CSJ - STP109984-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109984-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109984 Acta 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Luis Antonio Hernández Zea , a través de apoderado, contra la Sala de Extinció n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 18 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la capital de la República y la Fiscalía 1ª Delegante ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así como los partes e intervinientes en la causaTutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 11001312000313072-3 - 2631 E.D.), adelantada bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Luis Antonio Hernández Zea hacia parte del Grupo Empresarial INTER – INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., al cual se encontraban vinculadas varias sociedades
lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Luis Antonio Hernández Zea hacia parte del Grupo Empresarial INTER – INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., al cual se encontraban vinculadas varias sociedades comerciales que, en su mayoría, estaban a su cargo, además de ser accionista y socio en todas ellas desde el año 1986 y hasta el 2004 cuando fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades. El 11 de noviembre de 2004, la Fiscalía 18 Especializada, avocó el conocimiento, en fase inicial, del proceso de extinción de dominio y ordenó el decreto de pruebas tendientes a establecer bienes relacionados con GABRIEL PUERTA PARRA y la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACION S.A. – INTER, así como sus titulares. La determinación se adoptó en razón de la nota verbal N° 1016 del 5 de mayo de 2004, procedente de la embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América en la que solicitaba la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL PUERTA PARRA – vinculándosele como integrante 2Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea del Cartel del Norte del Valle -, por haber proferido resolución de acusación en su contra por delitos federales de conducir y participar en negocios a través de un patrón de actividad de fraude organizado, recolectar deudas ilícitas y concierto
acusación en su contra por delitos federales de conducir y participar en negocios a través de un patrón de actividad de fraude organizado, recolectar deudas ilícitas y concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, que finalmente culminó con su condena. De la misma manera, por informe procedente de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF, que relacionaba a la sociedad mencionada en antelación con el requerido en extradición – Gabriel Puerta Parra - y PIEDAD VÉLEZ RENGIFO – esposa y viuda de José Orlando Henao Montoya, reconocido narcotraficante a quien se le vinculaba como jefe del Cartel del norte del Valle-, quienes se encontraban incluidos en la lista Clinton emitida por el Departamento del Tesoro de la aludida nación. Con resolución del 23 de febrero de 2005, la fiscalía instructora, en aplicación de la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 – cuando el bien o los bienes de que se trata provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita-, dio inicio, de oficio, a la acción constitucional de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de Gabriel Puerta Parra, Luis Antonio Hernández Zea, sus núcleos familiares y la sociedad INTERCONTINETAL DE AVIACIÓN S.A., decretándose sobre estos el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo Posteriormente, el 24 del mismo mes de febrero, 1º, 3
AVIACIÓN S.A., decretándose sobre estos el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo Posteriormente, el 24 del mismo mes de febrero, 1º, 3 de marzo y 18 abril, todos del 2005, fue adicionada la 3Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea determinación anterior, en cuanto se incluyeron bienes muebles e inmuebles, sociedades y establecimientos de comercio. Recurrida la decisión, el 9 de noviembre de 2007 fue confirmada en segunda instancia. El 24 de febrero de 2006 en cumplimiento al procedimiento previsto en la ley, se dispuso la práctica de pruebas, luego de lo cual, surtido el traslado respectivo, el 31 de octubre de 2012, la Fiscalía 18 Especializada decretó la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre múltiples bienes y sociedades, entre ellos, la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., y la improcedencia de otros, en aplicación de los numerales 2º y 5º - los bienes de que se trate tengan origen lícito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícitodel artículo 2º de la Ley 793 de 2002, modificada por el 72 de la 1453 de 2011, esta última causal aplicada respecto del accionante, en cuanto del desarrollo del proceso y las pruebas practicadas se verificó la inclusión de recursos procedentes de actividades delictivas con bienes cuyo objeto
de la 1453 de 2011, esta última causal aplicada respecto del accionante, en cuanto del desarrollo del proceso y las pruebas practicadas se verificó la inclusión de recursos procedentes de actividades delictivas con bienes cuyo objeto era lícito. Interpuesto el recurso de apelación en contra de la última resolución enunciada, el 25 de junio de 2013, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó y revocó en cuanto declaró la procedencia de algunos bienes y sociedades sobre los que se había determinado su improcedencia. 4Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea La actuación fue asignada al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, despacho que, una vez cumplido lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 13 ejusdem, el 30 de septiembre de 2016, decretó la extinción del derecho de dominio sobre numerosos inmuebles, sociedades, aeronaves y establecimientos de comercio vinculados con Gabriel Puerta Parra, Luis Antonio Hernández Zea, sus núcleos familiares y la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. – INTER -, de los que se estableció inclusión de recursos procedentes de actividades delictivas dentro del período en que se estableció el desarrollo de estas (1990 a 2004) y su no declaratoria respecto de algunos otros (entre ellos armas). Al no estar de acuerdo con la sentencia del juez de
recursos procedentes de actividades delictivas dentro del período en que se estableció el desarrollo de estas (1990 a 2004) y su no declaratoria respecto de algunos otros (entre ellos armas). Al no estar de acuerdo con la sentencia del juez de instancia, la apoderada del señor Hernández Zea, ejerció el medio de impugnación consagrado en la ley, el que fue resuelto el 15 de noviembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmándola en lo que fue objeto de apelación, revocando - en grado jurisdiccional de consulta - para ordenar la extinción del derecho de dominio de las armas que habían sido incautadas y declarando la nulidad respecto de un bien inmueble a partir de la notificación de la resolución que dio inicio a la acción constitucional de extinción de dominio, esto es la calendada 23 de febrero de 2005. 5Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea Inconforme el actor Luis Antonio Hernández Zea, con las determinaciones judiciales descritas, promovió la presente acción de tutela, tras estimar que las mismas se constituyen en «vía de hecho», en cuanto se incurrió en: Defecto sustantivo , al haberse iniciado la acción de extinción del derecho de dominio con fundamento en la causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para luego ser modificada por la 5ª del apartado 72 de la 1453 de 2011, promulgada 5 años después del inicio, con
causal 2ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, para luego ser modificada por la 5ª del apartado 72 de la 1453 de 2011, promulgada 5 años después del inicio, con desconocimiento de la irretroactividad de la ley. Error inducido, generado por la destrucción parcial de los archivos incautados a la empresa INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. – INTER –, cuya depositaria inicial era la Dirección Nacional de Estupefacientes y posteriormente la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, que evitó la constatación pericial de la legalidad de las operaciones. Defecto fáctico, por cuanto en las sentencias de 1ª y 2ª instancia se decidió a espaldas del acervo probatorio, pues se hizo la valoración equivocada de los medios de convicción, otorgándoles un alcance que no tienen, al dar credibilidad a las afirmaciones de Víctor Patiño Fómeque y Gabriel Puerta Parra, que dieron cuenta de haber realizado inversión de dineros en la empresa Intercontinental de Aviación S.A. – Inter-, manifestaciones que, dice, no son consonantes con la realidad sobre el crecimiento económico de ésta y que tampoco fueron acreditadas con dictamen pericial contable. Aunado a que se vinculó a José Orlando 6Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea Henao Montoya como un reconocido narcotraficante del Cartel del Norte del Valle, pero que nunca fue condenado y tampoco solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y desconociendo la resolución inhibitoria
