CSJ - STP109989-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP109989-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación Nº 109989 Acta 80 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YON KENIS NARVÁEZ GUZMÁN, contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Establecimiento Penitenciario de Acacías, en actuación que vinculó Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, Córdoba y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.Radicado Nº109989
YON KENIS NARVÁEZ GUZMÁN
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte establecer si se vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del demandante con la omisión del Establecimiento Penitenciario de Acacías, Meta, en remitir los certificados N°. 17393423, 17362025 y 15910664 ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la acción de tutela, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que mediante auto de 6 de febrero de 2020 la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Judicial de Villavicencio.
reparto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad que mediante auto de 6 de febrero de 2020 la remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Judicial de Villavicencio. Asumido el conocimiento por la mencionada Corporación, mediante auto de 11 de febrero de 2020 dispuso correr traslado de la demanda al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, la citada Sala vinculó al Director de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.Radicado Nº109989
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Impugnación 3
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Gerente Público del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno al actor, en atención a que con oficio de 9 de enero de 2019 remitió al Centro Penitenciario de Acacías copia autentica de los certificados de cómputos N°. 17393423, 17362025 y el original 15910664, sin que se cuente con la notificación del demandante.
Señaló además que los certificados Nro. 16597430, 16365983 y 16949930 los cuales corresponden a labores de descuento realizadas en ese Centro Penitenciario y expedidos en su oportunidad, ya fueron objeto de reconocimiento por autoridad judicial.
realizadas en ese Centro Penitenciario y expedidos en su oportunidad, ya fueron objeto de reconocimiento por autoridad judicial.
2. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, sostuvo que se constató que los certificados Nro. 16597430, 16365983 y 16949930, fueron reconocidos por el Juzgado de Ejecución – sin especificar cuálmediante autos de 6 de octubre de 2016, 5 de julio de 2017 y 25 de julio de 2018, respectivamente.
En lo que respecta a los certificados Nro.17393423, 17362025 15910664, manifestó que han sido objeto de objeto de reconocimiento de redención. En esa medida, solicitó su desvinculación del trámite, por cuanto, ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental del accionante.Radicado Nº109989
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Impugnación 4 EL FALLO IMPUGNADO El 24 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante al constatar que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, no había remitido al juzgado ejecutor los certificados Nro. 17393423, 17362025 15910664 allegados por el Establecimiento Penitenciario de Montería, Córdoba. Indicó que, en atención a que la redención de pena es un
Nro. 17393423, 17362025 15910664 allegados por el Establecimiento Penitenciario de Montería, Córdoba. Indicó que, en atención a que la redención de pena es un derecho exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos para acceder a ella y las decisiones que la afecten, podrán controvertirse ante los jueces competentes, el director del Establecimiento Carcelario de Acacías, debía remitir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad copia autentica de los mismos para el eventual reconocimiento de ese derecho. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con fundamento en que los certificados Nro. 17393423, 17362025 y 15910664 remitidos por el Establecimiento Carcelario de Montería desde el 9 de enero de 2020 no han sido remitidos al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, lo que va en contravía de su derecho fundamental al debido proceso, por tanto, solicita se ordene al Establecimiento Penitenciario de Acacías sean enviados los cómputos de trabajo y estudio ante dicha autoridad judicial.Radicado Nº109989
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Impugnación 5
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de
Decisión Penal.
Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.
2. La problemática que se somete a consideración de la Sala es la siguiente: El 9 de enero de 2020, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería, Córdoba, remitió a la Penitenciaría de Acacías, Meta, copia autentica de los certificados de cómputo N°. 17393423, 17362025 y el original 15910664. Tal información es corroborada por el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías, despacho que indicó que los mismos no se encuentran dentro del proceso y, por tanto, no han sido objeto de reconocimiento por redención.
El 24 de febrero de 2020, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, concedió el amparo únicamente frente al Establecimiento Penitenciario de Acacías y le ordenó enviar al despacho ejecutor la documentación remitida por la Penitenciaría de Montería, en relación con los certificados N°. 17393423, 17362025 y 15910664, los cuales no reposaban en el expediente. En razón a ello y ante la ausencia de pronunciamiento de la Penitenciaría de Acacías, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio,Radicado Nº109989
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Impugnación 6 corroboró objetivamente la omisión en la que incurrió tal centro
Penitenciaría de Acacías, la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio,Radicado Nº109989
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Impugnación 6 corroboró objetivamente la omisión en la que incurrió tal centro carcelario y, en consecuencia, dispuso el amparo del derecho al debido proceso del demandante. Sin embargo, YON KENIS NARVÁEZ GUZMÁN en su impugnación reclama se imparta orden al Centro Penitenciario de Acacías a efectos de que remita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad copia de los certificados para su reconocimiento por redención; asunto que, como se explicó fue precisamente amparado por el a quo. Luego, en vista de que la pretensión del demandante en uso de la impugnación es idéntica a la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, es factible predicar que no existe controversia en su pretensión, ello por cuanto al constatarse la omisión en la que incurrió el Centro Penitenciario de Acacías, la autoridad judicial amparó su derecho al debido proceso y ordenó a su director remitir al juzgado ejecutor los certificados N°. 17393423, 17362025 y el original 15910664 enviados por el EPCMS Montería para el reconocimiento de este derecho, es decir, la impugnación en realidad reitera el amparo que le fue otorgado, por tanto, no controvierte el fallo, simplemente reafirma a pretensión del libelo. De otra parte, el juez constitucional, en aras de garantizar el
realidad reitera el amparo que le fue otorgado, por tanto, no controvierte el fallo, simplemente reafirma a pretensión del libelo. De otra parte, el juez constitucional, en aras de garantizar el amparo de las prerrogativas fundamentales del demandante, previno a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Acacías y Montería, el deber de actualizar las cartillas biográficas contenidas en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), adicional a instar al JuzgadoRadicado Nº109989
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Impugnación 7 Primero de Penas de Acacías, Meta, para que, tan pronto reciba la documentación proceda a efectuar reconocimiento si hubiere lugar. Por todo lo anterior, es menester precisar por la Sala que el demandante deberá aguardar el término dado en la sentencia de tutela para el acatamiento de la orden allí dispuesta y, en caso de incumplimiento recurrir al trámite de incidente de desacato conforme lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado Nº109989
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado Nº109989
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Impugnación 8
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria