CSJ - STP109983-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109983-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 109983 (Aprobación Acta No. 090 ) Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DAVID MONTAÑO BANGUERA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de febrero de 2020, que denegó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad, el Juzgado 10 Civil Municipal de Oralidad, el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento, la Fiscalía 93 Local, Fiscalía 10 Local, todos de la misma ciudad, la Fiscalía general de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, la Notaría 23 del Circulo de Cali, la Notaría 1 del Circulo de Cali, el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación de Valle del Cauca, la Sociedad ComercialRad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., la Inspección de Policía la Nueva Floresta de Cali y la señora Luz Ángela Bejarano Rodriguez – Juez de Paz de la Comuna 8 de Cali.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Son diferentes los hechos por los cuales se promueve la
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Son diferentes los hechos por los cuales se promueve la presente acción de tutela, los cuales se concretan de la siguiente manera: aLa señora Marlene Correa Varela, esposa del accionante, falleció en medio de un accidente de tránsito en la vía Cali-Palmira, donde participó un vehículo asegurado por MAPFRE seguros S.A., razón por la cual, ante la Fiscalía 170 Seccional de Palmira se adelantó, se adelantó proceso penal donde la aseguradora procedió a realizar un acuerdo conciliatorio con los que tenían derecho a ser indemnizados, trámite dentro del cual fue excluido el actor a causa de que sus hijas manifestaron que había abandonado el hogar. bManifiesta que se inicio en su contra por parte de la Fiscalía proceso penal por el delito de Violencia intrafamiliar, a causa de la denuncia realizada por sus hijas, proceso que adelanta el Juzgado 34 Penal Municipal, donde se encuentra en etapa de juicio, sin embargo, no ha sido asistido por los defensores públicos asignados al caso en debida forma, viéndose afectado su derecho de defensa, pues se realizaron estipulaciones si su consentimiento, lo cual puso de presente al juez a fin de que nulitara lo actuado. cQue ante la Notaria 23 se adelantó proceso de sucesión
estipulaciones si su consentimiento, lo cual puso de presente al juez a fin de que nulitara lo actuado. cQue ante la Notaria 23 se adelantó proceso de sucesión sin que se hubiese cumplido las solemnidades que 1 Folios 65 a 66, cuaderno 2. 2Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación establece la norma para dicho procedimiento. dQue el 24 de noviembre de 2016 fue desalojado por parte del personal de la policía adscrito a la Estación Nueva Floresta de su inmueble ubicado en la carrera 24 No. 4936, en razón de la orden emitida por la Juez de Paz, Angela Bejarano Rodríguez, dentro del proceso adelantado por sus hijas y otras personas, razón por la cual inició ante la Gobernación del Valle, proceso de perturbación a la propiedad, donde dicha entidad decidió mantener el status [sic] ordenando al personal policivo reintegrarle nuevamente el inmueble. ePor lo cual con sustento en la escritura pública de la sucesión, las hijas del accionante y otros iniciaron proceso divisorio ante el Juzgado 10º Civil Municipal de Cali, dependencia que despachó de manera negativa la pretensión divisoria y procedió a rematar el inmueble para efectuar la respectiva repartición del mismo. Decisión que fue confirmada por el Juzgado 7º Civil del Circuito. Instancias que, a juicio del actor, tomaron las decisiones inducidas en error, lo que configura el delito de fraude procesal. fEl accionante denuncio ante la Fiscalía a sus hijas y a
Circuito. Instancias que, a juicio del actor, tomaron las decisiones inducidas en error, lo que configura el delito de fraude procesal. fEl accionante denuncio ante la Fiscalía a sus hijas y a otros por el delito de Perturbación a la posesión de bien inmueble, correspondiéndole el conocimiento a la fiscalía 10 Local, funcionaria que decidió archivar el proceso por falta de medios de prueba que sustentar la iniciación de la investigación. gIgualmente, denunció ante el Consejo Seccional de la Judicatura a la Juez de Paz que decidió sobre el desalojo, correspondiéndole el conocimiento al despacho del doctor Luis Rolando Molano Franco, despacho ante el cual elevó petición solicitando se le reconociera la calidad de víctima dentro del proceso disciplinario. Solicitud que no le ha sido resuelta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó por improcedente el amparo deprecado, pues consideró que respecto algunas de las pretensiones se 3Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación configuraba una temeridad procesal, frente a otras se incumplía el requisito general de subsidiariedad y, en relación con las restantes, no existía una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Aseveró que, le era imposible emitir un fallo en lo concerniente al «reproche de las decisión tomada por la Notaria 23 del círculo de Cali, ante la cual se adelantó proceso de sucesión
