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CSJ - STP10997-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP10997-2020 Radicación nº 113758 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JHON FREDY ARRIETA MONTERROSA , contra el fallo de 27 de octubre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de MedellínRadicado nº 113758

JHON FREDY ARRIETA MONTERROSA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que cumple con los requisitos para que le sea reconocida la libertad condicional, no obstante, los despachos judiciales accionados le negaron en primera y segunda instancia dicho subrogado, lo que a su juicio desconoce sus derechos fundamentales y la posibilidad de resocializarse.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 15 de octubre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona refirió que actualmente vigila la pena impuesta al accionante JHON FREDY ARRIETA MONTERROSA por el delito de concierto para delinquir agravado.

Señaló que mediante auto de 7 de mayo del presente año negó la solicitud de libertad condicional solicitada por el accionante por cuanto no superó la valoración de la gravedadRadicado nº 113758

JHON FREDY ARRIETA MONTERROSA

Impugnación 3 de la conducta punible, decisión que apelada fue confirmada íntegramente por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín con auto de 8 de septiembre siguiente. Resaltó que para el estudio del subrogado de libertad condicional el juez ejecutor debe valorar, además de otros aspectos, la gravedad de la conducta, sin que ello implique necesariamente un nuevo análisis de responsabilidad. Frente a la pretensión del accionante solicitó declarar improcedente la demanda alegando que con su decisión no vulneró ni desconoció derechos fundamentales. A su respuesta anexó copia del expediente de ejecución de penas.

2. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín sostuvo que impartió confirmación a la negativa de

anexó copia del expediente de ejecución de penas.

2. El Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín sostuvo que impartió confirmación a la negativa de libertad condicional reclamada en atención a que el accionante no superó la valoración de la gravedad de la conducta punible.

Agregó que cumplir con el requisito objetivo de haber descontado las 3/5 partes de la pena, tener arraigo familiar y acreditar buena conducta, no implica automáticamente la excarcelación del sentenciado, si no que cada caso en particular se debe valorar la gravedad de la conducta, la prevención especial y la necesidad de ejecución de la sentencia, aspectos estos que no superó ARRIETA MONTERROSA.Radicado nº 113758

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Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo solicitado luego de considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto sustancial alguno y que por el contrario realizaron la valoración de los aspectos favorables al sentenciado, su proceso de resocialización, antecedentes y personalidad, no obstante, concluyeron que resultaba razonable exigir la continuidad de la ejecución intramural de la condena dada la peligrosidad exhibida por el actor cuando cometió los ilícitos, así como la necesidad de proteger a la comunidad. Bajo ese entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los accionados puesto que argumentaron con

exhibida por el actor cuando cometió los ilícitos, así como la necesidad de proteger a la comunidad. Bajo ese entendido, para el tribunal no hubo desacierto por parte de los accionados puesto que argumentaron con suficiencia la necesidad que JHON FREDY ARRIETA MONTERROSA continuara con tratamiento carcelario LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó argumentando que lo resuelto por el juez de ejecución vulneraba sus garantías fundamentales de igualdad, libertad, dignidad humana y no discriminación, pues le impedían continuar con su proceso de resocialización y desconocía acciones positivas que ha tenido con la administración de justicia como por ejemplo la terminación anticipada del proceso penal por virtud del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía.Radicado nº 113758

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Impugnación 5 Conforme con lo anterior solicitó que por vía de tutela se conceda la libertad condicional que reclama.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción

sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la

propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.Radicado nº 113758

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Impugnación 6 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.Radicado nº 113758

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Impugnación 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el

establecido.Radicado nº 113758

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Impugnación 7 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos en la jurisdicción ordinaria, dejando de lado que si no se concedióRadicado nº 113758

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Impugnación 8 la libertad condicional deprecada fue por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.

4. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena porque los juzgadores de instancia le negaron el subrogado de libertad

denota en dichos proveídos. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena porque los juzgadores de instancia le negaron el subrogado de libertad condicional, con pleno desconocimiento de su proceso de resocialización.

5. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas 3/5 partes de la pena; mientras que el segundo se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.Radicado nº 113758

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Impugnación 9 A partir de lo anterior, debe señalar esta Sala que, para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de

Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la Sentencia C-194 de 2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar. «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir lasRadicado nº 113758

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Impugnación 10

punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir lasRadicado nº 113758

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Impugnación 10 valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ». (Se resalta). Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

6. Bajo este respecto, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y

punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20191. 1 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado nº 113758

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Impugnación 11 «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo

mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

7. Por lo anteriormente expuesto y de cara al problema

evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

7. Por lo anteriormente expuesto y de cara al problema jurídico planteado por el accionante, pronto advierte esta Sala la improcedencia del amparo reclamado.Radicado nº 113758

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Impugnación 12 Del razonamiento expuesto por los accionados, se evidencia que la negación de la libertad condicional al accionante no desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta Corte y por el contrario se valoraron aspectos positivos frente a su comportamiento en ejecución de la pena, su proceso de resocialización y la terminación anticipada del proceso por virtud del preacuerdo, no obstante, tal análisis no fue suficiente para determinar que se encontraba en capacidad de continuar con la ejecución de la sanción estando en libertad.

Frente al particular, el juez de primera instancia accionado hizo análisis ponderado del proceso de resocialización del penado y de la necesidad de continuar con tratamiento intramural así: «de lo aquí planteado, se deriva que la CONDUCTA desarrollada por el aquí sentenciado, es de gran impacto que indudablemente afectó la comunidad y que de acuerdo a lo planteado en la sentencia, indica la necesidad que el mismo deba permanecer en establecimiento carcelario, para lograr su plena resocialización, pues nótese que el comportamiento por el cual se procesó es de extrema

establecimiento carcelario, para lograr su plena resocialización, pues nótese que el comportamiento por el cual se procesó es de extrema GRAVEDAD dada la manera como se operaba (sic) con evidente afectación a la sociedad, siendo que se concertaban para cometer delitos que atentaban contra la vida e integridad personal, patrimonio económico, salud pública, seguridad pública, entre otros.

Y más adelante agregó: «[…] la resocialización no solo opera frente a la concesión de subrogado, también se conjuga de acciones que sedan en el cumplimiento de la pena, al interior del establecimiento, en orden a fortalecer el proceso resocializador y permitir que regrese a la sociedad.

Donde si bien el comportamiento del sentenciado en el establecimiento carcelario ha sido adecuado para el fin resocializador, esaRadicado nº 113758

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Impugnación 13 no es la única exigencia que debe atenderse al momento de estudiar la petición de libertad condicional, obliga a la judicatura, hacer lo propio respecto a la conducta ejecutada, como se hizo precedentemente, siendo este el soporte para denegar la pretensión, no obstante el adecuado desempeño y el concepto favorable emitido por el INPEC»2. Por su parte, el juez de segunda instancia al resolver la impugnación reconoció aspectos favorables del accionante en la ejecución de la sentencia, no obstante, éstos no fueron suficientes para desvirtuar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Al respecto sostuvo: «JON FREDIS

la ejecución de la sentencia, no obstante, éstos no fueron suficientes para desvirtuar la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Al respecto sostuvo: «JON FREDIS ARRIETA MONTEROSA (sic) debe purgar la totalidad de la pena impuesta, pues el internamiento en un centro de reclusión busca la protección de la comunidad de conductas como las que exteriorizó el justiciable, junto con otras personas, en la estructura criminal autodenominada “Los Paracos” (perteneciente a la Odín Robledo), de ahí que el legislador estableció la prevención general y retribución justa como funciones de la pena, circunstancia que evidencia que los fines no solo involucran al sentenciado individualmente considerado sino a la población en general, razón por la que el juez también está en la obligación de salvaguardarla, situación que se concreta cuando se adujo por el Juez Ejecutor que la conducta por la que se juzgó potencializa un mayor daño. […] Aunque las actividades intracarcelarias y la calificación de la conducta son muestras que la persona privada de la libertad tiene todo el interés de resocializarse, ello, per se, no significa que deba desecharse la gravedad de la conducta, la cual si bien NO fue valorada por esta Judicatura en el fallo condenatorio atendiendo a la aceptación temprana de cargos, resulta evidente de los elementos arrimados al proceso y que sirvieron de soporte a la emisión del fallo de condena, la gravedad de la conducta punible por ARRIETA MONTERROSA, muy a pesar del actual bien

de cargos, resulta evidente de los elementos arrimados al proceso y que sirvieron de soporte a la emisión del fallo de condena, la gravedad de la conducta punible por ARRIETA MONTERROSA, muy a pesar del actual bien comportamiento intramural, los cuales aún resultan insuficientes para 2 Ver folios 15 y 16 del expediente de tutela.Radicado nº 113758

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Impugnación 14 deprecar que la persona no colocará nuevamente en peligro a la comunidad». Dicho razonamiento no comporta entonces el desconocimiento del precedente jurisprudencial aludido (CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019), pues lo allí dispuesto por la Sala no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado. Así las cosas, no se observa en lo resuelto por los accionados el desconocimiento del referente jurisprudencial aludido. En dichas decisiones se determinó que el accionante debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los delitos por los cuales resultó condenado.

debía continuar en prisión intramural, valorando tanto su proceso de resocialización al interior del penal, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cometió los delitos por los cuales resultó condenado. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la norma y jurisprudencia aplicables a la valoración de la concesión o no del beneficio solicitado, pues la labor del juez que vigila la pena es analizar si se cumple con el requisito subjetivo para la concesión de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarla por ausencia de dicho factor, no estructura en este caso vía deRadicado nº 113758

JHON FREDY ARRIETA MONTERROSA

Impugnación 15 hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, a más porque no se advierte vulneradora de los derechos del accionante. Bajo tales condiciones, se constata que la negación de la libertad condicional tuvo fundamento en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural de cara a la valoración de la gravedad de la conducta cometida por el accionante, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa, constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías o desconocedora del precedente, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales

presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya, en esta oportunidad, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en aspectos que permitieron al juzgador optar por negar el beneficio reclamado, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela. La acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstosRadicado nº 113758

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Impugnación 16 en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen. En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Tribunal Superior de Pamplona, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CúmplaseRadicado nº 113758

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Impugnación 17

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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