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CSJ - STP109979-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109979-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP – 2020 Radicación N.° 109979 Acta 73 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ DE JESÚS RIVERA , contra el fallo que el 28 de febrero de 2020 dictó la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la CORTE CONSTITUCIONAL y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VEGA , ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela 109979

José de Jesús Rivera En uso del derecho de petición, JOSÉ DE JESÚS RIVERA solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca) que se garantizara su derecho al debido proceso. Mediante oficio del 17 de septiembre de 2019, ese despacho le informó que carecía de competencia para resolver la solicitud. El 24 de octubre del mismo año, JOSÉ DE JESÚS RIVERA solicitó a la Corte Constitucional que emitiera concepto sobre los derechos, responsabilidades y privilegios de los funcionarios estatales, pero no obtuvo contestación a tal requerimiento. Acude, por esas razones, a la tutela y reclama que se le brinde una efectiva respuesta que restablezca el derecho

concepto sobre los derechos, responsabilidades y privilegios de los funcionarios estatales, pero no obtuvo contestación a tal requerimiento. Acude, por esas razones, a la tutela y reclama que se le brinde una efectiva respuesta que restablezca el derecho de petición que le asiste. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 17 de febrero de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió a trámite la tutela e integró el contradictorio por pasiva. En su respuesta, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega informó que el libelista radicó ante su despacho una solicitud que envió por competencia a la Corte 2Tutela 109979 José de Jesús Rivera Constitucional y que fue definida por el Alto Tribunal en oficio del 23 de mayo de 2019. Dijo también que, con información obtenida por los familiares del demandante y la Personería de La Vega, logró determinar que el accionante padece esquizofrenia paranoide crónica y además, visitaba con regularidad el despacho judicial, pero luego no regresó, habida cuenta que ahora reside en Chía. Concluyó diciendo que no lesionó las garantías del demandante. La Corte Constitucional indicó que recibió el escrito radicado en ese Tribunal por el accionante el pasado 24 de octubre de 2019 y le dio respuesta el día 30 siguiente, atendiendo de fondo la solicitud y remitiéndola a la dirección de notificaciones que aportó el accionante. En su decisión, dijo el Tribunal Superior de Bogotá que la Corte Constitucional había dado respuesta esencial y de

atendiendo de fondo la solicitud y remitiéndola a la dirección de notificaciones que aportó el accionante. En su decisión, dijo el Tribunal Superior de Bogotá que la Corte Constitucional había dado respuesta esencial y de fondo a la petición del libelista, indicándole que no había sido formulada dentro de algún caso de competencia de ese Alto Tribunal. Además, la notificó en debida forma y fue efectivamente recibida, como se corroboró de la respuesta allegada. Señaló, de otro lado, que no acreditó alguna vulneración de sus garantías por cuenta de la Presidencia de la República, en tanto no acreditó la existencia de alguna 3Tutela 109979 José de Jesús Rivera petición que esa autoridad tuviese pendiente de resolver y el actor no cumplió la carga probatoria que al respecto le correspondía. Por ende, declaró improcedente el amparo. Inconforme, JOSÉ DE JESÚS RIVERA impugnó el fallo. Se limitó a exponer consideraciones generales sobre el debido proceso, la legitimación por activa y la impugnación, pero en nada criticó lo resuelto por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte Constitucional ha expuesto pacíficamente que

Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La Corte Constitucional ha expuesto pacíficamente que cuando un ciudadano acude a la vía de tutela porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Al respecto, ha expuesto el Alto Tribunal que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, “ como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es 4Tutela 109979 José de Jesús Rivera quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia CC T-835/00). Para el caso, como bien indicó el Tribunal a quo y se constata tanto de las respuestas que allegaron las autoridades vinculadas, como de las pruebas aportadas por el accionante, no se demostró que JOSÉ DE JESÚS RIVERA formulara una petición ante la Presidencia de la República. En efecto, las solicitudes de las que se queja el actor cuentan con sellos de recibido de la Corte Constitucional y del Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, pero no de la citada autoridad. En esas condiciones, como es claro que la Presidencia de la República no recibió alguna petición y menos aún que se haya abstenido de emitir respuesta, se impone confirmar el fallo que negó el amparo de las garantías fundamentales

citada autoridad. En esas condiciones, como es claro que la Presidencia de la República no recibió alguna petición y menos aún que se haya abstenido de emitir respuesta, se impone confirmar el fallo que negó el amparo de las garantías fundamentales del accionante, pues el libelista, sin fundamento alguno, insiste en la lesión del derecho de petición, porque no cumplió la carga probatoria que le correspondía para demostrar la afectación. De otro lado, acertadamente expuso el Tribunal de primer grado que la Corte Constitucional resolvió de fondo y en el ámbito de sus competencias la solicitud que le presentó, poniéndola, además, en conocimiento del accionante, por lo que en ese aspecto tampoco se afectaron sus garantías fundamentales. 5Tutela 109979 José de Jesús Rivera Igual sucede frente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega, quien como se acreditó dentro del trámite, también se ocupó de los distintos requerimientos que radicaba el actor en el despacho, que contestó a pesar de ser abiertamente improcedentes. Lo expuesto impone confirmar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la tutela formulada por JOSÉ

DE JESÚS RIVERA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Tutela 109979 José de Jesús Rivera

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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