Aseveró que, le era imposible emitir un fallo en lo concerniente al «reproche de las decisión tomada por la Notaria 23 del círculo de Cali, ante la cual se adelantó proceso de sucesión donde se decidió dividir los bienes de la hoy fallecida Marlene Correa Varela», pues dicha pretensión era temeraria, dado que DAVID MONTAÑO BANGUERA , interpuso una acción de tutela en 2017, con los mismos hechos y la misma solicitud. Manifestó que tampoco era necesario pronunciarse sobre la petición «hacer efectivo lo ordenado por el Departamento Administrativo de Jurídica de la Gobernación del Valle» , pues dicha determinación fue desplazada por la orden de venta del inmueble proferida por el Juzgado Décimo Municipal de Oralidad de Cali. Afirmó, que los autos proferidos por el Juzgado Décimo Municipal y Séptimo del Circuito, ambos de Cali, no constituyen una vía de hecho, pues son decisiones razonables y plausibles, pues valoraron todos los argumentos presentados en la demanda y su respectiva contestación, sin que el accionante hubiese aportado elementos materiales probatorios suficientes que acrediten el presunto error al que fueron inducidos estas autoridades. Adujo, que la solicitud de amparo frente al proceso penal adelantando en contra del accionante, se torna 4Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación
presunto error al que fueron inducidos estas autoridades. Adujo, que la solicitud de amparo frente al proceso penal adelantando en contra del accionante, se torna 4Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación improcedente, debido a que el proceso sigue en curso, lo que le permite ejercer los respectivos mecanismos de defensa dentro del mismo, además, las decisiones adoptadas por dicha accionada carecen de algún defecto que impiden su valoración por parte del Juez Constitucional. Asimismo, consideró que no existieron pruebas suficientes que demuestren alguna vulneración de sus garantías constitucionales por parte de la Sociedad Comercial Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Por último, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto respecto de la pretensión contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, pues mediante una decisión datada al 22 de enero de 2020, resolvió de fondo lo solicitado por el accionante, y dicha determinación no es arbitraria o desproporcional.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al respecto trajo a colación que, debido a la informalidad que caracteriza a las acciones de tutela, «está por fuera del sentido común; que en esta instancia se me quiera exigir que precise de entrada en la solicitud (…) cual es el defecto o defectos en que incurrieron los accionados». Manifestó no existe temeridad respecto de la pretensión elevada contra la Notaria 23 del Circulo de Cali, pues,
defectos en que incurrieron los accionados». Manifestó no existe temeridad respecto de la pretensión elevada contra la Notaria 23 del Circulo de Cali, pues, aunque ciertamente en la solicitud de amparo que interpuso 2 Folios 65 a 70, cuaderno 2. 5Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación en el 2017 se refirió a la configuración de hechos que, a su criterio, son constitutivos de fraude procesal, en la presente acción trae a colación hechos y pruebas nuevas, que ameritan su estudio. Argumentó que ciertamente su solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, además, los elementos probatorios que aportó demuestran, sin lugar a duda, la vulneración a sus derechos fundamentales. En concreto, como puntos de inconformidad con la parte considerativa de la providencia recurrida estableció3: a) Respecto del trámite de sucesión adelantando ante la Notaría 23 del Circulo de Cali, manifestó que está viciado de nulidad, pues se realizó sin el cumplimiento de las solemnidades exigidas y, también, se presentó «un dolo con el que se logró obtener [su] firma para luego cambar los porcentajes». b) Argumentó que, sus pretensiones en contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, son procedentes, toda vez que es evidente como la escritura pública 063 del 16 de enero de 2017 incurre en los supuestos del artículo 1524 del Código
Décimo Civil Municipal de Oralidad y Séptimo Civil del Circuito de Oralidad, son procedentes, toda vez que es evidente como la escritura pública 063 del 16 de enero de 2017 incurre en los supuestos del artículo 1524 del Código Civil, lo que conlleve a que deba ser declarada su nulidad absoluta. c) Afirmó que las decisiones adoptadas por los mencionados despachos judiciales son arbitrarias, pues desconocen la 3 Folios 97 a 100, cuaderno 1. 6Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación existencia del pasivo que figura en la escritura publica 2666 del 1 de agosto de 2014 y 063 del 16 de enero de 2017. d) Aseveró que la decisión adoptada por el juez de tutela en primera instancia fue «el detonante, que como acto arbitrario se [le] viene, en un premonitorio, con el que se pretende arrebatar la propiedad», debido a que, el pasado 5 de marzo, se declaró el archivo de la denuncia que presentó por el delito de fraude procesal. e) Reiteró los supuestos que, a su criterio, constituyen actos arbitrarios al interior del proceso divisorio adelantando en su contra, y, añadió, que los mismos se deben a la «colusión presente en el proceso» , junto a la facilitación de estos realizada por su apoderando judicial y dependente. f) Sostuvo que el proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado 34 Municipal de Cali, carecen de algún fundamento y solo esta encaminada a ser un medio para amedrentarlo.
