CSJ - STP109975-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109975-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 109975 (Aprobación Acta No. 086) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LILIANA MURILLO GRANDA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de febrero de 2020, que concedió el amparo invocado contra la Fiscalía Veintinueve Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto Lucas José Caballero Rodríguez, Fernando Quinto Caballero Rodríguez y María Victoria Ocampo.Rad. 109975 Liliana Murillo Granda Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Manifiesta la accionante que para el año 2018, la Fiscalía 29 Seccional Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, inició investigación con número de radicación 2018-00186, en contra suya y de su compañera de trabajo María Victoria Ocampo, por la presunta comisión de la conducta de fraude procesal, según denuncia interpuesta por los ciudadanos Luis Caballero, Jesús Rodríguez y Fernando Caballero. Una vez enteradas de la denuncia, contrataron un profesional de derecho para que ejerciera su defensa y
interpuesta por los ciudadanos Luis Caballero, Jesús Rodríguez y Fernando Caballero. Una vez enteradas de la denuncia, contrataron un profesional de derecho para que ejerciera su defensa y contradicción dentro de la investigación penal, quien de inmediato procedió a presentar un escrito a la Fiscalía en mención el día 05 de septiembre de 2017, donde solicita el archivo del proceso por la inexistencia del hecho investigado, indicándole que estaba en estudio. Posteriormente, y en espera a que resolvieran su situación jurídica luego del análisis que debía hacer la Fiscalía y con el fin de contribuir a que se tuviera una mayor claridad dentro del proceso investigativo, su abogado presentó de nuevo escrito el día 4 de diciembre de 2018 a la Fiscalía 29 Seccional, donde insiste en la solicitud de archivo y anexó para ello copia de algunos elementos materiales probatorios, sin obtener respuesta alguna. Para el día 25 de enero de 2019, nuevamente insistiendo en el archivo del proceso, se presentó memorial ante la mencionada Fiscalía, respondiéndosele que está en turno para el análisis respectivo. Teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Fiscalía 29 Seccional y dando un término más que prudencial, se presentó por parte de su abogado memorial con fecha de 27 de mayo de 2019, es decir, 3 meses y veintisiete días después, reiterando el archivo del proceso, y hasta la 1 Folios 53 a 54, cuaderno 1. 2Rad. 109975 Liliana Murillo Granda
después, reiterando el archivo del proceso, y hasta la 1 Folios 53 a 54, cuaderno 1. 2Rad. 109975 Liliana Murillo Granda Impugnación fecha no ha recibido respuesta de fondo por parte de la Fiscalía, esto sin contar el número de veces que se ha diligenciado de manera verbal. Por lo cual solicita la accionante que se le tutele el derecho al debido proceso invocado en esta acción de tutela y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 29 Seccional – Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia, que en el término no mayor de 24 horas, resuelva de fondo la situación jurídica dentro del proceso con radicado 201800186, donde figuran como indiciadas Liliana María Murillo Granda y la señora María Victoria Ocampo por el delito de fraude procesal. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegó por improcedente el amparo deprecado, al considerar que la pretensión de LILIANA MURILLO GRANDA iba encaminada a impulsar una actuación judicial, lo cual es incompatible con las finalidades de la acción de tutela, además, recalcó que no había alguna vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía accionada.2 LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, sin exponer en concreto las razones de su inconformidad.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 53 a 62, cuaderno 1.3 Folio 70, cuaderno 1.
instancia, sin exponer en concreto las razones de su inconformidad.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Folios 53 a 62, cuaderno 1.3 Folio 70, cuaderno 1. 3Rad. 109975 Liliana Murillo Granda Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LILIANA MURILLO GRANDA, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si se presentó una vulneración de los derechos fundamentales de LILIANA MURILLO GRANDA, por parte de la Fiscalía Veintinueve Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia, al interior de la indagación con radicado 230016099050201800186. Al examinar las pruebas obrantes, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, pues, como acertadamente lo manifestó el juez de primera instancia, no se presentó alguna irregularidad en el actuar de la entidad accionada que haga necesaria la intervención del juez de tutela. En el presente asunto, esta Corporación advierte que la pretensión de la accionante está encaminada a que la Fiscalía accionada «resuelva de fondo la situación jurídica dentro
tutela. En el presente asunto, esta Corporación advierte que la pretensión de la accionante está encaminada a que la Fiscalía accionada «resuelva de fondo la situación jurídica dentro del proceso con radicado 2018-00186»4, con ocasión de la solicitud de archivo presentada por su apoderado el 27 de mayo de 2019, que, al momento de interponer la presente 4 Folio 3, cuaderno 1. 4Rad. 109975 Liliana Murillo Granda Impugnación acción constitucional, no había sido contestada. No obstante, al descorrer el traslado de esta solicitud de amparo, a la Fiscalía Veintinueve Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia, adjuntó la respuesta a la mencionada solicitud. En dicho documento, datado al 20 de febrero de 2020, relató que dispuso las respectivas actividades de policía judicial, y sus resultados están pendientes de análisis5. A partir de esto, la Sala puede evidenciar que su solicitud de archivo se encuentra actualmente en estudio, por lo cual se torna improcedente la intervención del juez de tutela, dado que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para determinar si se configuran o no los elementos necesarios para decretar el archivo de una actuación, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Además, tampoco se evidencia alguna irregularidad o negligencia dentro de la indagación adelantada contra la accionante, pues de la respuesta presentada por la accionada
Ley 906 de 2004. Además, tampoco se evidencia alguna irregularidad o negligencia dentro de la indagación adelantada contra la accionante, pues de la respuesta presentada por la accionada se encuentra que han adelantado las actividades respectivas para determinar si es procedente archivar las diligencias, solicitar la preclusión de la investigación o realizar la imputación fáctica, añadiendo que la tardanza en arribar a alguna de estas conclusiones se debe a la excesiva carga laboral que presenta dicha entidad.6 5 Folios 43 a 44, cuaderno 1.6 Folios 30 a 38, cuaderno 1. 5Rad. 109975 Liliana Murillo Granda Impugnación Por estos motivos, y comoquiera que la accionante no acreditó encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR del fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
6Rad. 109975 Liliana Murillo Granda Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7