CSJ - STP109968-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109968-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 109968 (Aprobación Acta No.080) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 13 de febrero de 2020, que concedió el amparo invocado por SARA MAYORLY MONTOYA GAONA contra el impugnante y la Inspección de Policía de Puerto Rico, Caquetá. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario 1996-00670 y del proceso verbal de pertinencia 2017-00240.Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: 1.1. Manifiesta la actora que el 22 de mayo de 2012, se llevó a cabo diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el NO. 1996-00670, que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, adjudicándose a MARYOLY MONTOYA GAONA, cesionaria del crédito, el bien inmueble objeto del
se tramitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, adjudicándose a MARYOLY MONTOYA GAONA, cesionaria del crédito, el bien inmueble objeto del remate, identificado con matrícula inmobiliaria No. 42500735 de la oficina de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, Caquetá. 1.2. Expresa la accionante que el 19 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, aprobó el remate y ordenó notificar al secuestre para la entrega del bien dado en custodia y la expedición de copias del acta de remate, para la inscripción en la Oficina de Registro correspondiente. 1.3. Indica la tutelante que el 13 de febrero de 2014 se ordenó comisionar a la Inspección de Policía de Puerto Rico, Caquetá, para que realizara la diligencia de entrega del bien rematado, diligencia que no se pudo realizar debido a que al llegar al inmueble fueron intimidados por el poseedor CARLOS JOSÉ GRANJA ESPINOSA, colocando en riesgo la vida de los funcionarios y personas que se encontraban ahí, razón por la cual, el Comisario de Familia e Inspector de la época devolvió el despacho comisorio. 1.4. Agrega la accionante que el 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal – reparto – de Puerto Rico, Caquetá, para llevar a cabo la diligencia de
Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal – reparto – de Puerto Rico, Caquetá, para llevar a cabo la diligencia de entrega, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, quien tampoco realizó la diligencia de entrega, pese a que fue requerido en varias oportunidades, justificando que no disponía de 1 Folios 162 a 163, cuaderno 1. 2Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación acompañamiento de la Policía Nacional o el Ejército, permiso o acción de tutela en curso, o que se encontraba en audiencias preliminares, esta última, siendo la excusa para no realizar la diligencia programada para el 25 de septiembre de 2017, pese a tener acompañamiento del Ejercito Nacional para la fecha programada y el 4 de octubre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal devuelve el despacho comisorio al Juzgado Promiscuo del Circuito. 1.5. Aduce la accionante, que el Juzgado Promiscuo del Circuito comisiona nuevamente a la Inspección de Policía de Puerto Rico, para que realice la diligencia de entrega, la cual no se ha realizado a la fecha de presentación de esta tutela, pese a haberse requerido al Inspector en varias oportunidades para el desarrollo de la misma. 1.6. Expone la actora, que el 28 de abril de 2017 se inició proceso verbal de pertenencia del bien inmueble objeto de
pese a haberse requerido al Inspector en varias oportunidades para el desarrollo de la misma. 1.6. Expone la actora, que el 28 de abril de 2017 se inició proceso verbal de pertenencia del bien inmueble objeto de remate, identificado con matrícula inmobiliaria No. 42599735 de la oficina de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, Caquetá, proceso con radicado 2017-00240, demandante CARLOS JOSÉ GRANJA ESPINOSA, demandado MARYOLY MONTOYA GAONA y personas indeterminadas, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el cual se encuentra para audiencia de fallo programada para el 4 de febrero de 2020. 1.8. Señala la accionante que, desde la fecha de aprobación del remate, pese a tener la propiedad del bien inmueble objeto de remate (…), no ha podido ejercer la posesión del mismo, por cuanto no se ha realizado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, o a quien comisiona para tal fin, la entrega material y física del inmueble, impidiendo que acceda al uso y disfrute como emanaciones del derecho fundamental de propiedad. Encontrándose actualmente su derecho fundamental de posesión amenazado por la omisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, y por ello los medios de defensa judicial no le brindan protección eficiente. (…) Solicita la accionante se le protejan sus derechos
Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, y por ello los medios de defensa judicial no le brindan protección eficiente. (…) Solicita la accionante se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y propiedad y solicita se ORDENE al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO E INSPECCIÓN DE POLICIA de Puerto Rico, Caquetá, y/o a quien corresponda, que en el término máximo de (48) cuarenta y 3Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a la entrega material y física del inmueble objeto de remate identificado con matrícula inmobiliaria No. 425-00735 de la oficina de instrumentos públicos de San Vicente del Caguán, Caquetá. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia concedió el amparo deprecado, al considerar que, aunque existe una cogestión de procesos al interior del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, la mora para realizar la entrega material del inmueble objeto del remate es más de siete años, lo cual desconoce el concepto de plazo razonable plasmado por la jurisprudencia y constituye una vulneración de los derechos fundamentales de SARA
MAYORLY MONTOYA GAONA.
Por estos motivos, ordenó a esta autoridad judicial que, en un plazo de dos días, señalara fecha para practicar la
vulneración de los derechos fundamentales de SARA
MAYORLY MONTOYA GAONA.
