CSJ - STP109980-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109980-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 109980 Acta 80 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionada MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante FLOR ALBA TIPAS ALPALA, quien en representación de la Contraloría Departamental del Tolima, solicitó la nulidad del trámite de la tutela con radicado No. 73001-40-88-008-2019-0242-00 adelantado por MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN ante los Juzgados Octavo PenalRadicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 2 Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito de Ibagué. A la presente acción fueron vinculadas las referidas autoridades judiciales, así como la ciudadana MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN, su apoderado, el ciudadano Francisco Córdoba Zarta, la Procuraduría Delegada para la Defensa del Patrimonio Público, la Transparencia y la Integridad del Departamento del Tolima, la Contralora Auxiliar que tramitó un proceso de cobro coactivo en contra de MARÍA XIMENA TRIANA y a representante legal de La Previsora S.A. Compañía
Departamento del Tolima, la Contralora Auxiliar que tramitó un proceso de cobro coactivo en contra de MARÍA XIMENA TRIANA y a representante legal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Contraloría Departamental del Tolima en el trámite de tutela con radicado No. 73001-40-88-008-20190242-00 que adelantó en su contra MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN ante los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito de Ibagué, y a través del cual obtuvo la nulidad de un proceso de responsabilidad fiscal en el que había sido sancionada.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 7 de febrero de 2020 la Sala Penal el Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadasRadicado nº 109980
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 3 y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. Con auto de la misma fecha concedió la medida provisional solicitada por la Contraloría y le ordenó al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué suspender los efectos del fallo de tutela que emitió en el radicado No. 73001-40-88-0082019-0242-00.
2. El 10 de febrero siguiente le solicitó a la oficina de correo certificado 4-72 rendir un informe acerca del trámite
2019-0242-00.
2. El 10 de febrero siguiente le solicitó a la oficina de correo certificado 4-72 rendir un informe acerca del trámite surtido a las notificaciones que le dirigieron a MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN dentro del proceso fiscal que adelantó la Contraloría Departamental del Tolima, en especial el trámite dado a la correspondencia que fue devuelta como «no reclamada».
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué manifestó que le correspondió conocer en primera instancia del trámite de tutela censurado, actuación en la que negó por improcedente el amparo
reclamado por MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN.
2. El Juzgado Octavo Penal del Circuito sostuvo que revocó la decisión de primera instancia y tuteló el derecho de MARÍA XIMENA ordenando la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal que adelantó en su contra la Contraloría Departamental del Tolima.Radicado nº 109980
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 4 Adujo que llegó a la anterior conclusión luego de advertir que la Contraloría Departamental no había notificado en debida forma el auto de apertura del proceso fiscal, con lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Agregó que el expediente de tutela ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante dio cumplimiento a la medida provisional decretada en este trámite y suspendió los efectos de su decisión.
Agregó que el expediente de tutela ya había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, no obstante dio cumplimiento a la medida provisional decretada en este trámite y suspendió los efectos de su decisión.
3. El apoderado de MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN, en calidad de vinculado, señaló que la Contraloría Departamental no demostró los supuestos errores o yerros que le atribuye al fallo de tutela y que lo procedente era negar la solicitud de amparo.
4. La Contraloría Auxiliar se refirió al proceso de cobro coactivo que actualmente adelanta contra MARÍA XIMENA y aclaró que se trata de una instancia diferente al procedimiento de responsabilidad fiscal anulado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué en la tutela con radicado 2019-0242-00, pero que de quedar en firme esa decisión, también se dejarían sin efectos el mandamiento de pago y las demás providencias proferidas en el proceso de cobro coactivo.
5. La Procuraduría 101 Judicial Penal II expuso que no era procedente interponer acción de tutela contra un trámite de igual naturaleza y que quien estaba facultada para revisarlo era la Corte Constitucional.Radicado nº 109980
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 5 Se refirió a la sentencia SU-627 de 2015 de la citada Corporación y señaló que si bien existen excepciones para censurar por vía de tutela un trámite de la misma naturaleza, la Contraloría Departamental no demostró probatoriamente su procedencia, por lo que estima no debería prosperar su pretensión.
censurar por vía de tutela un trámite de la misma naturaleza, la Contraloría Departamental no demostró probatoriamente su procedencia, por lo que estima no debería prosperar su pretensión. Adicionalmente mostró su inconformidad con la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal decretada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué y adujo que a su juicio asumió competencias propias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, máxime cuando no se acreditaron los principios de subsidiariedad e inmediatez.
6. La oficina de Servicios Postales 4-72 rindió informe indicando que los correos certificados enviados por la Contraloría Departamental a MARÍA XIMENA TRIANA presentaron como causal de devolución «No reclamado» «Desconocido» y «No reside».
Frente a los envíos que no fueron reclamados, explicó que permanecieron durante un mes en la oficina de correo del Municipio de Purificación (Tolima) y como no acudieron a solicitarlos, fueron devueltos al remitente.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.Radicado nº 109980
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 6 FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 18 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, tras considerar que fue vulnerado en el trámite surtido a la tutela
del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, tras considerar que fue vulnerado en el trámite surtido a la tutela No. 73001-40-88-008-2019-0242-00 por no haberse integrado en debida forma el contradictorio. A juicio del Tribunal, al citado trámite debieron ser vinculados tanto quienes hicieron parte del proceso de responsabilidad fiscal seguido contra XIMENA TRIANA, así como la Procuraduría Delegada; la Contraloría Auxiliar que adelanta el proceso de cobro coactivo; La Previsora S.A. Compañía de Seguros, e incluso a la empresa de correos 4-72 que tuvo a su cargo la correspondencia y notificaciones que se enviaron a la investigada MARÍA XIMENA TRIANA.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de MARÍA XIMENA TRIANA lo impugnó señalando que no resultaba procedente dejar sin efectos la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito por cuanto quien tenía interés en la tutela era la Previsora S.A. Compañía de Seguros y resultó favorecida con el fallo. En todo caso, añadió, no es que los juzgados accionados hubiesen integrado defectuosamente el contradictorio, sino queRadicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 7 la naturaleza de la pretensión vinculaba exclusivamente a la Contraloría Departamental del Tolima.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 7 la naturaleza de la pretensión vinculaba exclusivamente a la Contraloría Departamental del Tolima.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso que nos ocupa, el Tribunal encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de laRadicado nº 109980
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 8
perjuicio irremediable.
4. En el caso que nos ocupa, el Tribunal encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de laRadicado nº 109980
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 8 accionante y los vinculados porque en el trámite de tutela adelantado por MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN, radicado No. 73001-40-88-008-2019-0242-00, no se vincularon a todas las partes e intervinientes que actuaron en el proceso de responsabilidad fiscal que se anuló, ni a quienes estaban llamados a conocer de lo resuelto en la tutela y tenían algún interés, entiéndase la Procuraduría Delegada; la Contraloría Auxiliar que adelanta el proceso de cobro coactivo; La Previsora S.A. Compañía de Seguros, e incluso a la empresa de correos 4-72. El recurrente manifestó su desacuerdo con el amparo decretado argumentando que el contradictorio había sido perfectamente integrado y que el único interesado «La Previsora S.A. Compañía de Seguros» resultó favorecido con la decisión. Desde ya anuncia la Sala que confirmará la decisión impugnada puesto que i) la discusión no gravitó en el fallo de tutela propiamente dicho, sino en el trámite previo a su emisión; y ii) se acreditó que no fueron vinculadas las partes que tenían interés en su resolución, lo cual incluye no solo a La Previsora S.A., como erróneamente lo consideró el recurrente, sino
y ii) se acreditó que no fueron vinculadas las partes que tenían interés en su resolución, lo cual incluye no solo a La Previsora S.A., como erróneamente lo consideró el recurrente, sino también a la oficina de correos 4-72 y a la Contraloría Auxiliar. Se ha establecido que no es procedente interponer acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza 1, ello no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) 1 CSJ STP800-2020; STP136-2020; STP1270-2020; STP1034-2020; STP1006-2020; STP17351-2019 y STP17370-2019, entre otras.Radicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 9 como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente2. No obstante lo anterior, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte unificó su jurisprudencia sobre el tema y precisó, como una de las circunstancias excepcionales, que el juez constitucional no hubiese cumplido con su obligación de enterar a los posiblemente afectados con la decisión, incluso si el proceso de tutela está pendiente de ser sometido a revisión por la Corte
Constitucional:
hubiese cumplido con su obligación de enterar a los posiblemente afectados con la decisión, incluso si el proceso de tutela está pendiente de ser sometido a revisión por la Corte Constitucional: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal 2 CC SU-1219/01.Radicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal 2 CC SU-1219/01.Radicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 10 con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede , incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión». (SU-627 de 2015). De entrada debe precisarse que se reúnen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en la medida que el discutido dejó sin efecto un proceso de responsabilidad fiscal; la actora no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos; la acción se presentó dentro de un término razonable puesto que el procedimiento que se ataca culminó con decisión de segunda instancia el 16 de enero del presente año; se
fiscal; la actora no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos; la acción se presentó dentro de un término razonable puesto que el procedimiento que se ataca culminó con decisión de segunda instancia el 16 de enero del presente año; se advirtió someramente la irregularidad procesal de la indebida integración del contradictorio, y finalmente no se cuestionará la sentencia de tutela, sino el trámite surtido. Frente a la vulneración aludida, de los elementos de prueba allegados a esta actuación se logró evidenciar que la nulidad decretada con la tutela 2019-0242-00 al proceso de responsabilidad fiscal, se sustentó en que la investigada MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN no había sido debidamente notificada de las decisiones allí adoptadas. Así mismo, seRadicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 11 estableció que las diligencias de notificación se habían surtido a través de la empresa de correos 4-72. Justamente en el fallo que emitió el juzgado en cita, en el acápite de actuación procesal, se señaló que las comunicaciones enviadas a MARÍA XIMENA se habían librado a través del correo 4-72: «1. El [s]eñor GILLEST REGYS TRUJILLO DUQUE en representación de MARÍA XIMENA TRIANA CALDERÓN, mediante escrito presentó acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, toda vez que dicha entidad citó a la accionante el día 26 de enero de 2015
mediante escrito presentó acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA, toda vez que dicha entidad citó a la accionante el día 26 de enero de 2015 a las 02:00 PM, para efectos de ser escuchada en versión libre y espontánea, por la investigación de responsabilidad fiscal que ejerce en su contra; para esto se libraron comunicaciones que fueron enviadas por el servicio postal nacional 472 – Correo Certificado Nacional, las cuales fueron devueltas a la Contraloría indicando que no fue entregada dicha comunicación y la causal de la misma fue: NO RECLAMADO»3. (Resalta la Sala). Así, si lo cuestionado se circunscribía al trámite de notificación en el proceso de responsabilidad fiscal, y de ante mano la accionante MARÍA XIMENA TRIANA y el juez de tutela –Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué- tenían conocimiento que ese trámite lo había adelantado la empresa de correos 4-72, lo procedente era disponer su vinculación y brindarle la oportunidad de informar las circunstancias que rodearon el caso. Al no hacerlo, evidentemente le cercenaron sus derechos de defensa y contradicción. Por otro lado, también se constató que la nulidad decretada afectó el proceso de cobro coactivo que la Contralora Auxiliar estaba adelantando contra MARÍA XIMENA. Dicha 3 Folio 24 del cuaderno original No. 3 de primera instancia.Radicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 12 actuación, según informó la misma funcionaria, ya había
3 Folio 24 del cuaderno original No. 3 de primera instancia.Radicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 12 actuación, según informó la misma funcionaria, ya había iniciado e incluso se había librado mandamiento de pago. De este trámite la demandante MARÍA XIMENA ya tenía conocimiento y sin embargo ninguna manifestación hizo en pro de lograr su vinculación, con lo que dejó en el limbo los posibles derechos que se le pudiesen vulnerar. Era indiscutible entonces que en caso de anularse el proceso de responsabilidad fiscal, igual suerte iba a correr el de cobro coactivo, por lo que en ese orden, la Contraloría Auxiliar también debía ser enterada del proceso de tutela, pues cualquier decisión que se adoptase la afectaría directamente. La Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela está obligado a integrar debidamente el contradictorio vinculado a quienes pudieren verse afectados con la decisión, para que en el ejercicio de su derecho de defensa se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda y aporten las pruebas que pretendan hacer valer: «el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan
jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” . En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectaciónRadicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 13 iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En igual sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Corporación4 en señalar que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se
trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. De manera reiterada se ha mencionado la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras).
Por ello se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo aducido por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto la Corte Constitucional dijo5: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo 4 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658.
4 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 5 Auto 235 A de 2008.Radicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 14 constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley6. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”7 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados8.
solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados8. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela». Así las cosas, acreditado que no se integró en debida forma el contradictorio en el trámite de tutela con radicado No. 2019-0242-00 y que con ello se vulneraron los derechos fundamentales de defensa y contradicción de quienes tenían interés en participar, resulta suficiente lo hasta aquí analizado para confirmar el fallo impugnado. 6 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 7 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 8 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado nº 109980 Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 15 Contrario a los argumentos del recurrente, no es que primen los recursos públicos del Estado sobre los derechos de su defendida MARÍA XIMENA y que por ello de decrete la
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 15 Contrario a los argumentos del recurrente, no es que primen los recursos públicos del Estado sobre los derechos de su defendida MARÍA XIMENA y que por ello de decrete la nulidad del trámite de tutela. Precisamente, a la luz de esas garantías superiores como el debido proceso y el derecho de defensa, predicables de todo aquél que interviene en un proceso, es que se busca enmendar el yerro cometido respecto de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad fiscal que no fueron vinculados a la tutela. Se reitera, lo aquí resuelto no discute los fundamentos de la sentencia emitida en el radicado de tutela No. 2019-024200, sino el trámite adelantado previo a la decisión, el cual conforme con la jurisprudencia en cita hace imperioso activar la procedencia excepcional del mecanismo de amparo a efectos de corregir la omisión advertida y se proceda nuevamente a adelantar la acción, vinculando esta vez a quienes demostraron tener un interés válido en su resolución. Con fundamento en los argumentos expuestos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado nº 109980
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 16
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1. Confirmar el fallo impugnado.Radicado nº 109980
Contraloría Departamental del Tolima Impugnación 16
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria