🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109993-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109993-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.° 109993 (Aprobación Acta No. 080) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DANIEL YESID GUERRERO FERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de marzo de 2020, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, a la Fiscalía 64 adscrita a los jueces penales municipales de Ibagué, la Personería Municipal de Ibagué, a Luis Antonio Barragán Gallardo, Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, Luz Heydi Sánchez Angarita, Jhony Alberto Huertas Valencia y a Kevin Stiven Espitia Pérez.Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: El 27 de octubre de 2018 se realizó en su contra, la audiencia de legalización de captura, incautación de vehículo, traslado del escrito de acusación e imposición de la medida de aseguramiento por el delito de Hurto

audiencia de legalización de captura, incautación de vehículo, traslado del escrito de acusación e imposición de la medida de aseguramiento por el delito de Hurto Calificado y Agravado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, sin aceptar cargos. El 29 de octubre del mismo año, la Fiscalía 24 Seccional radicó escrito de acusación por el cargo anteriormente citado, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el cual dio trámite a la audiencia concentrada del sistema abreviado, el día 15 de agosto de 2019, donde el fiscal solicitó el cambio de la naturaleza de la audiencia para llevar a cabo un preacuerdo, en el que aceptó los cargos por el delito de hurto agravado. Una vez aprobado el preacuerdo, se dio trámite a la audiencia de individualización de pena y sentencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, donde su defensor solicitó la preclusión de la investigación por analogía del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. La solicitud fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos los autos proferidos por los juzgados accionados y se ordene al Juzgado Trece Penal Municipal, conceder la preclusión de la

Funciones de Conocimiento. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos los autos proferidos por los juzgados accionados y se ordene al Juzgado Trece Penal Municipal, conceder la preclusión de la 1 Folios 63 a 64, cuaderno 1. 2Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación investigación de conformidad con el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el amparo deprecado, al considerar que no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dado que el proceso penal dentro del cual fue proferido el auto objeto de la solicitud de amparo se encuentra en curso, por lo cual, el accionante tiene a su disposición los respectivos mecanismos de defensa al interior de dicha actuación.2 LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que se concediera el amparo solicitado, pues, a su criterio, dentro de la decisión recurrida se configura una flagrante vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DANIEL YESID GUERRERO FERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 2 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 2 Folios 63 a 71, cuaderno 1.3 Folios 84 a 86, cuaderno 1.

de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra 2 Folios 63 a 71, cuaderno 1.3 Folios 84 a 86, cuaderno 1. 3Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 4Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de

víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que 5 Ibídem6 Sentencia T-522 de 2001 5Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 6Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la presente solicitud de amparo, invocada contra el auto proferido el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Conocimiento, donde se denegó la solicitud de preclusión interpuesta por el apoderado judicial de DANIEL YESID GUERRERO FERNÁNDEZ, decisión que fue posteriormente confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de

contra providencias judiciales. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, a saber, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Al respecto, debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. 7Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación En el sub judice, la Sala avizora que el proceso penal dentro del cual fue emitida la providencia objeto de la presente acción todavía se encuentra en curso, por lo cual, puede hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición. Recuérdesele al accionante que para propender por las garantías judiciales, deben hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal. De esta forma en el evento de proferirse una sentencia que

emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal. De esta forma en el evento de proferirse una sentencia que vaya en contravía de los intereses del actor, puede agotar los recursos ordinarios y extraordinarios a que hubiere lugar, instancias donde puede elevar cualquier razón de inconformidad que posea con esta decisión, por lo cual, la intervención del Juez Constitucional seria anticipada y constituiría un remplazo de los jueces ordinarios, lo cual iría en contravía de la finalidad de la acción de tutela. La Sala en oportunidades anteriores ha insistido que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento que se trate 8Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, no obstante, el accionante no acreditó la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la solicitud de amparo, requisitos indispensables para la intervención excepcional del Juez de Tutela, por ende, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en

fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

9Rad. 109993 Daniel Yesid Guerrero Fernández Impugnación

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...