Por estos motivos, ordenó a esta autoridad judicial que, en un plazo de dos días, señalara fecha para practicar la diligencia de entrega del inmueble a favor de la accionante, y añadió que esta trámite debe ser efectuada dentro de un mes, contado a partir de la notificación de la decisión adoptada en esta instancia.2 LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico impugnó el fallo proferido en primera instancia, al respecto argumentó que, debido a la congestión que padece dicho despacho judicial, resulta imposible cumplir la orden impuesta dentro del plazo establecido. 2 Folios 162 a 169, cuaderno 1. 4Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación Resaltó que la figura de la comisión utilizada para intentar llevar a cabo la entrega del inmueble no es arbitraria o caprichosa, pues esta determinación obedece a las particularidades de su despacho y, en esa línea, añadió que «la omisión de ejecutar una comisión si obedeció a un capricho y desidia de quien le correspondía ejecutarla y por el contrario, con el presente fallo, se premia tal situación».3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico , contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del
2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico , contra la decisión proferida el 13 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la 3 Folio 175, cuaderno 1. 5Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar
vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se presentó una mora injustificada en el trámite de entrega del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 425-00735, que fue adjudicado a SARA MAYORLY MONTOYA GAONA el 22 de mayo de 2012 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pues, como acertadamente lo manifestó el juez de primera instancia, se configuró una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia del retraso de casi ocho años, para efectuar la entregar material del inmueble que le fue adjudicado. Si bien el impugnante afirmó que esta mora se debe a la congestión judicial que sufre su despacho, y esta Corporación no desconoce como una elevada carga laboral 6Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación puede impedir realizar las labores de las autoridades judiciales dentro de un término razonable, lo cierto es que, en el presente asunto, la tardanza se ha prolongado por una cantidad excesiva de tiempo, por lo cual esta razón se vuelve insuficiente para justificar la afectación a SARA
MAYORLY MONTOYA GAONA.
en el presente asunto, la tardanza se ha prolongado por una cantidad excesiva de tiempo, por lo cual esta razón se vuelve insuficiente para justificar la afectación a SARA
MAYORLY MONTOYA GAONA.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico sostuvo que, esto se debió a una negligencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de ese circuito al momento de efectuar el despacho comisorio realizado, no obstante, al examinar los documentos anexados dentro la presente acción se evidencia que dicha figura fue «devuelta» el 3 de octubre de 20174, pues, a criterio de este despacho municipal, no se le habían comunicado las razones que hacían necesario acudir a la figura de la comisión. Sin embargo, el impugnante no aportó en el presente trámite algún elemento probatorio que demuestre haber dado respuesta a esta devolución, en aras de instaurar nuevamente el despacho comisorio, lo que denota un desapego de esta autoridad judicial con las diligencias necesarias para efectuar la entrega del inmueble. Además, la Sala recuerda que los despachos comisorios para la entrega de bienes objeto de medidas de embargo y secuestro, pueden ser conferidas a otras autoridades, a saber, los alcaldes o funcionarios de la policía, por lo cual, esta excusa carece de peso, al no ser el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Puerto Rico, la única entidad capaz 4 Folios 63 a 71, cuaderno 1. 7Rad. 109968
esta excusa carece de peso, al no ser el Juzgado Promiscuo Municipal del Circuito de Puerto Rico, la única entidad capaz 4 Folios 63 a 71, cuaderno 1. 7Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación de realizar dicha diligencia. Cabe resaltar que, la figura de la comisión está encaminada a garantizar el acceso a la administración de justicia y una real materialización de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales que, como consecuencia de problemas de alta carga laboral u otras razones, no pueden efectuar por sí mismas. Sin embargo, dicha figura no fue diseñada como excusa para que las autoridades trasladen sus responsabilidades y desatiendan procesos que fueron de su conocimiento, pues, acudir a este mecanismo no significa que pierdan su obligación de velar por el debido cumplimiento de lo comisionado. Por estos motivos, es deber del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico garantizar el cumplimiento de la orden impuesta, como consecuencia de la audiencia del remate efectuada dentro del proceso hipotecario 199600670, por el medio que considere más efectivo para ello, al ser el juez que adelantó dicho trámite, por ende, no es arbitraria o irracional la determinación adoptada por el a quo. No obstante, la Sala le asiste parcialmente la razón al impugnante, en lo concerniente al plazo impuesto en la parte resolutiva del fallo, pues ciertamente es incompatible con la
quo. No obstante, la Sala le asiste parcialmente la razón al impugnante, en lo concerniente al plazo impuesto en la parte resolutiva del fallo, pues ciertamente es incompatible con la carga laboral de este despacho, por ello, se ampliará de uno a tres meses, tiempo que es prudencial para garantizar la efectiva entrega del inmueble sin causar más agravios 8Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación innecesario de los derechos fundamentales de SARA
MAYORLY MONTOYA GAONA.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, el cual quedará de la siguiente forma: SEGUNDO.- ORDENAR al Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que dentro del término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a señalar fecha para realizar la diligencia de entrega del bien inmueble adjudicado a la actora MAYORLY MONTOYA GAONA, dentro del proceso ejecutivo hipotecario, radicado bajo el NO. 1996-00670, sin que la fecha para la realización de la mencionada diligencia supere el término de tres (3) meses , contados
ejecutivo hipotecario, radicado bajo el NO. 1996-00670, sin que la fecha para la realización de la mencionada diligencia supere el término de tres (3) meses , contados a partir de la notificación de la presente providencia, adoptando además las medidas de seguridad del caso para su realización. La accionante deberá suministrar los medios de transporte, alojamiento y alimentación, si fuere necesarios para la realización de la mencionada diligencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 9Rad. 109968 Sara Mayorly Montoya Gaona Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10