Henao Montoya como un reconocido narcotraficante del Cartel del Norte del Valle, pero que nunca fue condenado y tampoco solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y desconociendo la resolución inhibitoria dictada en su favor. Corolario de lo anterior, solicita el actor el amparo de las garantías superiores invocadas y, como consecuencia, se deje sin efecto, las sentencias emitidas el 30 de septiembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2019, por las autoridades judiciales accionadas en 1ª y 2ª instancia , con el fin de que se emita un nuevo pronunciamiento en el que se resuelva el caso conforme a los lineamientos de la orden judicial que aquí se adopte. INFORMES La titular del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá además de relatar las etapas procesales surtidas dentro del expediente y referir la improcedencia de este mecanismo constitucional frente a decisiones judiciales, señaló que los argumentos expuestos en las aludidas decisiones no se advierten arbitrarias o caprichosas, pues se encuentran soportadas en el material probatorio recaudado, aunado a que sustenta la aparente configuración de un yerro con los mismos postulados con los cuales planteó su desacuerdo respecto de la primera de las emitidas. 7Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea La Coordinadora de Segunda Instancia de la
mismos postulados con los cuales planteó su desacuerdo respecto de la primera de las emitidas. 7Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea La Coordinadora de Segunda Instancia de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio cuenta que el despacho que confirmó la resolución de procedencia e improcedencia dentro del presente asunto, ya no existe en esa instancia, pues fue reubicado, además, aclaró que una vez se toma la decisión dentro de un expediente se devuelve a la fiscalía de origen, por lo que no pueden brindar mayor información respecto a la actuación. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Suprior de Bogotá manifestó que la providencia atacada se encuentra ajustada a la realidad procesal y probatoria que es propia de su autonomía e independencia como Juez Natural, sin que pueda calificarse de caprichosa e irracional, pues descansa en criterios de interpretación razonables, fruto de del análisis de la situación evaluada. Agregó que la valoración probatoria echada de menos por el accionante, es una circunstancia que debió ser zanjada en sede natural y no encontrándose precluídas las distintas etapas procesales, máxime que las razones de esa calificación (a las pruebas) se encuentran consignadas en la sentencia. Solicita se niegue por improcedente la acción pública. El Fiscal 18 Especializado de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio
sentencia. Solicita se niegue por improcedente la acción pública. El Fiscal 18 Especializado de la Dirección Especializada en Extinción del Derecho de Dominio refirió que no cuenta con el expediente pues en la actualidad reposa en el juzgado de primera instancia. 8Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea Señaló que los planteamientos esbozados por el actor debieron ser discutidos en las distintas etapas procesales que se surtieron dentro del trámite constitucional y no a través de la acción de tutela, más cuando, lo pretendido no es la vulneración al debido proceso sino los criterios de valoración de las pruebas, que dieron lugar a la determinación plasmada en las sentencias de primero y segundo grado. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad,
determinar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Luis Antonio Hernández Zea, en las sentencias del 15 de noviembre de 2019 y 30 de septiembre de 2016, respectivamente, a través de las cuales, se extinguió el derecho de dominio que tenía aquél, sobre la sociedad
INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. – INTER, en su
9Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea calidad de accionista y socio mayoritario, así como de las múltiples sociedades y bienes que tienen relación con ésta, en razón del origen de sus recursos. A juicio del actor, las instancias, (i) modificaron, cuando ello no era procedente, la causal de procedencia de la acción para acomodarla a las circunstancias, (ii) no adoptaron medidas respecto a la anunciada destrucción parcial de los archivos incautados de la empresa (iii) valoraron erradamente el material probatorio obrante en el proceso, otorgándole un alcance que no tenía, como sucedió con las testimoniales de Víctor Patiño Fómeque y Gabriel Puerta Parra, la sindicación de la condición de
proceso, otorgándole un alcance que no tenía, como sucedió con las testimoniales de Víctor Patiño Fómeque y Gabriel Puerta Parra, la sindicación de la condición de narcotraficante de José Orlando Henao Montoya, que no se hallaba demostrado e ignorar el auto inhibitorio proferido en su favor en acción penal iniciada en su contra. Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP7615-2019, STP10703-2018, STP4492-2019, STP34612018, STP8719-2017, STP13900-2016, STP16880-2015, STP5764-2015). Igualmente, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan 10Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,
eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. Estudiadas las providencias reprochadas, se verifica que las mismas contienen motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , además de realizar una reseña cronológica del proceso, hacer énfasis en el derecho a la propiedad privada y citar el pronunciamiento realizado en sentencia CC-7402003 por la Corte Constitucional alusivo a la naturaleza de esa acción constitucional, determinó que el procedimiento aplicable a la actuación era el contemplado en la Ley 793 de 2002, con las modificaciones de la 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Seguidamente, en punto del primer argumento de disenso del actor, relacionado con la adición de la causal 5ª 11Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea de extinción de dominio que fue modificada por la última de las leyes enunciadas en antelación (1453 de 2011) arguyó
11Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea de extinción de dominio que fue modificada por la última de las leyes enunciadas en antelación (1453 de 2011) arguyó que: De ahí que, del examen del discurrir procesal y tras el razonamiento de las consecuencias jurídicas que se derivan la adición de la causal que dio inicio a la acción, se tiene que, a la luz de la concepción actual de los principios del debido proceso y los derechos fundamentales, resulta necesario concluir que evidentemente no se encuentra infringido ninguno de los principios rectores, por cuanto obsérvese que los afectados estuvieron notificados, asistieron e hicieron uso de las diferentes etapas procesales que les ofreció la suficiente seguridad jurídica, al punto que las partes acudieron a presentar sus impugnaciones y alegaciones defensivas que hoy nos ocupan. Razones suficientes por las cuales, la aplicabilidad de la ley (sic) 793 de 2002 y sus correspondientes reformas, no constituyen falta alguna; reitérese que las condiciones de este caso cuyo origen data desde el 23 de febrero de 2005, cuando estructurada la causal 2ª de la ley (sic) 793 de 2002, dio inicio a la acción; si bien es cierto en la resolución del 31 de octubre de 2012, se adicionó la causal 5ª, relacionada con la mezcla de capital; ha de hacerse
del 31 de octubre de 2012, se adicionó la causal 5ª, relacionada con la mezcla de capital; ha de hacerse referencia que en efecto, los afectados a través de sus apoderados, en su oportunidad elevaron recurso de apelación contra la decisión mencionada, particularmente la apoderada de Luis Antonio Hernández, quien manifestó que sus desconciertos a las decisiones tomadas por el Fiscal el 31 de octubre de 2012, alegando en otras inconformidades, que las argumentaciones se asentaron en una supuesta inyección de capital de origen ilícito, desestimando los elementos probatorios, no siendo estos los hechos jurídicos que soportaron el inicio de la acción, el cual se limitó al origen del patrimonio, es decir, la causal 2ª ib. (…) Por tanto, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió las impugnaciones el 25 de junio de 2013, quedando ejecutoriada la providencia del 31 de octubre de 2012; es decir, viabilizó la activación y aplicación de la nueva causal para que los afectados en sede de juicio tuvieran la oportunidad de desvirtuar la 12Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea causal 5ª relacionada con la mezcla de capital y allegar las probanzas necesarias para derrumbar las causales imputadas por el instructor. Valga aclarar que la diferencia fundamental entre el inicio
Luis Antonio Hernández Zea causal 5ª relacionada con la mezcla de capital y allegar las probanzas necesarias para derrumbar las causales imputadas por el instructor. Valga aclarar que la diferencia fundamental entre el inicio de la acción y la resolución de procedencia es el robustecimiento del proceso, que precisamente resulta de la controversia procesal y del acervo probatorio recaudado, del cual se podrá arribar a nuevos presupuestos jurídicos para la decisión, pues los elementos de convicción han sido verificados con mayor rigor. Le recriminó la Corporación accionada el que la parte demandada (Luis Antonio Hernández Zea) demostrara asombro ante la causal que fue objeto de adición, pues era un tema ya decantado por la autoridad instructora en segunda instancia, máxime que posterior a esa determinación tuvo los escenarios idóneos para presentar elementos materiales probatorios tendientes a derruirla, sin que se advirtiera quebrantamiento del debido proceso. En cuanto al segundo punto de disentimiento, referente a que no se tuvieron en cuenta los archivos que fueron incautados a la empresa y que daban cuenta de la legalidad de las operaciones de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. – INTER -, pues, dice el interesado, fueron parcialmente destruidos, le indicó la colegiatura demandada, en relación con el contenido de estos, que «no resulta relevante, puesto que ellos revelaban el desarrollo del objeto social de la sociedad, situación que no es objeto de reproche en esta instancia, siendo la esencia
la colegiatura demandada, en relación con el contenido de estos, que «no resulta relevante, puesto que ellos revelaban el desarrollo del objeto social de la sociedad, situación que no es objeto de reproche en esta instancia, siendo la esencia del presente trámite el origen o fuente de los recursos con los cuales incursionaron los accionista a la sociedad». 13Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea De tal motivación es claro que aun cuando no existe justificación para que dentro del trámite judicial se haya advertido la destrucción y/o desaparición de material probatorio que se encontraba en custodia de los organismos del Estado, sin que se hubieran adoptado las medidas respectivas, el mismo no tenía la entidad suficiente para derruir los argumentos tenidos en cuenta para determinar la extinción de la susodicha empresa, no obstante, el actor, si así lo desea, puede activar los mecanismos idóneos diseñados por el legislador para que, de ser el caso, se disponga el inicio de una investigación de carácter disciplinaria y/o penal en contra de los funcionarios a cuyo cargo se encontraba la documentación echada de menos. Finalmente, respecto de la tercera manifestación que realiza el demandante para aducir la afectación de sus garantías fundamentales, se encuentra direccionada a atacar el acervo probatorio que fue tenido en cuenta para decretar la extinción del derecho dominio de la sociedad, así como de bienes inmuebles, aeronaves y otras empresas de su propiedad, se aprecia que tanto el juez de primera
atacar el acervo probatorio que fue tenido en cuenta para decretar la extinción del derecho dominio de la sociedad, así como de bienes inmuebles, aeronaves y otras empresas de su propiedad, se aprecia que tanto el juez de primera instancia como el de segunda, además de realizar un amplio desarrollo del material de prueba allegado al paginario, para arribar a la conclusión que plasmaron en sus sentencias, argumentaron que dentro del diligenciamiento más que establecer que el objeto de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. – INTERfuese ilícito, era que el capital que fue inyectado a ésta, 14Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea dentro del período comprendido entre los años 1990 y 2004 -período dentro del cual ya Luis Antonio Hernández Zea era accionista, pues lo era desde el año 1986tenía procedencia en recursos producto de actividad delictual, dado el monumental aumento de éste, que pasó de 60 millones de pesos en el año 1986 a $7.927.626.624 millones de pesos en el año 2004 cuando fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades, en donde, además, figuraban los nombres de Gabriel Puerta Parra y José Orlando Henao Montoya como accionistas a través de sociedades familiares. Así las cosas, la Sala de Extinción de Dominio del cuerpo colegiado demandado, realizó las siguientes
Orlando Henao Montoya como accionistas a través de sociedades familiares. Así las cosas, la Sala de Extinción de Dominio del cuerpo colegiado demandado, realizó las siguientes consideraciones con fundamento en los elementos materiales probatorios recaudados: Se logró verificar que, a partir del 27 de marzo de 1989, ingresaron como accionista de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A., las sociedades Luis A. Hernández Zea y Cía. Ltda., Inversiones Vélez Rengifo Ltda., Puerta Parra y Cía Ltda., Constructora Hena Ltda., Aportar Ltda, Inversiones V.P. Ltda., y Frontera Gálvez y Cía. S. en C., siendo inicialmente el mayor accionista Luis A. Hernández Zea y Cía., con una participación del 48% del total de las acciones (…) De las investigaciones realizadas por el Ente Instructor se halló la existencia de múltiples compañías, mediante las cuales se realizaban diferentes actividades como compra y venta de derechos y acciones de sociedades, servicios hoteleros, comidas, transporte, etc., todas relacionadas o conectadas con la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN, conformadas por los mismos grupos familiares (…). 15Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea Adicionalmente, se estableció que durante la década de los años 90, períodos de auge de la sociedad INTER S.A., en la que participaran las compañías Luis A. Hernández Zea y Cía. Ltda., Inversiones Vélez Rengifo Ltda., Puerta Parra y
años 90, períodos de auge de la sociedad INTER S.A., en la que participaran las compañías Luis A. Hernández Zea y Cía. Ltda., Inversiones Vélez Rengifo Ltda., Puerta Parra y Cía Ltda., Constructora Helena Ltda., Aportar Ltda., Inversiones V.P. Ltda, se produjo en 1997 la entrega libre y voluntaria a las autoridades colombianas de José Orlando Henao Montoya, esposo de Piedad Vélez Rengifo, reconocido narcotraficante, así como en el año 2004 se suscitó la captura de Gabriel Puerta Parra, por hechos relacionados con la importación y exportación de narcóticos, cometidos desde 1990. (…) Debe aclararse que de ninguna manera es reprochable el parentesco o vínculo familiar per se, existente entre los nombrados en precedencia con José Orlando Henao Montoya y Gabriel Puerta Parra, el cual no indica la incursión en iguales actividades ilícitas. Sin embargo, para este caso de las pruebas allegadas, se determinó que el capital de las esposa e hijos tiene origen en los referidos capos, quienes durante el período se dedicaron a actividades ilícitas, estableciéndose la existencia de incrementos patrimoniales que no lograron ser justificados por lo que indudablemente su relación debe valorarse en la medida en que, a pesar de no haber pertenecido como socios o accionistas a las sociedades, según los certificados
por lo que indudablemente su relación debe valorarse en la medida en que, a pesar de no haber pertenecido como socios o accionistas a las sociedades, según los certificados de existencia y representación legal, se desempeñaron como representantes legales, cargo de dirección y manejo que los obligaba a estar enterados de las disposiciones y decisiones de la sociedad, así como a justificar con prueba irrefutable el origen del patrimonio. Le señaló, además, que contra José Orlando Henao Montoya se profirió resolución de acusación el 13 de mayo de 1997 y que, si bien no fue condenado, sino que, por el contrario se emitió en su favor preclusión de la investigación, ello obedeció a su muerte violenta en el año 1998, al interior del penal en el cual se encontraba 16Tutela de 1ª instancia n. º 109984 Luis Antonio Hernández Zea recluido, y no por habérsele hallado inocente de los delitos que le fueron endilgados, relacionados con narcotráfico, máxime que su entrega se dio en forma voluntaria y que la continuidad de sus actividades las desarrolló a través de su hermano Arcángel, quien posteriormente fue extraditado y condenado por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Se advirtió en la sentencia de segunda instancia que Luis Antonio Hernández Zea por su estrecho vínculo con José Orlando Henao Montoya, tenía conocimiento de las actividades al margen de la ley desarrolladas por éste, no obstante, lo invitó a él y a Gabriel Puerta Parra a hacer
Luis Antonio Hernández Zea por su estrecho vínculo con José Orlando Henao Montoya, tenía conocimiento de las actividades al margen de la ley desarrolladas por éste, no obstante, lo invitó a él y a Gabriel Puerta Parra a hacer parte de INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A.- INTER-, afirmaciones que tenían sustento en los testimonios de Víctor Patiño Fómeque, quien lo acusó de ser su testaferro y haber realizado grandes inyecciones de capital y en el del mismo Gabriel Puerta Parra, que dio cuenta de su cercana relación con Hernández Zea. Concluyó diciéndole a la apoderada del demandante dentro del aludido trámite que, pese a haberse proferido resolución inhibitoria en favor del actor y de Piedad Vélez Rengifo – esposa de José Orlando Henao Montoya -, dicha decisión no es vinculante para la acción de extinción del derecho de
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