos: El primero, porque la norma se refiere a la defensa técnica y no a la defensa material del imputado, lo que muestra que lejos de afectar el derecho de defensa del investigado lo desarrolla. En efecto, tal y como lo precisó esta Corporación en anterior oportunidad, “la doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo. La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los 5 CC C-210 de 2007. 17Tutela de 2ª instancia Nº 109966 GLENEN ALEXÁNDER ROSS conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional.”6 Además, la diferencia entre la defensa material y técnica del imputado aparece en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, al disponer que “el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa

imputado aparece en el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, al disponer que “el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquélla”. Luego, es evidente que la nueva reglamentación penal no impide la propia defensa del imputado y, por consiguiente, los efectos que el demandante da a la norma acusada no son acertados.

20. El segundo, porque en ejercicio de su facultad de libre configuración normativa para establecer las reglas del proceso penal, el legislador tiene la autorización para va

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