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CSJ - STP109985-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109985-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 109985 Acta 75 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de NORBELINA SUSANA LLORENTE PETRO y EDICTO ANTONIO PETRO DORIA , contra el fallo proferido el 21 de febrero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. Al trámite se vinculó a los

JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO y TERCERO

PENAL MUNICIPAL DE MONTERÍA, PROMISCUO DE FAMILIA DE CERETÉ, a la FISCALÍA 29 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, alRadicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 2

INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, a la

OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE CERETÉ, a la NOTARÍA PRIMERA DE MONTERÍA y a

los señores Arnulfo Alirio Ceballos Botina y Margarita Dolores Soto Oviedo.

ANTECEDENTES

El apoderado de NORBELINA SUSANA LLORENTE

los señores Arnulfo Alirio Ceballos Botina y Margarita Dolores Soto Oviedo.

ANTECEDENTES El apoderado de NORBELINA SUSANA LLORENTE PETRO y EDICTO ANTONIO PETRO DORIA señaló que en el año 1948, la señora María Manuela Petro de Petro (qepd), compró a sus suegros la finca denominada “Cañaveral” y en el año 1958, el esposo de aquella – Julio Carmelo Petro Doria (qepd)-, adquirió por prescripción extraordinaria de dominio dicho inmueble, el cual nombró como «Nuevo abrigo». Refirió que el 8 de agosto de 2006, María Manuela Petro le otorgó a su hijo de crianza, Julio Carmelo Petro Doria, poder para enajenar dicha propiedad, lo cual se hizo a Arnulfo Alirio Ceballos Botina y Margarita Dolores Soto Oviedo, quienes lo designaron como «Villa Margarita» y actualmente son los poseedores. Indicó que sus poderdantes iniciaron proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté en calidad de herederos de Julio Carmelo Petro Doria. Adujo que sus prohijados presentaron denuncia contra Julio Carmelo Petro Doria (hijo), Arnulfo AlirioRadicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 3 Ceballos Botina y Margarita Dolores Soto Oviedo, la cual correspondió a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, autoridad que solicitó la

3 Ceballos Botina y Margarita Dolores Soto Oviedo, la cual correspondió a la Fiscalía 29 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería, autoridad que solicitó la preclusión de la indagación ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. Informó que mediante providencia del 24 de julio de 2019, el Juzgado en cita accedió a las pretensiones del representante del ente acusador, sin valorar integralmente los elementos materiales probatorios, pues no tuvo en consideración la declaración rendida por María Manuela Petro de Petro, quien conocía la existencia del proceso de pertenencia por prescripción y estaba de acuerdo con el mismo, por lo que se infería que dicha adjudicación era válida y por ende, «es inexistente todo título anterior y su respectivo registro». Con fundamento en lo anterior, invocó el amparo del derecho al debido proceso del que son titulares sus prohijados y en consecuencia, que se anulara la decisión proferida por el Juzgado demandado. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección impetrada, al considerar que los accionantes no hicieron uso de los mecanismos de defensa judicial con los que contaban al interior del proceso penal y no se acudió al amparo constitucional en un término razonable, pues desde la fechaRadicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 4 de la emisión del auto objeto de controversia a la

constitucional en un término razonable, pues desde la fechaRadicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 4 de la emisión del auto objeto de controversia a la interposición de la demanda de tutela habían transcurrido más de 6 meses. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de NORBELINA SUSANA LLORENTE PETRO y EDICTO ANTONIO PETRO DORIA, quien señaló que agotó los medios de defensa con los que contaba, pues instauro el recurso de apelación contra el auto del 24 de julio de 2019, pero fue declarado desierto, con lo que se agotó el requisito de procedibilidad1. Además, refirió que se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que los accionantes deben recorrer un largo camino para asistir a la audiencia «con las debidas dificultades en el transporte» y «no se agotó el recurso de queja, en tanto el togado fue contratado hasta la audiencia penal con sustentación del recurso de apelación». Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 1 Folio 176 del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109985

Norbelina Susana Llorente Petro y otro 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la

Norbelina Susana Llorente Petro y otro 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, oRadicación tutela n°. 109985

para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, oRadicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 6 simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3°. En el caso objeto de análisis, NORBELINA LLORENTE PETRO y EDICTO ANTONIO PETRO DORIA piden por vía de tutela la nulidad del auto proferido el 24 de julio de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, mediante el cual decretó la preclusión de la investigación en favor de Julio Carmelo Petro Doria, Arnulfo Alirio Ceballos Botina, Margarita Dolores Soto Oviedo y María Manuela Petro de Petro y en consecuencia dispuso, «cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal». Además, ordenó: […] LA CANCELACIÓN O LEVANTAMIENTO de la orden de suspensión provisional dada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la ciudad de Montería y confirmada – en virtud de la apelación interpuesta-, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, lo anterior respecto a la suspensión provisional, dentro de la Matrícula Inmobiliaria número 143.32293, en virtud de lo cual se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Ofíciese en tal sentido.

provisional, dentro de la Matrícula Inmobiliaria número 143.32293, en virtud de lo cual se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. Ofíciese en tal sentido. […] la cancelación de la escritura pública número 253 del 22 de abril de 1958 que protocolizo la prescripción adquisitiva de dominio a favor (sic) JULIO CARMELO PETRO DORIA, según sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cereté el día 8 de abril de 1958, para tal efecto, ofíciese a la Notaría Primera de Montería. […] la cancelación del folio de Matrícula Inmobiliaria 143.0003401, registrada el día 10 de septiembre de 1958, realizada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté. Ofíciese en tal sentido. OFICIAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, a efectos de tomar los correctivos pertinentes respecto a las cancelaciones ordenadas en esta decisión a fin de lograr el restablecimiento del derecho de los afectados en los títulos espurios que lograron ser registrados en las distintas entidades.Radicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 7 En firme esta decisión, envíese copia de la misma, con destino al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté –Córdoba, con destino al proceso sucesorio del finado JULIO CARMELO PETRO DORIA (Q.E.P.D), para lo de su proceder.

Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté –Córdoba, con destino al proceso sucesorio del finado JULIO CARMELO PETRO DORIA (Q.E.P.D), para lo de su proceder. Al respecto, se tiene que contra dicha decisión el apoderado de los hoy accionantes interpuso el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por indebida sustentación. Sin embargo, contra esta última determinación procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 A de la Ley 906 de 2004 2, sin que los demandantes hubieran hecho uso de dicho mecanismo de defensa judicial. De manera que, no pueden pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el Juzgado revisara nuevamente si estaba o no sustentada correctamente la apelación y en caso afirmativo, si era procedente la concesión del recurso ante el superior. Con tal derrotero se concluye que los accionantes tuvieron a su alcance los mecanismos de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hicieron uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento 2 «Artículo 179 A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará

que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento 2 «Artículo 179 A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la que cual procede el recurso de reposición».Radicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 8 de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010). Además, abundando en razones para negar el amparo solicitado, se advierte que el reproche elevado por NORBELINA LLORENTE PETRO y EDICTO ANTONIO PETRO DORIA frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya

ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Lo anterior, aunado al hecho que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de los demandantes, como que de igual manera no puedeRadicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 9 aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. En efecto, al pronunciarse sobre la solicitud de preclusión presentada por el representante del ente acusador, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté – Córdoba luego de hacer alusión a la causal invocada, señaló que de los elementos allegados a la actuación se establecía que existía un inmueble denominado «Cañaveral», de propiedad de María Manuela Petro de Petro, de acuerdo con la escritura pública No. 056 del 6 de marzo de 1948, debidamente registrada, con una extensión de « 48 hectáreas más 7000 metros»3. Refirió que se demostró que Petro de Petro otorgó poder a su hijo de crianza, Julio Carmelo Petro Doria, para enajenar el predio; documento del que se estableció que era auténtico y con base en él, se realizó la venta a Arnulfo Ceballos Botina y Margarita Dolores Soto Oviedo, protocolizada mediante la escritura pública No. 202 del 21

