CSJ - STP10998-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP10998-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP10998-2020 Radicación nº 113779 Acta 256 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante GILSON ORTEGA DEVOZ, a través de apoderado, contra el fallo de 30 de septiembre de 2020, por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al interior del procesoRadicado nº 113779
GILSON ORTEGA DEVOZ
Impugnación 2 ordinario laboral que actualmente conoce bajo el radicado No. 13001310500220150016801. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación. PROBLEMA JURÍDICO Manifestó el accionante que acudía a la presente acción de tutela con el ánimo de obtener el amparo de sus derechos fundamentales y que en virtud de ello el juez de tutela ordenara al tribunal demandado impartir celeridad al proceso laboral que actualmente conoce bajo el radicado No. 13001310500220150016801. Lo anterior por cuanto han transcurrido cuatro (4) años desde que se admitió el recurso de apelación y no ha proferido decisión de fondo.
13001310500220150016801. Lo anterior por cuanto han transcurrido cuatro (4) años desde que se admitió el recurso de apelación y no ha proferido decisión de fondo. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 24 de septiembre de la presente anualidad, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda al tribunal accionado y demás partes vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado nº 113779
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en el caso del accionante, allegó respuesta dando a conocer la congestión laboral por la que atraviesa su despacho, el plan de trabajo que intentó implementar para el mejoramiento de la prestación del servicio y la complejidad de los casos que se encuentran a su cargo, entre los que resaltó el del accionante por la cantidad de demandantes y las particularidades de cada una de sus pretensiones.
Conforme con lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
2. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que resultaba desacertado reclamar por esta vía excepcional la celeridad del proceso. Ello por cuanto al juez de tutela le estaba vedado
constitucional invocado luego de considerar que resultaba desacertado reclamar por esta vía excepcional la celeridad del proceso. Ello por cuanto al juez de tutela le estaba vedado interferir en asuntos de competencia exclusiva del juez ordinario, so pena de afectar los principios de autonomía e independencia judicial.Radicado nº 113779
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Impugnación 4 No obstante lo anterior exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que si a bien lo tuviera, estudiara la posibilidad de darle prelación al proceso del accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó alegando que sí era procedente la tutela para solicitar la celeridad del proceso laboral y que la Sala de Casación Laboral desconoció la condición de invalidez de su defendido, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico
Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta CorporaciónRadicado nº 113779
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Impugnación 5 cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento
pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que la originó. Esto es, porque durante el trámite de la acción de tutela la Sala Laboral del 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras. 2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado nº 113779
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Impugnación 6 Tribunal accionado llamó a alegatos de conclusión a las partes y fijó fecha para emitir sentencia en segunda instancia. Si bien al momento de emitirse el fallo de primera instancia el tribunal no había emitido pronunciamiento alguno sobre el trámite del proceso, encaminó sus
Si bien al momento de emitirse el fallo de primera instancia el tribunal no había emitido pronunciamiento alguno sobre el trámite del proceso, encaminó sus argumentos defensivos a justificar la tardanza en resolver el recurso y simplemente aportó copia del auto de 25 de septiembre del presente año (por medio del cual corrió traslado a alegatos de conclusión ), durante el trámite de impugnación de la tutela fijó fecha para emitir decisión de fondo. Según se observa en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial 3, el tribunal, mediante anotación de 20 de noviembre de 2020, notificó por estado el auto que señalaba fecha para emitir sentencia en el proceso del accionante: Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Actuación Anotación Fecha Inicia Término Fecha Finaliza Término Fecha de Registro 20 Nov 2020
FIJACIO
N
ESTADO
POR ESTADO 169 DEL 13 DE NOVIEMBRE DEL
2020 SE NOTIFICA AUTO QUE SEÑALA FECHA
PARA PROFERIR SENTENCIA POR ESCRITO
20 Nov 2020 19 Oct 2020
FIJACION
ESTADO
POR ESTADO 150 DEL 16 DE OCTUBRE DE 2020 SE
ORDENA REQUERIR AL JUZGADO DE ORIGEN.
19 Oct 2020
4. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, pronto advierte la Sala lo inocuo que sería cualquier pronunciamiento sobre el problema jurídico planteado por el
ORDENA REQUERIR AL JUZGADO DE ORIGEN.
19 Oct 2020
4. En ese orden, analizado en conjunto lo hasta aquí expuesto, pronto advierte la Sala lo inocuo que sería cualquier pronunciamiento sobre el problema jurídico planteado por el accionante o su calidad de sujeto de especial protección constitucional, pues es evidente que la vulneración de sus 3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=Bo3OqrfZSbDqpCdUSSDvzpxDTUU%3dRadicado nº 113779
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Impugnación 7 derechos fundamentales por la presunta mora fue superada. De las pruebas que obran en el expediente, el auto de 25 de septiembre del presente año y el reporte que arrojó la consulta en página web del proceso laboral, se concluye que el tribunal accionado impartió celeridad al proceso, llamó alegar en conclusión a las partes y, vencido ese término, fijó fecha para sentencia de segundo grado, todo antes de la culminación del trámite de esta acción de tutela. Así las cosas, configurada la carencia actual de objeto luego de haberse superado el hecho que la originó, lo procedente será negar el amparo reclamado, no por improcedencia de la acción de tutela, sino porque durante el trámite de esta acción de tutela cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración del accionante.
improcedencia de la acción de tutela, sino porque durante el trámite de esta acción de tutela cesaron los efectos que presuntamente configuraban la vulneración del accionante. Criterio que ha sido aplicado por la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, pero con fundamento en los argumentos expuestos en precedencia, que dieron lugar a declarar la carencia actual de objeto por hechoRadicado nº 113779
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Impugnación 8 superado.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria