CSJ - STP109991-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP109991-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1 HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109991 (Aprobado Acta No. 76) Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Tutela 109991
Faber James López Martínez 2 (i) Que FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ fue condenado por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2016, a la pena de 6 años de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
pena de 6 años de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. (ii) Que, previa solicitud del accionante, a través de auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas demandado, negó el otorgamiento de la libertad condicional al sentenciado, atendiendo la gravedad de la conducta punible perpetrada. (iii) Que al resolver la alzada propuesta contra esa providencia, el precitado Juzgado 7º confirmó íntegramente la decisión, con proveído del 14 de noviembre del mismo año. (iv) Que en criterio de la parte actora, las autoridades judiciales han incurrido en una vía de hecho en sus decisiones, porque niegan el beneficio impetrado basándose en la gravedad de la conducta y dejando de lado su proceso de resocialización al interior del establecimiento carcelario, el cual en su caso ha sido bueno.
2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso con radicado 11001600000020160140400, revoque las decisiones de primera y segunda instancia objeto de reproche y ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas demandado emitir un nuevo pronunciamiento donde examine la viabilidad del beneficio
y segunda instancia objeto de reproche y ordene al Juzgado 2º de Ejecución de Penas demandado emitir un nuevo pronunciamiento donde examine la viabilidad del beneficio impetrado, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la conducta perpetrada, sino también las demás circunstancias favorables o desfavorables que operen en su caso.Tutela 109991 Faber James López Martínez 3
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juez 2º de Penas de Zipaquirá, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas a su cargo, afirmó que ha resuelto de manera oportuna y eficaz todas y cada una de las peticiones presentadas por el sentenciado, respetando en todo momento su derecho al debido proceso, de manera que no ha conculcado ninguna de sus garantías fundamentales invocadas. Por su parte, el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que la providencia emitida por ese despacho se produjo con observancia de los derechos constitucionales del actor, sin que pueda advertirse en ella la configuración de una vía de hecho, pues el beneficio reclamado no procede atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ, por lo que debe
configuración de una vía de hecho, pues el beneficio reclamado no procede atendiendo la gravedad de la conducta desplegada por FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ, por lo que debe cumplir en prisión intramural con la totalidad de la sanción impuesta. El Tribunal a quo, a través de fallo del 30 de enero de 2020, negó la protección constitucional invocada, tras considerar que las decisiones acusadas fueron emitidas con total apego a la normatividad y criterio jurisprudencial aplicable al caso, existiendo para los despachos judiciales accionados la obligación de tener en cuenta la gravedad de la conducta por la cual fue condenado el aquí demandante,Tutela 109991 Faber James López Martínez 4 para determinar si procedía o no el otorgamiento del beneficio. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, e l demandante escribió «impugno». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de
señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden aTutela 109991 Faber James López Martínez 5 hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.Tutela 109991 Faber James López Martínez 6 En el presente caso FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos,
dicha presunción.Tutela 109991 Faber James López Martínez 6 En el presente caso FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada
programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado.Tutela 109991 Faber James López Martínez 7 En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. Para ello, tanto el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, como el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá destacaron que, pese a cumplir con el factor objetivo y observarse que el comportamiento intramural del sentenciado ha sido bueno, la gravedad de la conducta punible perpetrada impide la concesión del beneficio. Así, el juez especializado resaltó que en la sentencia condenatoria, ese mismo despacho indicó que “en punto a la lesividad de la conducta debe advertirse, el delito por el que se procede es de los catalogados por la doctrina de peligro por cuanto el legislador sin esperar la producción de una afectación concreta, anticipa el rango de protección…(…) la puesta en riesgo efectiva del bien jurídico tutelado de la seguridad pública deviene manifiesta en consideración a dos aspectos de linaje objetivo, el primero, el alto poder bélico de los elementos incautados, de allí que sean clasificados como de guerra y por
de la seguridad pública deviene manifiesta en consideración a dos aspectos de linaje objetivo, el primero, el alto poder bélico de los elementos incautados, de allí que sean clasificados como de guerra y por ende restringidos a las fuerzas armadas, el segundo, el fin para el cual eran destinados, según la fuente humana no formal, alquiler y venta”. Adicionalmente, precisó el funcionario judicial que el inmueble habitado por FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ, que fue objeto de registro y allanamiento, era utilizado para el almacenamiento de sustancias estupefacientes, las cuales eran distribuidas a los habitantes de calle, mujeres y menores de edad para su venta, siendo deplorable que el bien se encontraba ubicado cerca de un jardín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y un colegio de primaria,Tutela 109991 Faber James López Martínez 8 circunstancias que hacen más grave su actuar por el riesgo al que estaban expuestos niños y adolescentes, con las consecuencias que ello genera. Con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el aquí demandante, elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje de desconfianza a la sociedad que lleve a la ciudadanía a pensar que, al obtener su libertad, el actor volverá a generar zozobra y angustia.
intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje de desconfianza a la sociedad que lleve a la ciudadanía a pensar que, al obtener su libertad, el actor volverá a generar zozobra y angustia. Bajo ese hilo conductor, refulge evidente que las autoridades judiciales demandadas emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, la conclusión apuntó a que el delito por el cual ha sido castigado FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ, mismo que fue catalogado por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento de la parte actora no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantenerTutela 109991 Faber James López Martínez 9 la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. Así las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo,
proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de los funcionarios accionados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.Tutela 109991 Faber James López Martínez 10
RESUELVE:
SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.Tutela 109991 Faber James López Martínez 10
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 30 de enero de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo invocado por
FABER JAMES LÓPEZ MARTÍNEZ.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria