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CSJ - STP109969-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109969-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109969 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2020 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal invocados en favor de DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 17001310400520200000400.Tutela 109969 Gloria Nancy García Acevedo 2

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Que, en virtud de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA fue condenada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, a la pena de 32 meses de prisión, por el delito

de 2020, DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA fue condenada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, a la pena de 32 meses de prisión, por el delito de lesiones personales, con incapacidad para trabajar o enfermedad superior a 30 días, con deformidad de carácter permanente. Así mismo, le fue negado el subrogado de ejecución condicional de la pena. (ii) Que contra dicha decisión, tanto el delegado fiscal, como el defensor de la procesada, interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. (iii) Que la promotora de la acción, en calidad de progenitora de la sentenciada, solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales de su hija, por cuanto la decisión cuestionada desconoció que ésta carece de antecedentes penales y que, en todo caso, la pena impuesta no supera los cuatro años, de manera que tiene derecho al sustituto penal.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 17001310400520200000400 seguido en contra de DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA y ordene al Juzgado 5º demandado otorgarle el subrogado

penal a que considera tiene derecho.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de febrero de 2020, el Tribunal a quoTutela 109969

Gloria Nancy García Acevedo 3 admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Manizales, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, sostuvo que la acción constitucional deviene improcedente, toda vez que se encuentra pendiente de ser resuelta la alzada propuesta contra la providencia objeto de reproche. La Fiscal 8ª Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, detalló los términos del preacuerdo celebrado con la procesada y su defensor. En ese sentido, manifestó que incoó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, debido a que el juez fallador no advirtió que el convenio fue socializado, debidamente aceptado por las partes y garantiza los derechos de la víctima, de manera que respaldó la petición de amparo formulada por la progenitora de la condenada. A su turno la Procuradora 105 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 26 de febrero del año que avanza, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras establecer que la procesada DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA cuenta con otro

26 de febrero del año que avanza, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras establecer que la procesada DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso de apelación que interpuso contra la decisión del 6 de febrero de 2020 que le fue desfavorable, y que se encuentra a la espera de ser resuelto por la segunda instancia.Tutela 109969 Gloria Nancy García Acevedo 4 En la diligencia de notificación personal, la promotora de la acción escribió «apelo». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Manizales. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Empero, prima facie , advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO carece de legitimación en la causa para invocar el

evitar un perjuicio irremediable. Empero, prima facie , advierte la Sala que dentro del presente trámite constitucional GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO carece de legitimación en la causa para invocar el amparo en favor de su hija DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA, por las razones que pasan a indicarse. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que seTutela 109969 Gloria Nancy García Acevedo 5 estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante física o psíquica que le impide actuar al titular directamente o a través de su representante. Descendiendo al asunto bajo estudio, el argumento central sobre el cual se estructura la alegación de la accionante GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO , se concreta a censurar la negativa del juez fallador de conceder el subrogado de ejecución condicional de la pena a su hija.

accionante GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO , se concreta a censurar la negativa del juez fallador de conceder el subrogado de ejecución condicional de la pena a su hija. De acuerdo con lo anterior, la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo radica en la persona afectada, esto es, la sentenciada DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA quien puede ejercitarla directamente o a través de l apoderado judicial que ostente la calidad de abogado titulado. Sin embargo, en el sub-lite, quien actúa en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aquélla, no indica circunstancia alguna que justifique el que la directa interesada no la promueva ; de hecho, no se tiene noticia, pues la actora no lo manifiesta ni demuestra, que la mencionada condenada no pueda valerse por sí misma, o que no esté en condiciones de ejercer su defensa material, eventos que le permitirían a la ciudadana GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO actuar en su representación, para hacerTutela 109969 Gloria Nancy García Acevedo 6 valer los derechos que por sus incapacidad es física s o jurídicas no pueda desplegar. En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de los

En este sentido, de acuerdo con los parámetros fijados por la jurisprudencia Constitucional, encuentra la Sala que en el presente asunto GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO no está legitimada para invocar en causa ajena la protección de los derechos supuestamente conculcados a ZULUAGA GARCÍA, por cuanto no aportó prueba sumaria siquiera, de que ésta no pueda valerse por sí misma y le haya delegado tal misión (Cfr.

Sentencia T-709/98 y Sentencia T493 de 1993, entre otras).

Se suma a lo anterior que, tal y como también ha sido el criterio del Alto Tribunal, para que una persona pueda ser representada mediante la figura de la agencia oficiosa , se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la misma Corporación al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección” (Sentencia T-900 de 2005). De hecho la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación de la demandante en favor de su hija.Tutela 109969 Gloria Nancy García Acevedo 7

entes administrativos propios de cada penitenciaría, circunstancia que en el caso bajo estudio también descarta la legitimación de la demandante en favor de su hija.Tutela 109969 Gloria Nancy García Acevedo 7 En consecuencia, aun cuando en este caso la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales, esto es DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA, se encuentra recluida en la Cárcel de Mujeres de Manizales, tal situación no es argumento suficiente para justificar la intervención a su nombre, por quien afirmó ser su progenitora. Bajo ese derrotero, se confirmará la improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera instancia, pero por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa en cabeza de la señora GLORIA NANCY

GARCÍA ACEVEDO.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 26 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado por GLORIA NANCY GARCÍA ACEVEDO, a nombre de DIANA CRISTINA ZULUAGA GARCÍA, pero por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

GARCÍA, pero por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 109969

Gloria Nancy García Acevedo 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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