auténtico y con base en él, se realizó la venta a Arnulfo Ceballos Botina y Margarita Dolores Soto Oviedo, protocolizada mediante la escritura pública No. 202 del 21 de abril de 2007 en la Notaría Única de Purísima –Córdoba. Indicó que la entrega del predio se había hecho efectiva y los nuevos propietarios cambiaron el nombre del bien a «Villa Margarita» y lo arrendaron a Petro Doria, pero ante el incumplimiento en el pago de los cánones, Botina y Soto Oviedo iniciaron proceso de restitución de inmueble arrendado, en cuyo trámite se determinó que el cónyuge de 3 Decisión cuya copia obra a folio 105 y ss del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 10 María Manuela Petro de Petro de manera irregular había adelantado proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el citado inmueble y lo había denominado «Nuevo abrigo». Adicionalmente, señaló el juzgador que el mencionado Julio Carmelo Petro Doria (esposo de María Manuela Petro), a través de artimañas había logrado que un juez le adjudicara el multicitado bien, pese a que conocía que la propietaria era su cónyuge y que no cumplía los presupuestos para que procediera la prescripción en cita, por lo que: […] desde allí, empezó, como se viene indicando, una serie de fraudes que involucraron a autoridades judiciales y

presupuestos para que procediera la prescripción en cita, por lo que: […] desde allí, empezó, como se viene indicando, una serie de fraudes que involucraron a autoridades judiciales y administrativas como fueron el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito que le reconoció un derecho ilegítimo y con el cual los hoy denunciantes, señores EDICTO PETRO y NORBELINA LLORENTE, a través de un proceso sucesorio ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, pretender reclamar derechos sobre un bien inmueble rural que no está en cabeza del causante; de igual manera mediante artimañas, se lograron inscripciones en las Oficinas de Registros e Instrumentos Públicos, Notarías e Instituto Geográfico Agustín Codazzi, siendo a todas luces visible que, el único por el cual debería procesarse por el delito de Fraude Procesal es el señor JULIO CARMELO PETRO DORIA, quien a voces del ente persecutor, generó una inseguridad jurídica y sigue generando consecuencias jurídicas, no obstante, el antes citado, no podrá ser procesado, eludiendo el reproche jurídico al cual se vería avocado, toda vez que falleció, y es que se logró probar, a través de una inspección judicial con peritos procedentes de la ciudad de Bogotá y el acompañamiento del IGAC y técnicos del CTI, que el predio NUEVO ABRIGO y VILLA MARGARITA son el mismo, y que antes se denominaba CAÑAVERAL4. Por lo anterior concluyó, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente

CTI, que el predio NUEVO ABRIGO y VILLA MARGARITA son el mismo, y que antes se denominaba CAÑAVERAL4. Por lo anterior concluyó, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente 4 Folio 124 del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 11 obtenida, que los indiciados «en modo alguno pueden ser autores, coautores o participes del delito por el cual hoy se les procesa». Adicionalmente, refirió que en el caso de María Manuela Petro de Petro se configura la causal de imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, por cuanto aquella había fallecido. Igualmente, señaló que a efecto de ordenar el restablecimiento del derecho, de conformidad con los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004, debido a que «se logró demostrar la existencia de títulos de propiedad obtenidos fraudulentamente por parte del señor JULIO CARMELO PETRO (Q.E.P.D.), se hace necesario proceder de conformidad», por lo que emitió las órdenes respectivas. Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes que, se reitera, pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al

concreto, contrario al querer de los demandantes que, se reitera, pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.Radicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 12 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación tutela n°. 109985

Norbelina Susana Llorente Petro y otro 13 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaRadicación tutela n°. 109985 Norbelina Susana Llorente Petro y otro 14

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