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CSJ - STP109992-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109992-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 109992 Acta 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por los accionantes OMAR NAVIA y LINA MARCELA NAVIA DUSSAN, contra el fallo proferido el 26 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva , que declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulneradas por el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Cuarta Especializada , ambos de esa ciudad.Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra OMAR NAVIA y LINA MARCELA NAVIA DUSSAN (para la fecha de presentación de la acción se tutela se encontraban privados de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento de detención preventiva, para el primero en establecimiento de reclusión y para la segunda, en el lugar de residencia) y otras personas más, la Fiscalía presentó escrito de acusación, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero

residencia) y otras personas más, la Fiscalía presentó escrito de acusación, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, ante quien, el 25 de noviembre de 2019, en la sesión inicialmente programada para llevar a cabo audiencia preparatoria, se verificaron los términos de preacuerdo celebrado con los mencionados ciudadanos y otros de los procesados. Negociación que consistió en la aceptación de la responsabilidad, a cambio de la eliminación del agravante para el delito de concierto para delinquir; de manera que la pena a imponer por este delito sería de 48 meses de prisión, al que se incrementarían 24 meses por cuenta del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la misma sesión, como se anticipó, la Fiscalía preacordó con otros de los acusados, entre ellos, Mauricio Ramírez Cifuentes. Sin embargo, como esta persona 2Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán únicamente fue acusada por el delito de concierto para delinquir agravado, en virtud de la eliminación de agravante, se determinó que la pena a imponer quedaría en 48 meses de prisión. Así las cosas, luego de las verificaciones correspondientes, el juez de conocimiento impartió aprobación a los preacuerdos y fijó como fecha para llevar a

de prisión. Así las cosas, luego de las verificaciones correspondientes, el juez de conocimiento impartió aprobación a los preacuerdos y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo, el 21 de febrero del año en curso. OMAR NAVIA y LINA MARCELA NAVIA DUSSAN acuden a la acción de tutela con fundamento en que, si bien no se retractan del preacuerdo celebrado con el ente acusador, en virtud del derecho de igualdad, debe aplicárseles la misma pena acordada para el procesado Mauricio Ramírez Cifuentes , esto es, 48 meses de prisión y, en consecuencia, garantizárseles la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Aducen que la “Fiscalía no realizó ningún esfuerzo argumentativo sobre los motivos de ese trato diferente”; además que, resaltan, a Mauricio Ramírez Cifuentes, incluso se le imputó un hecho grave, que fue la “venta de estupefacientes a un menor de edad”1. PRETENSIONES 1 Folio 2, cuaderno tutela primera instancia 3Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán La parte actora invoca como pretensión, “ordénese en [nuestro] favor los mismos descuentos punitivos con los que se favoreció al señor Mauricio Ramírez Cifuentes”2.

INTERVENCIONES

Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva

La parte actora invoca como pretensión, “ordénese en [nuestro] favor los mismos descuentos punitivos con los que se favoreció al señor Mauricio Ramírez Cifuentes”2. INTERVENCIONES Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva El delegado refirió que los “fundamentos fácticos individuales”3 de los accionantes, son diferentes a los de Mauricio Ramírez Cifuentes, lo que influyó en los términos de los preacuerdos, que refiere, se llevaron a cabo en el marco de la ley y el debido proceso. Resaltó que, en la audiencia del 25 de noviembre de 2019, el Juez de Conocimiento interrogó a cada uno de los acusados sobre si: i) el preacuerdo verbalizado por la Fiscalía correspondía al celebrado, ii) habían sido informados, acompañados y asesorados por sus defensores y iii) la aceptación del mismo era libre, consiente, informada; interrogantes frente a los cuales, los hoy actores respondieron de manera afirmativa y no presentaron ningún reparo. 2 Folio 3, ib. 3 Folio 54, reverso, ib. 4Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva El titular precisó que, la situación fáctica de Mauricio Ramírez no es la misma a la de los demás compañeros de causa y, por ende, la calificación jurídica y los términos del preacuerdo debían ser diferentes. Precisó que para la fecha de presentación de la tutela

Ramírez no es la misma a la de los demás compañeros de causa y, por ende, la calificación jurídica y los términos del preacuerdo debían ser diferentes. Precisó que para la fecha de presentación de la tutela se encontraba pendiente llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, programada para el 21 de febrero de 2020. Posteriormente, con ocasión del requerimiento efectuado por el Tribunal A-quo, actualizó lo sucedido al interior del proceso, en el sentido que, para la fecha de lectura de la sentencia, la Fiscalía refirió que existió un error en los términos del preacuerdo verbalizado, en el sentido que, el incremento punitivo por el delito de tráfico de estupefacientes pactado inicialmente con, entre otros, los accionantes, no correspondía a 24 meses de prisión, sino 12 meses, que sumados a los 48 meses por el delito de concierto para delinquir, arrojaban una pena definitiva de 60 meses de prisión. Puntualizó que, ese mismo día, ante la inexistencia de observaciones, emitió sentencia. Decisión mediante la cual, condenó, entre otros, a LINA MARCELA NAVIA DUSSÁN y OMAR NAVIA a la pena de 60 meses de prisión, habiéndoles 5Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En relación con Mauricio Ramírez Cifuentes la pena correspondió a 48 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

y la prisión domiciliaria.

En relación con Mauricio Ramírez Cifuentes la pena correspondió a 48 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo con fundamento en que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues: i) En relación con LINA MARCELA NAVIA DUSSÁN no se han agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, ya que, contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva interpuso recurso de apelación, que se encuentra en trámite. ii) En torno a OMAR NAVIA, dejó de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial al anterior del proceso, en la medida que no interpuso recurso contra la sentencia condenatoria.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por OMAR NAVIA y LINA MARCELA

NAVIA DUSSÁN.

6Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán El primero, en el acta de notificación del fallo de primera instancia plasmó la expresión “apelo”4, sin embargo, no presentó escrito de sustentación. La segunda, radicó escrito donde reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, esto es, el trato diferencial en relación con la pena impuesta a Mauricio Ramírez Cifuentes. Adicionó que, en relación con otra de las

La segunda, radicó escrito donde reiteró los argumentos contenidos en la demanda de tutela, esto es, el trato diferencial en relación con la pena impuesta a Mauricio Ramírez Cifuentes. Adicionó que, en relación con otra de las procesadas –María del Pilar Almario Pérezla Fiscalía celebró un preacuerdo separado, donde fijó la pena en 54 meses de prisión, por lo que persiste en trato desigual. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido el 26 de febrero del año en curso por dicha Corporación, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa de OMAR NAVIA y LINA MARCELA NAVIA DUSSÁN , presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada y el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especializado con 4 Folio 99, ib. 7Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán Funciones de Conocimiento de Neiva, con la celebración y aprobación de un preacuerdo que, según sus dichos, no respetó el derecho de igualdad, ello por cuanto, en relación con otro procesado – Mauricio Ramírez Cifuentesse convino un acuerdo más benéfico.

aprobación de un preacuerdo que, según sus dichos, no respetó el derecho de igualdad, ello por cuanto, en relación con otro procesado – Mauricio Ramírez Cifuentesse convino un acuerdo más benéfico.

Se confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación. Si bien, para la fecha de presentación de la demanda de tutela únicamente estaba pendiente llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia, durante el trámite de primera instancia se produjeron algunas actuaciones al interior del proceso penal, que fueron analizadas por el Aquo. Las novedades fueron las siguientes: i) la Fiscalía rectificó que en relación con varios procesados, entre ellos, los hoy accionantes, la pena a imponer por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sería de 12 meses, más no 24; ii) el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, el 21 de febrero del año en curso emitió sentencia donde condenó, entre otros, a OMAR NAVIA y LINA MARCELA NAVIA DUSSÁN a la pena de 60 meses de prisión y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En relación con Mauricio Ramírez Cifuentes , lo 8Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán

suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En relación con Mauricio Ramírez Cifuentes , lo 8Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán sancionó con 48 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena; iii) contra dicha determinación LINA MARCELA NAVIA DUSSÁN interpuso recurso de apelación, actualmente en trámite5, en tanto que

OMAR NAVIA, no.

A partir de lo anterior, como se anticipó, desde diferentes aristas, para ninguno de los dos accionantes puede entenderse superado el requisito genérico de la subsidiariedad. Así, en relación con LINA MARCELA NAVIA DUSSÁN se estaría frente a una actuación en curso, pues interpuso apelación contra la sentencia condenatoria y, en relación con OMAR NAVIA, no acudió a los mecanismos de defensa judicial ordinarios al interior del proceso, en concreto al recurso de apelación. Pues bien, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de

STP14822-2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción 5 Verificada la página web de la Rama Judicial, aparece registro de que mediante auto del 10 de marzo del año en curso se concedió el recurso de apelación interpuesto por Lina Marcela Navia Dussán y se declaró desierto el interpuesto por otros procesados; y a partir del 13 de marzo se estaba corriendo traslado por 3 días para la eventual interposición del recurso de reposición que procede en relación con la declaratoria de desierto. 9Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Es entonces, en el proceso penal donde LINA MARCELA NAVIA puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene incluso la oportunidad de discutir el asunto a través del recurso extraordinario de casación. De otra parte, la jurisprudencia constitucional y de esta

NAVIA puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene incluso la oportunidad de discutir el asunto a través del recurso extraordinario de casación. De otra parte, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 10Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán A su vez, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el

en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En este caso, OMAR NAVIA no acudió al mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer el recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, a través del cual bien pudo plantear el debate que propone en esta vía preferente, esto es, el presunto trato diferencial. Luego, como se indicó, el hecho de que LINA MARCELA NVIA DUSSÁN haya apelado la sentencia condenatoria, actualmente en trámite; y que OMAR NAVIA no haya 11Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán interpuesto el mismo, tornan improcedente el amparo, como bien lo concluyo el A-quo. Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar a los accionantes algunos aspectos que les permitirán tener una visión más clara de los pormenores presentados al interior de proceso, o mejor en relación con los términos del preacuerdo. De acuerdo con lo informado y documentado por la

accionantes algunos aspectos que les permitirán tener una visión más clara de los pormenores presentados al interior de proceso, o mejor en relación con los términos del preacuerdo. De acuerdo con lo informado y documentado por la Fiscalía accionada durante este trámite preferente, la razón por la que en relación con Mauricio Ramírez Cifuentes se pactó una negociación diferente, obedeció a que éste fue acusado únicamente por el delito de concierto para delinquir agravado, pues respecto de éste no se logró incautación de sustancia estupefaciente; en tanto que, OMAR NAVIA y LINA MARCELA NAVIA DUSSÁN , lo fueron por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , dado que respecto de ellos, se logró la incautación de sustancia estupefaciente, que se estableció previamente habían vendido. Así, respecto de todos se pactó la eliminación del agravante para la conducta de concierto para delinquir y la fijación de la pena por este delito en 48 meses de prisión; diferente es que, los hoy accionantes debían responder por un delito más, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en torno al cual, se acordó un incremento de pena de 12 meses adicionales, para un total de 60 meses de prisión. 12Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán De otra parte, a partir de la lectura de la sentencia emitida el 21 de febrero del año en curso, por el Juzgado

prisión. 12Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán De otra parte, a partir de la lectura de la sentencia emitida el 21 de febrero del año en curso, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, se advierte que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no devino del preacuerdo, como parecen entenderlo los accionantes, sino del análisis oficioso de que esta figura siempre debe hacerse, a partir del cual se concluyó que, Mauricio Ramírez Cifuentes cumplía los requisitos exigidos por el artículo 63 del Código Penal. Finalmente, en relación con el presunto trámite diferencial en relación con otra de las procesadas (María del Pilar Almario Pérez) , al que LINA MARCELA NAVIA DUSSÁN hace mención en la impugnación, basta señalar que tal situación constituye un hecho novedoso que no hizo parte del escenario constitucional inicialmente propuesto, ni abordado en el fallo de tutela de primera instancia. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

por autoridad de la ley, 13Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela 2da. Instancia No. 109992 Omar Navia y Lina Marcela Navia Dussán 15

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