f) Sostuvo que el proceso penal adelantado en su contra ante el Juzgado 34 Municipal de Cali, carecen de algún fundamento y solo esta encaminada a ser un medio para amedrentarlo. g) Por último, manifestó que la decisión adoptada por el Juzgado 20 Administrativo de Cali, va en contra de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de esa ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DAVID MONTAÑO 7Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación BANGUERA, contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 8Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 9Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 10Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
Teniendo en cuenta la cantidad de pretensiones esbozadas por el accionante en su escrito de tutela, la Sala procederá a realizar el estudio independiente de cada una ellas, en aras de determinar si respecto de alguna de estas se torna necesaria la intervención del juez de tutela.
1. De las solicitudes de nulidad absoluta de las escrituras
realizar el estudio independiente de cada una ellas, en aras de determinar si respecto de alguna de estas se torna necesaria la intervención del juez de tutela.
1. De las solicitudes de nulidad absoluta de las escrituras públicas No. 2666 del 1 de agosto de 2014 y No. 063 del 16 de enero de 2017.
Al respecto, la Sala evidencia que le asiste de forma parcial la razón al accionante, pues ciertamente no se configura una temeridad de esta pretensión, dado que los hechos y supuestos narrados en la tutela interpuesta en el 2017 son distintos a los de la presente solicitud de amparo. No obstante, esta Corporación advierte que, respecto de esta pretensión, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante puede acudir ante el juez competente para interponer la respectiva actuación. De la respuesta presentada en este trámite, por parte del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali8, autoridad que narró de manera detallada las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso divisorio adelantado en su despacho, se evidencia que el actor no solicitó la nulidad de esas escrituras, pues únicamente se ciñó a esbozar unas irregularidades de estos, sin establecer 8 Folios 269 a 272, cuaderno 1. 11Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación sustento suficiente de los presuntos vicios. Por estas razones, la Sala puede concluir que DAVID MONTAÑO BANGUERA no ha agotado en debida forma el
David Montaño Banguera Impugnación sustento suficiente de los presuntos vicios. Por estas razones, la Sala puede concluir que DAVID MONTAÑO BANGUERA no ha agotado en debida forma el procedimiento establecido para declarar la nulidad de las escrituras, siendo improcedente su estudio por parte del Juez Constitucional, toda vez que este no puede suplir la competencia de los jueces ordinarios.
2. De las solicitudes de revocar el auto No. 194 del 15 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cali, y el auto No. 1652 del 20 de noviembre de 019, emitido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
Al examinar las providencias censuradas, esta Corporación avizora que las mismas no incurren en alguna vía hecho, que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, por lo cual se debe denegar el amparo respecto de estas. En el auto No. 194 no se evidencia alguna arbitrariedad, pues la decisión de vender el bien objeto del proceso divisorio se presentó al no ser posible realizar la división sin deprecar su valor, y, en consecuencia, el titular del despacho consideró, en uso de la autonomía e independencia que gozan las autoridades judiciales, que lo procedente era disponer la venta de este inmueble, conforme al artículo 407 del Código General del Proceso, criterio al cual no se puede inmiscuir el Juez de Tutela. Respecto al auto No. 1652, con el cual está inconforme el actor porque considera, que el Juzgado Séptimo Civil fue 12Rad. 109983 David Montaño Banguera
Juez de Tutela. Respecto al auto No. 1652, con el cual está inconforme el actor porque considera, que el Juzgado Séptimo Civil fue 12Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación inducido en error acerca de la inexistencia de un gravamen sobre el inmueble objeto del proceso divisorio, no se evidencia dicho hecho, pues en la mencionada providencia se reconoció la existencia de dicho gravamen, al punto que la autoridad judicial mencionó que «claramente se advierte que el juez de primer grado (…) saneó cualquier vicio de nulidad para el remate del bien esencia del proceso, en tanto ordenó la citación del acreedor hipotecario»9, por lo cual esta pretensión está destinada al fracaso.
3. De la solicitud de revocar el auto No. 1257 del 8 de noviembre de 2019, proferido por la Inspección de Policía
de La Nueva Floresta. A partir de la respuesta presentada por la autoridad accionada, la Sala percata que el auto No. 1257, al momento de presentar la solicitud de amparo, fue sujeto de un recurso de apelación por parte del accionante, el cual se encuentra cursando ante la Gobernación del Valle del Cauca 10, por lo cual se torna improcedente la solicitud de amparo por falta del requisito de subsidiariedad, al estar en curso la vía ordinaria.
4. De la solicitud de ordenar a la Inspección de Policía cumplir con la orden resolución 436 del 2 de septiembre de 2019 y se ordenen que «los intrusos perturbadores del derecho de posesión en mi domicilio (…) se retiren de la
4. De la solicitud de ordenar a la Inspección de Policía cumplir con la orden resolución 436 del 2 de septiembre de 2019 y se ordenen que «los intrusos perturbadores del derecho de posesión en mi domicilio (…) se retiren de la vivienda».
En lo referente a esta solicitud, esta autoridad policiva sostuvo que le era imposible ejercer lo dispuesto en la mencionada resolución, dado que las acciones policivas en 9 Folios 78 a 80, cuaderno 1.10 Folio 154, cuaderno 1. 13Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación materia de protección y tenencia de bienes, conforme al artículo 127 del Decreto 1355 de 19970, ceden ante lo dispuesto por las autoridades judiciales.11 Por ende, como actualmente este bien inmueble esta sujeto a una medida cautelar de embargo y secuestro, y estas se caracterizar por privar ciertos derechos de los propietarios, se abstuvo de cumplir esta orden. Además, si se accediese a esta pretensión, se estaría afectando los derechos de propiedad de otros sujetos, pues, aunque DAVID MONTAÑO BANGUERA considere que la escritura pública 063 del 16 de enero de 2017 esta viciada de nulidad, lo cierto es que no existe una decisión judicial que lo respalde.
5. De la solicitud de nulidad de las «estipulaciones» presentadas por su representante al interior proceso penal 2014-80145.
En lo concerniente, el actor narra que el defensor público
5. De la solicitud de nulidad de las «estipulaciones» presentadas por su representante al interior proceso penal 2014-80145.
En lo concerniente, el actor narra que el defensor público que le fue asignado en dicho proceso realizó, sin su consentimiento o participación, un acuerdo con la Fiscalía 93 Local de Cali, sin embargo, esta pretensión se torna improcedente, debido a que dicho proceso se encuentra en curso, por lo que DAVID MONTAÑO BANGUERA tiene a su disposición los respectivos mecanismos de defensa al interior de este, por lo cual se tornaría en precipitada una intervención del Juez Constitucional, toda vez que la acción de tutela no fue diseñada para suplir los mecanismos de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico. 11 Folios 153 a 155, cuaderno 1. 14Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación
6. De la solicitud de desarchivo de la denuncias
760016000193201646087. El accionante puede acudir ante un juez de control de garantías y solicitar el desarchive de la diligencia, siempre y cuando existan elementos nuevos que ameriten tal decisión, por lo cual la solicitud de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. Lo mismo aplica con el archivo de la denuncia 760016000193201506826, que corresponde al delito de fraude procesal que fue promovido por el accionante y, que, a criterio del accionante, fue archivada como consecuencia
760016000193201506826, que corresponde al delito de fraude procesal que fue promovido por el accionante y, que, a criterio del accionante, fue archivada como consecuencia de la decisión adoptada en primera instancia, argumento que carece de peso, siendo estos dos hechos irrelevantes entre sí.
7. De la solicitud de revocar el auto No. 379 del 3 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Veinte Administrativo
Mixto del Circuito de Cali.
En lo que concerniente a esta pretensión, la Sala advierte que no se cumple con el requisito general de la inmediatez, pues la solicitud de amparo fue interpuesta más de 10 meses después de haberse emitido el auto censurado, es decir, por fuera de lo que se consideraría como un plazo razonable, sin que el accionante manifestara razones suficientes que justifiquen esta tardanza.
8. De la solicitud de ordenar a la Sociedad Comercial Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A allegarle copia de la Póliza de Siniestro No. 17021130296.
Esta pretensión debe ser descarta, comoquiera que la acción 15Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación de tutela no fue diseñada para suplir los mecanismos ordinarios y, mucho menos, para la obtención de documentos que los ciudadanos no han solicitado por sus propios medios, sin establecer razones suficientes que justifiquen porque dicha vía ordinaria no es inidónea. Por ello, el accionante debe presentar la respectiva solicitud
documentos que los ciudadanos no han solicitado por sus propios medios, sin establecer razones suficientes que justifiquen porque dicha vía ordinaria no es inidónea. Por ello, el accionante debe presentar la respectiva solicitud ante esta aseguradora en aras de obtener copia de la póliza del siniestro. Finalmente, es deber de la Sala aclarar al accionante que, aunque la acción de tutela es un mecanismo informal por naturaleza, esto no exime a las partes e intervinientes cumplir con la argumentación y carga probatoria mínima necesaria para el estudio de sus pretensiones. Por la razones expuestas en precedencia, y comoquiera que el accionante no acredito encontrarse ante un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 16Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 17Rad. 109983 David Montaño Banguera Impugnación 18