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CSJ - STP10999-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP10999-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP10999-2022 Radicación N.° 125810 Acta 201 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ANDRÉS CANCHÓN LÓPEZ, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 22 de julio del 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo invocado contra los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y Primero Penal del Circuito de Funza. Al trámite fue vinculado el Complejo Penitenciario y

Carcelario La Picota.CUI: 11001220400020220285401

Número Interno: 125810

Tutela 2ª Instancia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: “Refiere el apoderado del accionante que en sentencia del 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza, condenó a José Andrés Canchón López por los punibles de estafa agravada, falsedad en documento privado y público y acceso abusivo a sistema informático, en dicho proveído se concedió la prisión domiciliaria. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 6 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

prisión domiciliaria. La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia el 6 de febrero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Con miras a acceder al sustituto concedido, manifiesta el apoderado, el 30 de septiembre de 2019, el actor depositó en el Banco Popular a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, la suma de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($2.484.400.00), indicó que el comprobante fue entregado al anterior defensor, quien no lo presentó ante el funcionario judicial respectivo. El 1° de abril de 2020, José Andrés Canchón López solicitó a través de la página web del Instituto Penitenciario y Carcelario de Colombia INPEC, información sobre el procedimiento para ponerse a disposición de esa entidad, la cual fue direccionada al director del Complejo Penitenciario y Carcelario La Picota, sin que hubiera recibido respuesta al respecto. La ejecución de la condena actualmente está cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante ese despacho judicial, en septiembre de 2021, el profesional del derecho solicitó reconsiderar la fecha de inicio de cómputo del cumplimiento de la sanción y permiso para trabajar fuera del domicilio. Mediante auto del 11 de octubre de 2021, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó conceder el permiso de trabajo, al considerar que no se ofrecen suficientes garantías del cumplimiento de la pena. Frente a la

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó conceder el permiso de trabajo, al considerar que no se ofrecen suficientes garantías del cumplimiento de la pena. Frente a la fecha en que se inició el descuento, indicó tener en cuenta la de la captura, esto es, el 26 de septiembre de 2020, censura el apoderado, que el funcionario judicial no expuso mayores argumentos al respecto. 2CUI: 11001220400020220285401

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Tutela 2ª Instancia Recurrida en apelación por la parte interesada, la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza, el 15 de marzo de 2022. La parte actora cuestiona las anteriores decisiones, porque insiste, su prohijado se puso a disposición de la autoridad penitenciaria desde el 1° de abril de 2020, sin recibir respuesta alguna; adicionalmente, no se le enteró sobre el juzgado de ejecución de penas que asumió la vigilancia de su condena, sostiene que la situación de José Andrés Canchón López, no se formalizó por motivos ajenos a él, como lo fue la pandemia, circunstancia que le impidió presentarse para radicar el comprobante del pago de la caución, lo que dice, evidencia que no pretendió evadir el cumplimiento de la sanción penal. Por consiguiente, solicita el amparo de los derechos

comprobante del pago de la caución, lo que dice, evidencia que no pretendió evadir el cumplimiento de la sanción penal. Por consiguiente, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad de José Andrés Canchón López, en su protección pretende que se tenga como fecha en la que principió a pagar la condena, el 2 de abril de 2020, día siguiente en que aquél «se puso a disposición del INPEC»”. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras advertir lo siguiente: i) Si bien con la solicitud de amparo se acompañó el soporte de depósito del 30 de abril de 2019, por el monto de $ 2.484.400 de pesos, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura, dicho documento no fue puesto en conocimiento del despacho judicial fallador dentro del término que se impuso en la sentencia condenatoria, por lo que el funcionario no tuvo manera de enterarse de ese pago; ii) Aunque para esa época inició la emergencia sanitaria a causa del Covid-19, el actor pudo comunicarse con el despacho judicial, a través de las herramientas 3CUI: 11001220400020220285401

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Tutela 2ª Instancia tecnológicas respectivas, como lo era el correo electrónico institucional, pero dejó de hacerlo; y iii) Pese a que afirma que se puso a disposición de la autoridad penitenciaria, el actor omitió aportar el contenido del documento en que dijo haberlo hecho, con lo que no es

institucional, pero dejó de hacerlo; y iii) Pese a que afirma que se puso a disposición de la autoridad penitenciaria, el actor omitió aportar el contenido del documento en que dijo haberlo hecho, con lo que no es posible identificar qué pidió ni interpretar que, mediante esa misiva, se puso a disposición de la autoridad penitenciaria. Con todo, evidenció que las providencias cuestionadas no afectaron la estructura del debido proceso ni el derecho al acceso a la administración de justicia, en la medida en que los funcionarios accionados emitieron pronunciamientos de fondo, motivados e íntegros.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por JOSÉ ANDRÉS CANCHÓN LÓPEZ, a través de apoderado, quien solamente dijo que: “[I]mpugno el fallo proferido por su despacho el día 22 de julio de 2022, mediante el cual se denegó el amparo invocado”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por JOSÉ ANDRÉS

4CUI: 11001220400020220285401

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Tutela 2ª Instancia CANCHÓN LÓPEZ, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JOSÉ ANDRÉS CANCHÓN LÓPEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, la decisión del 15 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, mediante la cual confirmó la negativa para la concesión del permiso para laborar fuera de la residencia y la modificación de la fecha de inicio de descuento de la pena impuesta en el proceso penal rad.: 25899-60-00-419-2016-00200.

Sostiene que tal situación vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad. 4.Ahora bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de prosperar, como pasa a verse: 5CUI: 11001220400020220285401

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Tutela 2ª Instancia 4.1 Por un lado, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, ya que lo fallado en el marco de la unidad decisoria no fue producto de caprichos ni arbitrariedades. De hecho, la negativa frente a las solicitudes del actor,

habilite la intervención del juez de tutela, ya que lo fallado en el marco de la unidad decisoria no fue producto de caprichos ni arbitrariedades. De hecho, la negativa frente a las solicitudes del actor, de permitírsele laborar fuera de su residencia y que se tuviera en cuenta una fecha distinta para llevar el conteo del tiempo cumplido de la pena, obedeció a lo siguiente: “[L]a profesión de contador que se enuncia [que] ejerce, le brinda alternativas que no necesariamente obligan a su desplazamiento físico a diferentes lugares en esta urbe, tales como la de desarrollar su labor a través de teletrabajo o trabajo en casa, como se ha venido imponiendo en el país como opción válida por razón del riesgo de contagio del virus Covid 19. Lo anterior, para abundar en razonamientos, pues lo cierto es que en el evento propuesto, el sentenciado se desplazaría sin control alguno en la ciudad, olvidando que por razón de la prisión domiciliaria otorgada, se encuentra restringida su locomoción, pues se trata de un mecanismo privativo de la libertad, por lo que si hipotéticamente se autorizará [sic] tal clase de actividad laboral abierta, desdibujaría su calidad de sujeción al Estado, entrando en un estado de independencia del control que necesariamente debe realizar la autoridad penitenciaria. Ahora, la sugerencia de la defensa en cuanto a informar los viernes de cada semana sobre los desplazamientos del sentenciado, deviene inviable si se advierte el trámite que implica esto es, que el despacho judicial comunique a la autoridad

viernes de cada semana sobre los desplazamientos del sentenciado, deviene inviable si se advierte el trámite que implica esto es, que el despacho judicial comunique a la autoridad penitenciaria sin que se tenga la seguridad de que la información la reciba oportunamente, o que ésta despliegue la logística para vigilar los distintos traslados de un solo condenado. De modo que ante tal panorama, como se le indicó, el condenado puede presentar una nueva propuesta laboral o cambiar las condiciones que ofrece de tal manera que la actividad laboral la realice en un sitio fijo. Finalmente, la postura de la defensa en cuanto a modificar la fecha de inicio del cumplimiento de la pena, sustentado en 6CUI: 11001220400020220285401

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Tutela 2ª Instancia presuntas fallas de la autoridad penitenciaria, no tiene asidero fáctico procesal alguno, ni el hecho de haber pagado la multa, se aprecia relación alguna con la situación privativa de la libertad”. Por ende, más allá de que se comparta –o nolo resuelto, considera esta Sala que el auto controvertido contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la

una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). 4.2 Por otro, pese a que el actor afirma que, el 1º de abril de 2020, solicitó, a través de la página web del Instituto Penitenciario y Carcelario, información sobre el procedimiento para ponerse a disposición de esa entidad, el actor omitió aportar el contenido del documento en que dijo haberlo hecho, con lo que, como bien lo dijo el a quo, es imposible determinar qué pidió o interpretar, como se sugiere 7CUI: 11001220400020220285401

Número Interno: 125810

Tutela 2ª Instancia en la demanda, que, mediante esa misiva, se puso a disposición de la autoridad penitenciaria, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera

pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00). Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza que reconsidere la fecha en la que el actor comenzó a descontar la pena que le fue impuesta.

5. Bajo este panorama, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

8CUI: 11001220400020220285401

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Tutela 2ª Instancia

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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