🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109973-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109973-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 109973 Acta 78 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO La Sala procede a decidir la impugnación impetrada por la accionante Yenis Margarita Babilonia Arévalo , a través de apoderado, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Rehabilitación Femenina el Buen Pastor de ese mismo municipio y el Centro de Rehabilitación Femenina El BuenTutela de 2ª instancia n º 109973 Yenis Margarita Babilonia Arévalo Pastor Bogotá y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Regional Norte. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: Relató el profesional del derecho en la demanda de amparo, que la Sra. YENIS BABILONIA ARÉVALO fue condenada por la Sala Penal de este Tribunal Superior a la pena de 87

reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue: Relató el profesional del derecho en la demanda de amparo, que la Sra. YENIS BABILONIA ARÉVALO fue condenada por la Sala Penal de este Tribunal Superior a la pena de 87 meses de prisión dentro del proceso con radicado 8001 31 07 001 2009 00033; correspondiendo la fase de ejecución de penas al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla. Indicó que la actora se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Femenina el Buen Pastor, afirmándose que en la actualidad habría cumplido 85 meses y 28 días, de una pena total de 87 meses, razones por las que solicitó el 8 de Octubre de 2019 liberad (sic) condicional, adjuntando posteriormente para el 25 de noviembre de 20[1]9, y 3 de Febrero de 2020 certificados de redención de pena, sin que a la fecha el juzgado accionado se hubiere pronunciado al respecto; motivos estos por los que se acude al presente mecanismo constitucional. 2.2.- PRETENSIONES Pretenden el Dr. OSCAR CRUZ QUINTERO en su calidad de apoderado judicial de la ciudadana YENIS MARGARITA BABILONIA ARÉVALO, se amparen(sic) su derecho fundamental del debido proceso, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO QUINTO (5) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, resuelva la solicitud de libertad impetrada. 2Tutela de 2ª instancia n º 109973

ordene al JUZGADO QUINTO (5) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, resuelva la solicitud de libertad impetrada. 2Tutela de 2ª instancia n º 109973 Yenis Margarita Babilonia Arévalo FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en la sentencia referenciada, declaró improcedente el amparo invocado por la demandante, tras considerar que el juzgado vigía mediante auto de trámite N° 0069 del 4 de febrero de 2020, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de libertad condicional objeto de amparo (8 de octubre de 2019), toda vez que en pretérita oportunidad (26 de junio de 2018), había realizado el estudio correspondiente a solicitud de igual entidad, la que se negó con ocasión de la valoración de la conducta punible, sin que esas circunstancias hubieran variado. Agregó que, en ese contexto, no se podía hablar de afectación de derecho fundamental alguno; sin embargo, exhortó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que procediera a comunicar el contenido del último auto emitido por la accionada. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien arguye, en primera medida, que las decisiones en materia de libertad no adquieren firmeza material sino formal, por lo que es viable presentarlas nuevamente, acorde con las causas establecidas en la ley.

quien arguye, en primera medida, que las decisiones en materia de libertad no adquieren firmeza material sino formal, por lo que es viable presentarlas nuevamente, acorde con las causas establecidas en la ley. 3Tutela de 2ª instancia n º 109973 Yenis Margarita Babilonia Arévalo En segundo lugar, insiste en que esa nueva solicitud, debe resolverse a través de auto interlocutorio, pues no hacerlo, impide el ejercicio de los medios de impugnación. Finalmente, indica que han pasado cinco (5) meses sin que se haya resuelto de fondo la petición de la actora, por lo que solicita se ordene al juzgado ejecutor pronunciamiento de fondo dentro de un término razonable. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de distrito judicial, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Yenis Margarita Babilonia Arévalo, al establecer ausencia de vulneración por parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que, mediante auto de trámite del 4 de febrero de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 26 de junio de 2018, que le negó la libertad condicional al realizar la valoración de la conducta punible,

del 4 de febrero de 2020, dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 26 de junio de 2018, que le negó la libertad condicional al realizar la valoración de la conducta punible, el cual, a su turno, fue confirmado el 13 de febrero del 2019 por esa misma colegiatura. 4Tutela de 2ª instancia n º 109973 Yenis Margarita Babilonia Arévalo Si bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha iterado que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, ello no implica «per se» la obligación de las judicaturas vigías de condena de pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos previamente definidos en autos ejecutoriados (Ver CSJ STP 9004-2016, Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad 99265, entre otros). En decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación indicó que es viable para el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente examinados, toda vez que: [N]o es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa

consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (Resaltado de la Sala). En el asunto presente, se advierte que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento del Atlántico, en interlocutorio de 26 de junio de 2018, negó a la interesada la libertad condicional al realizar la valoración de la conducta punible por la cual se 5Tutela de 2ª instancia n º 109973 Yenis Margarita Babilonia Arévalo encuentra condenada, determinación que, en segunda instancia, fue confirmada al establecer que «al realizar un análisis del comportamiento de la condenada dentro del centro de reclusión y la gravedad de la conducta punible, es notorio concluir que la sentenciada Yenis Babilonia Arévalo, incurrió en un delito que le causó un potencial daño a nuestra sociedad, afectando al sistema financiero del estado Colombiano y de sus asociados, puesto que no es posible desconocer que la condenada tenía pleno conocimiento de donde provenían los dineros que posteriormente legalizaba en su compraventa, realizando un aporte trascendental en las

Colombiano y de sus asociados, puesto que no es posible desconocer que la condenada tenía pleno conocimiento de donde provenían los dineros que posteriormente legalizaba en su compraventa, realizando un aporte trascendental en las finanzas de esta organización criminal dedicada al narcotráfico, la cual se extendió a nivel internacional, afectando la salud y seguridad pública de los integrantes del estado(sic) Colombiano, por lo cual, al ponderar dichos presupuestos se hace necesario que la condenada continúe cumpliendo con la pena de prisión intramural de conformidad con el principio de necesidad». Posteriormente, la actora realizó idéntica postulación, frente a la cual la judicatura de penas demandada dispuso, previo a la fecha de presentación de la demanda, en auto del 4 de febrero de 2020, 1 que «no es posible abordar el estudio del beneficio deprecado, toda vez que este Despacho se pronunció respecto al mismo asunto mediante proveído de calenda 26 de junio de 2018, resolviendo negar el subrogado instado gracias a la[s] resultas de la valoración de la conducta punible; decisión que fuere notificada en la misma fecha. Entonces tenemos que el apoderado del[a] condenado[a] hizo 1 Ver folio 79 del cuaderno de primera instancia. 6Tutela de 2ª instancia n º 109973 Yenis Margarita Babilonia Arévalo uso de los recursos de ley como herramientas jurídicas válidas para expresar su inconformismo frente a la decisión adoptada que le negó el subrogado, y la segunda instancia confirmó la

Yenis Margarita Babilonia Arévalo uso de los recursos de ley como herramientas jurídicas válidas para expresar su inconformismo frente a la decisión adoptada que le negó el subrogado, y la segunda instancia confirmó la decisión mediante auto del 13 de febrero de 2019, encontrándose que el asunto goza de firmeza jurídica, pues en el caso de volver a estudiar la misma petición en condiciones iguales atentaría contra la seguridad jurídica teniendo en cuenta que no ha existido ningún cambio legal o jurisprudencial que amerite efectuar un nuevo pronunciamiento». Entonces, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo, no era viable hablar de afectación de derechos fundamentales, pues no constituía deber legal del despacho que vigila la condena impuesta a Babilonia Arévalo, abordar otra vez el análisis respecto de la concesión del aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurrían novedosos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 26 de junio de 2018 y que se encontraba debidamente ejecutoriada. Empero, lo anterior no significa que la interesada, como lo advierte en su escrito impugnatorio, no pueda nuevamente presentar ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador

expresa que limite al implicado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador cuantas veces lo considere pertinente, siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen la decisión adoptada por el fallador accionado. (CSJ STP 13552-2017, Rad. 93500). 7Tutela de 2ª instancia n º 109973 Yenis Margarita Babilonia Arévalo En consecuencia, se afirma que el fundamento para declarar improcedente este accionamiento es la inexistencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso a la interesada -CSJ STP1974-2018, 12 feb. 2018, radicado 96603 y CSJ STP7487-2018, 7 jun. 2018, radicado 98600 -, toda vez que, además de lo dicho previamente, con anterioridad a la interposición de este trámite preferente y sumario (6 de febrero de 2020), el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla había resuelto la postulación de la accionante (4 de febrero de 2020). Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión refutada por estos motivos , pues la pretensión de la accionante fue satisfecha oportunamente y, por ende, no hubo lesión alguna de garantías. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

8Tutela de 2ª instancia n º 109973 Yenis Margarita Babilonia Arévalo Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

9

Consultar sobre este documento ...