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CSJ - STP109995-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109995-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación n° 109995 Acta 84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Leidy Johana Bastidas Rodríguez , Margarita Cuchimba Chamorro y Marlovy Cuchimba Chamorro , en calidad de agentes oficiosos de Leovigildo Bastidas Chamorro, frente al fallo proferido el 25 de febrero del año que cursa por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la demanda de tutela presentada contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (Huila). Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida enTutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 2 condiciones dignas, a la salud, a la integridad física, a la igualdad y al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito (Huila), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Dirección Seccional Putumayo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Centro de Servicios

Pitalito (Huila), el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, la Dirección Seccional Putumayo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los mismos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la forma en que sigue: LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO actuando a través de agente oficioso, informó que el veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue condenado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, dentro del proceso con el radicado 2009-8125. Manifestó que en el mes de julio de dos mil dieciocho (2018), radicó ante el Juzgado Primero de Ejecución de. Penas y Medidas de Seguridad de Mocoa -Putumayo-, solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria, dado que a su cargo se encontraba la vigilancia de la aludida condena; no obstante, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero homólogo de esta ciudad, en atención al traslado la EPMSC de Pitalito. Señaló que el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió el subrogado penal de prisión

Señaló que el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva concedió el subrogado penal de prisión domiciliaria por enfermedad, pero posteriormente fue anulado en proveído del seis (6) de diciembre siguiente, frente al que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; noTutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 3 obstante, la alzada no fue tramitada ante esta Corporación, pese a haberse concedido el recurso vertical. Precisó que el primero (1 o) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís, Putumayo, ordenó la libertad por vencimiento de términos en la causa No. 2013-80693 que se encuentra encapa de juicio oral. Dijo haber peticionado la nulidad del auto interlocutorio del seis (6) de diciembre deudos mil dieciocho (2018), por vulneración del debido proceso “y los recursos de ley”, que fue resuelta mediante proveído No. 113 del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Que el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el aludido juzgado resolvió negar el sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en la aplicación del artículo 199 de

Que el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el aludido juzgado resolvió negar el sustitutivo de la prisión domiciliaria con fundamento en la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; el primero de ellos se resolvió en forma desfavorable y la alzada se concedió ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-. Expresó que la actuación en segunda instancia, inició en el mes de julio de dos mil diecinueve (2019), pero fue resuelta solo hasta el cinco (5) de diciembre siguiente, dado que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís -Putumayo-, de manera oficiosa ordenó una nueva valoración médico legal “tal vez con el objeto de encuadrar y justificar su decisión nugatoria”, toda vez que en el dictamen realizado el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Mocoa, señalaba el estado de salud grave por enfermedad que le causó ceguera total. Adujo que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, no solo, retardó las actuaciones procesales pese a que existía un dictamen con el que se fundamentó la solicitud, sino que además agravó la situación del sentenciado al ordenar el traslado del interno a otro centro penitenciario y carcelario en el que se le garantizara el cumplimiento de las condiciones

que además agravó la situación del sentenciado al ordenar el traslado del interno a otro centro penitenciario y carcelario en el que se le garantizara el cumplimiento de las condiciones especiales que requiere, sin tener en cuenta su arraigo familiar. Finalmente, argumentó que el establecimiento no cuenta con equipos y elementos técnicos que garanticen la atención adecuada de la patología que padece, por lo que ordenar su traslado a otro centro de reclusión sería condenarlo a “la soledad y el abandono”, máxime que se trata de un anciano de 65 años invidente, que debe soportar diariamente “tratos crueles y denigrantes de los demás presos” y requiere Acompañamiento permanente para realizar sus actividades fisiológicas diarias.Tutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 4 Como consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a lamida en condiciones dignas, salud, integridad física, igualdad, intimidad personal y familiar y debido proceso, vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con la expedición del auto interlocutorio No. 114 del cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) y “todos los actos que le preceden, emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del trámite .de-solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria”. DEL FALLO RECURRIDO En sentencia del 25 de febrero de los corrientes, la

y Medidas de Seguridad de Neiva, dentro del trámite .de-solicitud de sustitución de la pena por prisión domiciliaria”. DEL FALLO RECURRIDO En sentencia del 25 de febrero de los corrientes, la Sala Penal del Tribunal del Superior de Neiva identificó dos decisiones emitidas de cara al subrogado de prisión domiciliaria. Así, frente a la primera solicitud, que concedió el beneficio en auto del 25 de octubre de 2018, pero que luego fue declarado nulo mediante proveído del 6 de diciembre siguiente, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, amparó el derecho fundamental al debido proceso. Esto, pues se demostró que el Centro de Servicios Administrativos no dio trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado del condenado contra la anterior determinación, pese a que la alzada fue concedida en auto del 23 de enero de 2019. En lo que tiene que ver con la siguiente determinación emitida frente al sustituto de prisión domiciliaria, contenida en autos del 25 de enero y 5 de diciembre de 2019, emitidos en su orden por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y SegundoTutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 5 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), el

Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 5 Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), el Tribunal a quo negó el amparo deprecado, al estimar que las mismas se encontraban ajustadas al ordenamiento jurídico por lo que resultaban razonables. De esta manera en la parte resolutiva del fallo dispuso: Primero.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental del debido proceso dé ; LEOVIGILDO BASTEAS CHAMORRO, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo.- ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, remita el recurso dé apelación presentado por el apoderado judicial del accionante a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme fue ordenado en el auto No. 146 del veintitrés (23) de enero dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Neiva, e informe a ésta Sala el cumplimiento de lo aquí resuelto Tercero.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales reclamados por MARLOVI CUCHIMBA CHAMORRO , MARGARITA CUCHIMBA CHAMORRO y LEIDY JOHANA BASTIDAS RODRÍGUEZ actuando como agente oficioso de LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO, en punto de la resolución

MARGARITA CUCHIMBA CHAMORRO y LEIDY JOHANA BASTIDAS RODRÍGUEZ actuando como agente oficioso de LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO, en punto de la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave, de conformidad con las consideraciones expuestas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, quien sustentó la inconformidad con base en similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, consideró que el fallo del primera instancia resultaba inoficioso de cara a la protección de las garantías fundamentales invocadas, pues no resolvió de maneraTutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 6 favorable la postulación de sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, al ser su superior funcional. En el sub lite , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó o no al proferir decisión del 25 de febrero de 2020, en la que, por una parte, protegió el derecho

contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acertó o no al proferir decisión del 25 de febrero de 2020, en la que, por una parte, protegió el derecho fundamental al debido proceso de Leovigildo Bastidas Chamorro, vulnerado en el trámite del recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Y de otro lado, negó el amparo deprecado frente a las decisiones del 25 de enero y 5 de diciembre de 2019, emitidas en su orden por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), en donde se negó, en primera y segunda instancia, el beneficio de prisión domiciliaria.Tutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 7 Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP83692018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales 1 y 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevanciaTutela 2a Instancia No. 109995

providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevanciaTutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 8 especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Atendiendo lo expuesto, se tiene que las accionantes fundan su inconformidad en la negación de la prisión domiciliaria irrogada por Leovigildo Bastidas Chamorro , contenida en autos del del 25 de enero y 5 de diciembre de

2019. Esto, pues consideran que la grave situación de salud del penado y su avanzada edad, ameritan la concesión el sustituto. Por tanto, piden que se deje en firme la providencia del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual el juez vigía de la pena, en oportuniad anterior, concedió dicho beneficio.

No obstante, se confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que se exponen en párrafos que siguen. A partir de los elementos recaudados en el presente trámite se avizora que frente al sustituto de prisión domiciliaria por enfermedad grave, el Juzgado Tercero de constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que

domiciliaria por enfermedad grave, el Juzgado Tercero de constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 9 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva se pronunció en dos oportunidades, tal y como lo identificó el Tribunal a quo. En una primiera ocasión, la célula judicial en cita emitió auto del 25 de octubre de 2018 donde accedió al pedimento del agenciado; sin embargo, tal determinación fue declarada nula por el mismo juzgado mediante resolución judicial del 6 de diciembre de 2018. Lo anterior, al percaterse que para la fecha, Leovigildo Bastidas

fue declarada nula por el mismo juzgado mediante resolución judicial del 6 de diciembre de 2018. Lo anterior, al percaterse que para la fecha, Leovigildo Bastidas Chamorro se encontraba privado de la ibertad por cuenta de una causa penal distinta a la vigilada. También se demostró que de cara a esta determinación el apoderado propuso los recursos de reposición y apelación, sin que hasta el día de hoy se haya surtido el trámite del segundo, pues el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, consideró que no resultaba procedente la apelación. En este contexto, es preciso indicar que, tal y como dictaminó la primera instancia, se desconoció la garantía fundamental al debido proceso del agenciado, al no enviar las diliegncias al Tribunal Superior de Neiva, a fin de que desatara el medio de impugnación propuesto. Por tanto, se impone confirmar la protección ordenada. Como segundo aspecto, se registra los autos del 25 de enero y 5 de diciembre de 2019, por parte de los JuzgadosTutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 10 Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). En esta ocasión fue negada la prisión domiciliaria en primer y sugundo grado, con base en un nuevo estudio realizado por las células judiciales convocadas.

