CSJ - STP109974-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109974-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente Radicación n° 109974 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, trabajo y familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que vinculó a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, a los Establecimientos Penitenciarios yTutela 109974
EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA
Impugnación 2 Carcelarios de Sogamoso y Guaduas y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si contra las providencias a través de las que se denegó la prisión domiciliaria en su calidad de padre cabeza de familia, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 10 de febrero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, avocó el conocimiento de la demanda y ordenó dar traslado de la misma a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. A través de proveído de 13 de febrero del año en curso, esa Corporación vinculó a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Sogamoso y Guaduas y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.Tutela 109974
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Boyacá, informó que el 25 de octubre de 2018, ese despacho emitió sentencia condenatoria con allanamiento de cargos en contra de EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA por el delito de homicidio agravado.
Manifestó que, en relación con el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria o el subrogado de la libertad condicional, el juzgado se abstiene de realizar consideración alguna, pues ello es competencia del juez ejecutor, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda.
beneficio de prisión domiciliaria o el subrogado de la libertad condicional, el juzgado se abstiene de realizar consideración alguna, pues ello es competencia del juez ejecutor, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda. Allegó copia del auto de 2 de septiembre de 2019, que confirmó la negativa de la primera instancia en conceder la prisión domiciliaria en favor del actor.
2. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, despacho que le fue asignada la vigilancia de la condena impuesta en contra de BARRERA MONTAÑA, indicó que, mediante auto interlocutorio de 13 de febrero de 2019, negó la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia y la vigilancia electrónica, así como la redosificación de la pena impuesta al sentenciado, determinación que fue impugnada por el apoderado judicial del aquí accionante.
Por lo anterior, con proveído de 2 de julio de esa anualidad, no repuso la providencia confutada y enTutela 109974
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Impugnación 4 consecuencia, concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que confirmó el 2 de septiembre de 2019. Informó que, atendiendo el traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza en Guaduas, Cundinamarca, a través de auto de sustanciación
que confirmó el 2 de septiembre de 2019. Informó que, atendiendo el traslado del condenado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza en Guaduas, Cundinamarca, a través de auto de sustanciación de 10 de octubre de 2019 remitió por competencia el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de esa localidad. Finalmente, resaltó que las decisiones emitidas por ese despacho de 13 de febrero y 2 de julio de 2019, no configuraron vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. FALLO IMPUGNADO Con fallo de 24 de febrero de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó el amparo de los derechos fundamentales señalados por la parte actora, al no evidenciar yerro alguno en las decisiones que denegaron la prisión domiciliaria a su favor, en tanto las mismas se encuentran ajustadas a las exigencias, requisitos y demás mandatos legales sobre el tema en discusión. IMPUGNACIÓN La decisión de primera instancia fue impugnada por el accionante, a través de su apoderado judicial, quien insisteTutela 109974
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Impugnación 5 en la concesión de la prisión domiciliara en su condición de padre cabeza de familia, en atención a que « es hijo único, siempre ha convivido en el mismo techo con su señora madre de tercera edad, éste ha respondido por sus obligaciones económicas, gastos de
padre cabeza de familia, en atención a que « es hijo único, siempre ha convivido en el mismo techo con su señora madre de tercera edad, éste ha respondido por sus obligaciones económicas, gastos de manutención, cuidado y salud», circunstancias que al no ser examinadas por los jueces originan la vulneración de sus derechos fundamentales. Manifestó que, la decisión de imponer medida de aseguramiento por parte del juez de control de garantías, no fue motivada, además que en la sentencia condenatoria no se evaluó la situación personal del actor, debido a que ejerce la custodia absoluta de su progenitora, al ser hijo único y proveer el sustento económico y ayuda emocional y psicológica que necesita. Por consiguiente, solicitó a través de la vía constitucional se revoque: (i) sentencia de 25 de octubre de 2018 y se conceda a su favor la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia y (ii) providencia emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, a efectos de que resuelva de fondo el pedimento de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 109974
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Impugnación 6
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en
respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.Tutela 109974
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Impugnación 6
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.Tutela 109974
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Impugnación 7 Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones
legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso, EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA expone su inconformidad por la no concesión de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia en las decisiones emitidas por el Juez fallador como por el ejecutor. Por lo tanto, la demanda señala que las determinaciones proferidas el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, son vulneradoras de derechos fundamentales, no solo por desconocer sus circunstancias personales, sino también por no resolver de fondo el asunto por él planteado frente al otorgamiento de tal mecanismo.Tutela 109974
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Impugnación 8 Pues bien, en primer lugar advierte esta Sala que la decisión condenatoria de 25 de octubre de 2018 emitida por el Juez fallador en su contra por el delito de homicidio agravado, examinó las manifestaciones realizadas por la
decisión condenatoria de 25 de octubre de 2018 emitida por el Juez fallador en su contra por el delito de homicidio agravado, examinó las manifestaciones realizadas por la defensa en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, resolviendo denegar la prisión domiciliaria a su favor, en atención a que fue condenado por el delito de homicidio agravado, por consiguiente no se satisfacía el requisito objetivo de procedencia del sustituto, determinación esta que, además no fue objeto de impugnación por las partes, quedando debidamente ejecutoriada. En razón a lo anterior, es evidente que en ese específico asunto, el actor debió acudir a los mecanismos ordinarios dentro del escenario procesal pertinente e impugnar la decisión con la que se encontraba conforme, sin embargo, no lo hizo, por lo que resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, dado que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma1. De otra parte, discrepa el actor de la decisión emitida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, determinación que fue confirmada el 2 de septiembre de ese
De otra parte, discrepa el actor de la decisión emitida el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, determinación que fue confirmada el 2 de septiembre de ese año por el superior (Juzgado Primero penal del Circuito de Sogamoso), que denegó la solicitud de prisión domiciliaria en 1 Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997.Tutela 109974
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Impugnación 9 su condición de padre cabeza de familia, en tanto a su parecer, la autoridad no examinó de manera detallada su solicitud, lo que devino en la denegación de lo peticionado. Sobre este respecto, observa esta Sala que BARRERA MONTAÑA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Es que precisamente, la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia, se origina en el incumplimiento de los requisitos para tal efecto, pues una vez valorados los factores personales, sociales y familiares por él expuestos en su solicitud, se concluyó que no ostentaba tal calidad, así lo resolvió el Juez: «De los documentos anteriores 2 se establece que EDUVIN ALEXIS
sociales y familiares por él expuestos en su solicitud, se concluyó que no ostentaba tal calidad, así lo resolvió el Juez: «De los documentos anteriores 2 se establece que EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA, es hijo de BLANCA LILIA BARRERA MONTAÑA, quien en la actualidad cuenta con 68 años de edad y residen en una vereda del municipio de Aquitania y si bien, tanto ella como las demás personas que declararon extrajudicialmente dijeron que EDUVIN ALEXIS vivía bajo el mismo techo con su progenitora y que es la persona que le proporciona todo lo necesario para su sostenimiento, también lo es que nada dicen si la señora BLANCA LILIA tiene otras personas que puedan hacerse cargo de tales cuidados, siendo la principal exigencia tanto de la ley como de la jurisprudencia. Recordemos, que tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos exige para la concesión del sustituto penal de prisión por prisión domiciliaria 2 Los cuales fueron allegados a la presente demanda.Tutela 109974
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Impugnación 10 para la mujer o hombre cabeza de familia, que el sentenciado o la sentenciada, tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, que esa responsabilidad sea de carácter permanente y que no cuente con la ayuda de otros miembros de la familia, y precisamente eso fue lo que le faltó demostrar pues ni la misma BLANCA LILIA ni los declarantes dijeron que los cuidados, manutención y
la ayuda de otros miembros de la familia, y precisamente eso fue lo que le faltó demostrar pues ni la misma BLANCA LILIA ni los declarantes dijeron que los cuidados, manutención y sostenimiento de BLANCA LILIA es responsabilidad exclusiva y permanente de EDUVIN ALEXIS, nadie dijo si tiene o no ayuda de otros miembros de la familia, como tampoco se demostró que BLANCA LILIA a sus 68 años, a quien se le formuló unos audífonos para superar su disminución auditiva estaba imposibilitaba para sostenerse. Además de lo anterior, esta instancia encuentra ajustados a derecho los argumentos esbozados por el Juzgado de Ejecución de Penas en cuanto a que no se cumplen las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002 Para la concesión de esta gracia al señor EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA precisamente porque el mismo fue condenado por el delito de homicidio agravado» Ahora, en principio la Sala de Casación Penal ha decantado el criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual para el reconocimiento de la prisión domiciliaria para un padre o una madre cabeza de familia basta con verificar esa calidad en el caso concreto. Esta tesis surgió de la interpretación más favorable de la Ley 750 de 2002 y los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, con base en la cual esta Corporación estableció que la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria requería únicamente constatar la
cual esta Corporación estableció que la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la de prisión domiciliaria requería únicamente constatar la condición de padre o madre cabeza de familia, es decir que el juez no evalúa en esa decisión la naturaleza del delito, los antecedentes del sentenciado o su comportamiento3. 3 CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453.Tutela 109974
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Impugnación 11 Sin embargo, posteriormente, recogiendo ese criterio, y bajo el entendido que los artículos 314, numeral 5, y 461 de la Ley 906 de 2004 no derogaron los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 en lo atinente a la figura de la prisión domiciliaria para la persona cabeza de familia, la Sala ha sostenido de manera pacífica que para su otorgamiento se requiere de la satisfacción concurrente de todas las condiciones previstas en la norma, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales4. Por lo anterior, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser
penales4. Por lo anterior, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular o como si esta vía constitucional se tratara de una instancia adicional para insistir en inconformidades ya zanjadas por los jueces naturales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios 4 CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943.Tutela 109974
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Impugnación 12 pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto5»
limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto5» Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios que ostenten la competencia y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. Finalmente, a lo anterior debe sumarse lo dispuesto en el artículo 1º de la precitada Ley 750, en su inciso 3º que reza: “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”. Por ende, emerge sin hesitación alguna que la prisión domiciliaria deprecada por el accionante deviene improcedente por expresa prohibición legal, teniendo en cuenta que la condena 5 C.C.S.T-332/2006Tutela 109974
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Impugnación 13 de prisión que se le impuso fue por el delito de homicidio agravado.
5 C.C.S.T-332/2006Tutela 109974
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Impugnación 13 de prisión que se le impuso fue por el delito de homicidio agravado.
Por consiguiente, la separación de BARRERA MONTAÑA de su progenitora, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de su consanguínea. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 24 de febrero de 2020 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo
invocado por EDUVIN ALEXIS BARRERA MONTAÑA.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 109974
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Impugnación 14
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria