🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP10998-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP10998-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10998-2022 Radicación N.° 122217 Acta 201 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA frente al fallo de tutela proferido el 8 de agosto del 2022 por la SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado contra la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC-. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, el Juzgado Treinta Penal del CircuitoCUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela de Medellín, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, los Centros de Servicios Administrativos de Medellín y Cartagena, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

Cartagena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. En contra de DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA se adelanta el proceso penal rad. 130016001129-2015-01353 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparición forzada.

2. Indicó que, en 2016, le fue formulada imputación ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, el cual le impuso la prohibición para salir del país, aunque no ordenó la privación de su libertad.

El 18 de diciembre de 2016, dicha restricción fue notificada a la Coordinación de Control Migratorio de la Regional de Antioquia. Igualmente, el 6 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo 2CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela Penal Municipal de Medellín remitió el expediente, por competencia, a los juzgados de Cartagena, para que adelantaran la fase de conocimiento. Verificada la página de consulta de la Rama Judicial, se observa que la última actuación fue el envío de las diligencias a ese circuito judicial, pero se desconoce a qué juzgado le fue asignado el conocimiento de la actuación.

3. El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta Penal del

observa que la última actuación fue el envío de las diligencias a ese circuito judicial, pero se desconoce a qué juzgado le fue asignado el conocimiento de la actuación.

3. El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, en resolución de la alzada interpuesta contra el auto que impuso el impedimento de salida, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad a DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA, ordenando la detención inmediata.

4. Seguido a esto, el Juez 16 Penal Municipal de Cartagena otorgó la libertad por vencimiento de términos a

DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA.

5. Por lo anterior, DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA acudió al derecho de petición y le solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín que certificara que no pesan medidas restrictivas en su contra, para, asimismo, informar de tal circunstancia a Migración Colombia.

El 13 de julio de 2021, el Juzgado le indicó que no era posible acceder a realizar ninguna certificación, al no contar con el expediente del proceso, pues desconoce cuál es la 3CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela situación actual del trámite, esto es, “si a la fecha hubo sentencia condenatoria o absolutoria […] pues tal información tan sólo era conocida por el despacho judicial o la agencia fiscal que tuviera su cargo en la causa penal (juez de conocimiento, juez de ejecución de penas o fiscal de conocimiento)”.

6. DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA interpuso acción

por el despacho judicial o la agencia fiscal que tuviera su cargo en la causa penal (juez de conocimiento, juez de ejecución de penas o fiscal de conocimiento)”.

6. DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, los Juzgados Segundo Penal Municipal y Treinta Penal del Circuito de Medellín y 16 Penal Municipal de Cartagena, la Dirección General de la Policía Nacional y la

Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Cuestiona, en términos generales, que “los despachos no han comunicado los oficios respectivos a todas las instituciones que registraron las medidas y ahora tanto la Policía Nacional como la oficina de Inmigración la requieren por todos lados, debido a que en sus sistemas aparecen registradas las medidas de aseguramiento no privativas y privativa de la libertad por este mismo proceso, en razón de ello, su derecho de locomoción se ha visto restringido, así como el derecho al habeas data, debido a que aparece información registrada que no está vigente”. Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: “PRIMERO: con base en las situaciones de hecho y de derecho que se han narrado se solicita muy respetuosamente al despacho: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO DE LOCOMOCIÓN, Y DERECHO AL MÍNIMO VITAL los cuales han sido violados por el procedimiento ilegal llevado a cabo por la oficina de inmigración, los juzgados segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín y 37 penal del circuito de Medellín.

violados por el procedimiento ilegal llevado a cabo por la oficina de inmigración, los juzgados segundo penal municipal con funciones de control de garantías de Medellín y 37 penal del circuito de Medellín. 4CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela SEGUNDO: ordenar a las autoridades de inmigración para que en un término perentorio de 48 horas elimines [sic] cualquier medida restrictiva de mi libertad que no tenga origen en una decisión judicial soportada.

TERCERO: ordenar a las autoridades aquí demandas para que en un término perentorio de 48 horas oficien a todas las autoridades que recopilen datos sobre las medidas de aseguramiento el levantamiento de las medidas que pesen contra DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA y que tenga origen en el proceso referenciado.

CUARTO: ordenar las autoridades aquí demandadas para que en el futuro se abstenga [sic] de seguir violando o derechos fundamentales de las personas”.

7. El 31 de enero de 2022, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la presente acción de tutela y, el 7 de febrero siguiente, negó el amparo invocado tras advertir que: i) No hubo vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín resolvió su solicitud y le informó que no era competente para certificar que no pesan medidas restrictivas en su contra, pues esto corresponde exclusivamente al juzgado que conoce el proceso penal rad. 1300160011292015-01353;

competente para certificar que no pesan medidas restrictivas en su contra, pues esto corresponde exclusivamente al juzgado que conoce el proceso penal rad. 1300160011292015-01353; ii) En razón a lo anterior, la accionante incumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia, pues debe solicitar la certificación requerida ante el juzgado que conoce el proceso penal en mención; y iii) El que haya operado la libertad por vencimiento de términos no supone que se hubiese levantado la prohibición 5CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela para salir del país pues para ello se requiere, justamente, que la autoridad a cargo del trámite certifique el levantamiento de la restricción.

8. Tal determinación fue impugnada por DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA, quien afirmó que el Tribunal a quo desconoció que lo que se cuestiona es que las autoridades migratorias competentes desconocen que las medidas han sido levantadas, por lo que la vulneración deprecada procede de la indebida notificación de las decisiones judiciales que se han dado en el marco del proceso penal seguido en su contra.

9. El 15 de marzo de 2022, mediante auto CSJ ATP3332022, Rad.: 122217, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado en el trámite, debido a que era necesaria la vinculación al contradictorio del juzgado que conoce el proceso penal rad. 130016001129-2015-01353 y de los

de lo actuado en el trámite, debido a que era necesaria la vinculación al contradictorio del juzgado que conoce el proceso penal rad. 130016001129-2015-01353 y de los Centros de Servicios Judiciales de Medellín y Cartagena, pues era necesario verificar: i) en qué estado se encuentra el proceso; ii) qué medidas restrictivas pesan en contra de la accionante; y iii) cómo han sido notificadas las decisiones que echa de menos DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA.

10. El 26 de julio de 2022, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín vinculó al contradictorio al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Cartagena, a la Dirección General de la Policía Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol –DIJIN-, a los

6CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela Centros de Servicios Administrativos de Medellín y Cartagena, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo invocado, tras advertir que, si bien le fue concedida la libertad a la accionante por vencimiento de términos en el marco del proceso penal rad.

improcedente el amparo invocado, tras advertir que, si bien le fue concedida la libertad a la accionante por vencimiento de términos en el marco del proceso penal rad. 130016001129-2015-01353, ello no supone que se hubiese dejado sin efectos la prohibición para salir del país. Lo anterior, debido a que, si bien, el 9 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín revocó el auto adoptado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, su decisión solo operó frente a la no imposición de la medida de aseguramiento intramuros. Así, no se modificaron las medidas no privativas de la libertad contenidas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, del literal B del artículo 307 del C.P.P., por lo que la accionante debe acudir ante el juez competente y hacer la solicitud correspondiente. 7CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA, quien señaló que el a quo desconoció que: “[D]entro de las pruebas se aportó comunicación de todos los despachos accionados los mismos que también habían aportado a la suscrita sus respuestas negativas en relación con la obligación de comunicar el levantamiento de las medidas no privativas de la libertad que supuestamente pesan sobre mí que

a la suscrita sus respuestas negativas en relación con la obligación de comunicar el levantamiento de las medidas no privativas de la libertad que supuestamente pesan sobre mí que están registradas en la oficina de inmigración, puede verse que tal medida fue levantada y ahora ni reconocen haberla levantado ni tampoco reconocen de quien es la obligación de levantarla ni tampoco dicen si dichas medidas están o no vigentes”. Por lo anterior, aduce que “se debe revocar la decisión y en su lugar ordenar a las autoridades cumplir con el ordenamiento jurídico y evitar seguir lesionando mis derechos.”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de

Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

8CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA cuestiona, a través de la acción de tutela, que, si bien no pesan medidas restrictivas en su contra en el marco del proceso penal rad. 130016001129-2015-01353, las autoridades judiciales que han conocido el proceso han omitido oficiar a la Policía Nacional y a Migración Colombia al respecto.

Sostiene que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales al hábeas data y la “locomoción”.

4. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse: 4.1 Como bien quedó reseñado en el fallo impugnado, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 9 de febrero de 2017, revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín de no imponer medida de aseguramiento intramuros.

9CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela Esto, sin embargo, no supuso, como erradamente lo dedujo la accionante, que se modificara la medida no privativa de la libertad que le fuera impuesta con

Impugnación de tutela Esto, sin embargo, no supuso, como erradamente lo dedujo la accionante, que se modificara la medida no privativa de la libertad que le fuera impuesta con anterioridad, esto es, la prohibición de salir del país. Luego de ello, el Juez Dieciséis Penal Municipal de Cartagena informó que: “[L]a accionante mediante petición anexó un acta de fecha 5 de abril de 2018 suscrita por el entonces juez Guido Guevara, en la misma se observa que solo se solicitó la libertad por vencimientos de términos de acuerdo a lo regulado en el Art. 317 numeral 5 del CPP. En ningún momento se levantó la medida no privativa de la libertad de salir del país”. Por ende, como bien lo afirmó el a quo, DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA debe solicitar la revocatoria de la medida impuesta ante el juez competente, pues ese es el mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. 4.2 De todas formas, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la Policía Nacional, en su vinculación al presente trámite constitucional, fue clara al señalar que: “[N]o le figura ninguna medida de restricción para salir de país, u otras medidas privativas de la libertad y no privativas de la libertad.

constitucional, fue clara al señalar que: “[N]o le figura ninguna medida de restricción para salir de país, u otras medidas privativas de la libertad y no privativas de la libertad. 10CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela De acuerdo a lo anterior, el sistema se encuentra debidamente actualizado, muestra de ello, es que al efectuar la consulta en línea de Antecedentes Judiciales implementada por la Policía Nacional en la página web www.policia.gov.co, se informe que DIANA PATRICIA URIBE GAMBOA, identificado [sic] con cédula de ciudadanía 30.775.243 registra; “NO TIENE ASUNTOS

PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES”.

Así, no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.

5. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado , pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o

2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. 11CUI 05001220400020220011201

Número Interno: 122217

Impugnación de tutela En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...