(Putumayo). En esta ocasión fue negada la prisión domiciliaria en primer y sugundo grado, con base en un nuevo estudio realizado por las células judiciales convocadas. Al respecto, se tiene que el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, (25 de enero de 2019 ) consideró el subrogado penal solicitado se encontraba expresamente prohíbido respecto de autores de delitos contemplados en la Ley 1098 de 2006. Norma aplciable al asunto, pues Leovigildo Bastidas Chamorro fue condenado por el ilícito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 27 de julio de 2009. A su turno, la directora del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo) confirmó la anterior resolución ( 5 de diciembre de 2019 ). Además de reiterar el argumento expuesto por el juez vigía de la condena, esbozó lo siguiente: De manera que, no le asiste la razón al recurrente cuando cuestiona la decisión de primera instancia, emitida por el juez vigilante de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que en el plenario obran cuatro valoraciones médicas realizadas por los galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, la primera referenciada en el dictamen UBPASDSPTMY-00252-R-2014 de fecha 09 de abril de 2014, en la cual

galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto es, la primera referenciada en el dictamen UBPASDSPTMY-00252-R-2014 de fecha 09 de abril de 2014, en la cual concluye "Al momento del examen el señor LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO, no se encuentran signos clínicos de enfermedad que permitan fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con laTutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 11 privación de la libertad), la segunda, con referencia DSPTMYDRSUR-01124-R-2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, en la cual se tiene como conclusión "Al momento del examen el señor LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO, presenta los siguientes diagnósticos: 1. Pterigión bilateral grado S. 2. Pérdida de la visión por establecer por oftalmología. 3. Descarta glaucoma por especialidad oftalmológica (...) No es posible fundamentar un estado grave por enfermedad (o enfermedad muy grave incompatible con la privación de la libertad).", tercero se tiene le dictamen médico UBMC-DSPTMY-00884-R-2018 de fecha 10 de septiembre de 2018, en el cual se observa que, como conclusión se dijo “Al momento del examen el señor ( LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO, presenta los siguientes diagnósticos: 1.

septiembre de 2018, en el cual se observa que, como conclusión se dijo “Al momento del examen el señor ( LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO, presenta los siguientes diagnósticos: 1. Discapacidad de la agudeza visual permanente de forma bilateral confirmada por oftalmología y por examen físico actual.

2. Glaucoma por historia clínica. 3. Pterigión grado III por examen físico actual. Y se encuentra en estado de salud por grave enfermedad, por estar comprometida en gran medida su capacidad de autonomía funcional (...) debe solicitarse una nueva evaluación médica en un año o en cualquier momento si se produce algún cambio en sus condiciones físicas., y por último, por solicitud de este Despacho, dentro del trámite de segunda instancia, se solicitó una cuarta valoración médica, en cuyo dictamen (UBNVADRSUR-09887-2019 de fecha 15 de octubre de 2019) se concluyó "Al momento de presentarse reconocimiento médico, el señor LEOVIGILDO BASTIDAS CHAMORRO, tiene diagnósticos de: 1. Atrofia de nervio óptico y Pterigión grado III. 2.

Hipertensión arterial estudio con fines de diagnóstico. 3. Hipoacusia a estudio (por examen físico). 4. Dolor abdominal a estudio, lo cual no establece un estado de salud por enfermedad grave, sin embargo, su limitación visual, genera que su capacidad de autonomía funcional se vea comprometida debido a

estudio, lo cual no establece un estado de salud por enfermedad grave, sin embargo, su limitación visual, genera que su capacidad de autonomía funcional se vea comprometida debido a que le impide que el mismo realice sus actividades básicas cotidianas.". (…) Con lo anterior, no se pretende exonerar al establecimiento penitenciario y carcelario de Pitalito (H), de su deber de prestar la atención médica, farmacéutica, quirúrgica y demás servicios requeridos por el interno, sin embargo, en vista de la imposibilidad de garantizar al condenado, las condiciones especiales aducidas en el último dictamen médico, además del acompañamiento permanente de un funcionario para que esté dentro de su alcance, pueda el interno continuar desarrollando sus actividades cotidianas, considera procedente este Despacho, que el señor Bastidas Chamorro, debe ser trasladado a un Establecimiento de reclusión que cuente con un patio especial para personas que padezcan discapacidad, como es el caso del recurrente, de tal forma que se protejan sus derechos fundamentales tales como los deprecados por el apoderado delTutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 12 condenado en su escrito de apelación, con lo cual, se da cumplimiento a las pretensiones del defensor, si en cuenta se tiene que aquellas consisten en amparar las garantías de su representado.

