CSJ - STP109970-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109970-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP-2020 Tutela 2ª Instancia No. 109970 Acta n° 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EFRÉN DÍAZ FERIAS, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de enero de 2020, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechosTutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado No. 110013105013201800325.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según los términos del líbelo introductor, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Expresó la parte actora que el poderdante desde hace más de 20 años padece de esquizofrenia paranoide, trastorno bipolar, depresivo moderado, con calificación de pérdida de capacidad laboral del 48.1%, realizada por Colpensiones, la cual, actualmente se encuentra en discusión.
trastorno bipolar, depresivo moderado, con calificación de pérdida de capacidad laboral del 48.1%, realizada por Colpensiones, la cual, actualmente se encuentra en discusión.
2. Adujo que desde el 1° de julio de 2011 hasta el 1° de febrero de 2018 laboró como enchapador en las obras adelantadas por JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MANTILLA y la empresa GP ACABADOS SAS. en la ciudad de Bogotá y municipios cercanos, con horario de trabajo de 11 horas diarias, de lunes a sábado, ocasionalmente, los domingos, sin embargo, el empleador no realizó los pagos correspondientes a las prestaciones sociales.
2Tutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial
3. Indicó que desde el mes de diciembre de 2017 fue víctima de conductas de acoso laboral por parte de su empleador y compañeros de trabajo por su condición religiosa, cristiano, y por recibir un tratamiento de esquizofrenia. Debido a esta patología, en el año 2018 le fue reconocida incapacidad médica por un total de 24 días.
4. Señaló que el 1° de febrero de 2018, la empresa GP ACABADOS SAS. lo despidió por cobrar los salarios adeudados, cuyo promedio mensual era de $2.990.991, sin pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre cesantías y otros conceptos.
5. Por esta razón, el 6 de junio de 2019 presentó
adeudados, cuyo promedio mensual era de $2.990.991, sin pagarle las prestaciones sociales, vacaciones, intereses sobre cesantías y otros conceptos.
5. Por esta razón, el 6 de junio de 2019 presentó demanda ordinaria laboral contra los empleadores JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ y GP ACABADOS SAS., con la finalidad que, i) se declare la existencia de contratos de trabajo realidad desde el 1° de julio de 2011 al 30 de noviembre de 2014 y del 1° de diciembre de 2014 al 1° de febrero de 2018, ii) se reconozca la indemnización por despido sin justa causa, y iii) se ordene el pago de cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización por falta de liquidación del contrato, vacaciones y demás emolumentos y beneficios laborales causados.
6. Por sentencia del 6 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones formuladas, por no haberse acreditado el elemento de subordinación, razón por la que, interpuso el recurso de
3Tutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial apelación, por cuanto los medios de prueba, según su criterio, conducían a conclusión diferente.
7. El 9 de julio del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia, por razones diferentes, i) falta de demostración de la sustitución patronal, de los extremos temporales, de la
Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia, por razones diferentes, i) falta de demostración de la sustitución patronal, de los extremos temporales, de la subordinación y de la prestación del servicio de manera ininterrumpida.
8. Apoyado en este marco fáctico, pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se reconozcan los derechos irrenunciables del trabajador, prestaciones sociales y demás emolumentos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión adoptada el 29 de enero de 2020, negó el amparo constitucional. Señaló que la valoración probatoria realizada por el tribunal se mostraba razonable y cumplía las exigencias mínimas de argumentación y fundamentación. Agregó que la acción de tutela no debe ser empleada como una instancia adicional para reabrir un debate suasorio superado, por cuanto esto llevaría a desconocer los principios de independencia y autonomía judicial de los cuales gozan los funcionarios judiciales para formar de manera libre su convencimiento.
LA IMPUGNACIÓN
4Tutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad intrínseca de obtener su revocatoria, pues insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017
fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Análisis del caso
1. La acción de tutela es un instrumento creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, los de inmediatez y subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o
5Tutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Aun cuando el accionante no identifica el defecto fáctico denunciado, del contenido del líbelo se puede inferir
por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Aun cuando el accionante no identifica el defecto fáctico denunciado, del contenido del líbelo se puede inferir que se trata de un error de orden fáctico, pues asegura que en la actuación «habían confesiones de por medio que acreditaban los elementos del contrato de trabajo…al acreditarse la presentación personal del servicio y el pago por este recibido de parte del empleador se presumía la subordinación…».
Esta clase de error (fáctico) se presenta cuando el funcionario judicial, i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o iii) la valoración que realiza del elemento probatorio se sale de los cauces racionales.
4. Analizada la decisión del tribunal, se establece que, después de realizar el estudio de la prueba aportada a la actuación y de los elementos del contrato, llegó a las siguientes conclusiones: i) Que aunque el elemento referido a la subordinación laboral no requería ser probado por quien lo alegaba, debido a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no sucedía lo mismo
6Tutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial con los extremos temporales de la relación, que sí requerían ser probados por quien tiene interés en su reconocimiento, para el caso el demandante, quien no los acreditaba. ii) Que el demandado en el proceso laboral, JOSÉ
Por intermedio de apoderado judicial con los extremos temporales de la relación, que sí requerían ser probados por quien tiene interés en su reconocimiento, para el caso el demandante, quien no los acreditaba. ii) Que el demandado en el proceso laboral, JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MANTILLA, en su interrogatorio de parte, admitió la prestación del servicio por el trabajador, su horario de trabajo y los pagos al régimen de seguridad social, pero esto último solo constituía un indicio grave de la existencia del contrato, de acuerdo con decantada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL16528-2016. iii) Que la confesión judicial del ciudadano GONZÁLEZ MANTILLA, debía ser analizada de manera indivisible, es decir, con sus aclaraciones, precisiones o condicionamientos, artículos 196 y 197 del CGP, y que si bien aceptó la labor prestada por el empleado, también indicó que la misma no fue continua o ininterrumpida. iv) Que en el interrogatorio de parte no quedó claro cuándo el interrogado hablaba en condición de persona natural y cuando lo hacía como representante de la empresa GP ACABADOS SAS. Y que la parte demandante no aclaraba el momento a partir del cual se materializó la sustitución patronal pregonada, pues en la demanda aludía al año 2014, mientras que en el interrogatorio rendido señaló que fue en el año 2011. v) Que el trabajador desatendió la carga probatoria que le asistía en el pleito, puesto que no demostró (i) cuándo 7Tutela 2ª instancia 109970
señaló que fue en el año 2011. v) Que el trabajador desatendió la carga probatoria que le asistía en el pleito, puesto que no demostró (i) cuándo 7Tutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial se efectuó el cambio de contratante y, (ii) la continuidad en la prestación del servicio. Y que no bastaba alegar la confluencia en una misma persona de las calidades de empleador y representante legal de la empresa, para predicar la anhelada sustitución patronal.
5. Como puede verse, el tribunal no omitió, como sostiene el titular de la acción, la valoración de la confesión de JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ MANTILLA. Lo que ocurre es que no le dio el alcance, ni las implicaciones probatorias que el demandante reclama, por considerar que no se habían demostrado los extremos temporales de la prestación del servicio, ni su continuidad o ininterrupción, elementos que resultaban indispensables para la declaración de la pretensión, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte
(SL2831-2017, 1° de marzo de 2017, rad. 37455; SL31612017, 8 de marzo de 2017, rad. 43206; SL5531-2018, 21 de noviembre de 2018, rad. 58434). Se trata, además, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico o
de noviembre de 2018, rad. 58434). Se trata, además, de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que descartan la presencia de vías de hecho de orden fáctico o sustantivo, producto de la arbitrariedad o el capricho, pues como ya se dijo, no solamente se valoró la prueba que se afirma ignorada, sino que se realizó una valoración integral y motivada del conjunto probatorio en orden a determinar si se cumplían las exigencias para declarar probada la existencia del contrato de trabajo, entre ellas la de continuidad e ininterrupción de la prestación del servicio. 8Tutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial
6. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
9Tutela 2ª instancia 109970 EFRÉN DÍAZ FERIAS Por intermedio de apoderado judicial
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10