12 condenado en su escrito de apelación, con lo cual, se da cumplimiento a las pretensiones del defensor, si en cuenta se tiene que aquellas consisten en amparar las garantías de su representado. Bajo ese entendido, tendrá que ser el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito (H) quien determine cuál es el Centro carcelario que cumpla con las condiciones especiales que requiere el señor Leovigildo Bastidas Chamorro, para dentro del menor tiempo posible se efectúe su traslado, a fin de que, en este nuevo sitio de reclusión, se continúe prestando el servicio de salud al interno, los medicamentos, controles periódicos a su diagnóstico, y que además se le designe un funcionario que preste su colaboración a fin de permitirle al procesado, continuar realizando las actividades normales de su diario vivir. En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado no solo tuvo como fundamento la prohibición expresa contemplada en el Código de Infancia y Adolescencia para perpetradores de delitos contra la libertad e integridad sexual de niños, niñas y adolescentes, aplicable al caso concreto teniendo en cuenta la fecha de comisión de los hechos. Sino, además, que en sentido estrcito, el padecimiento de salud que afronta el condenado no es incompatible con la reclusión. Ahora, es menester resaltar que la anterior decisión no desconocío las condiciones de salud de Bastidas

estrcito, el padecimiento de salud que afronta el condenado no es incompatible con la reclusión. Ahora, es menester resaltar que la anterior decisión no desconocío las condiciones de salud de Bastidas Chamorro, ni la atención médica, farmeceútica y de servicios especiales requeridos por éste, pues en segundo grado se impartieron las órdenes con destino al INPEC a fin de que trasladara al interno a un centro de reclusión con las condiciones que requiere, según dictamen de médico legista. Medidas que están a la espera de las resultas del presente trámite de tutela, para ser ejecutadas.Tutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 13 Ante este panorama , no se advierte error en la decisión adoptada en los autos censurados, pues esta se sustenta en argumentos razonables y se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable. Así, pese que las mismas resultan contrarias al querer de la parte demandante, quien pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, estas ya fue analizada por las autoridad competente y por tanto constituyen una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia. Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, la Sala requerirá a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que en aplicación del parágrafo 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 3, por medio

requerirá a l Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que en aplicación del parágrafo 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 3, por medio del cual se adoptaron medidas en materia carcelria con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por la causa de la pendemia 3 Artículo 6 – Exclusiones . Quedan excluidas las medidas de detención y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes delitos previstos en el Código Penal: (….) Tampoco procederá la detención y prisión domiciliaria transitorias cuando se trate de delitos (…) contra la libertad, integridad y formación sexual (…) cometidos contra niños, niñas y adolescentes, según lo preceptuado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. (…) Parágrafo 5. En relación con las personas que se encontraren en cualquiera de los casos previstos en los literales a,b,c y d, del artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean beneficiarias de la detención y prisión domiciliaria transitorias por encontrarse inmersa en la exclusiones de que trata este artículo, se deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto Nacional de Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ubicarlas en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio.Tutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 14

Penitenciario y Carcelario (INPEC) para ubicarlas en un lugar especial que minimice el riesgo de contagio.Tutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 14 de coronavirus COVID -19, ubique en una zona especial a Leovigildo Bastidas Chamorro que minimice el riesgo de contagio de la enfermedad. Esto, ya sea en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito (Huila), o en cualquier otro al que se traslade con posterioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REQUERIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que en aplicación del parágrafo 5 del artículo 6 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas en materia carcelaria con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por la causa de la pandemia de coronavirus COVID -19, ubique en una zona especial a Leovigildo Bastidas Chamorro que minimice el riesgo de contagio de la enfermedad. Esto, ya sea en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito (Huila), o en cualquier otro al que se traslade con posterioridad.Tutela 2a Instancia No. 109995

sea en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Pitalito (Huila), o en cualquier otro al que se traslade con posterioridad.Tutela 2a Instancia No. 109995 Leidy Johana Bastidas Rodríguez y otros. 15

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSON CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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