🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP109997-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP109997-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente Radicación #109997 Acta 90 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ÓMAR PÉREZ, contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Delegada ante esa Corporación.

Al trámite fueron vinculados las Fiscalías 5ª Especializada y 18 y 29 Seccionales de Neiva, la Dirección Seccional de Fiscalías del Huila, la Dirección Nacional y el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría 137 II Penal de Neiva,Tutela 109997

ÓMAR PÉREZ

2 la Alcaldía Municipal de Teruel (Huila), Sandra Carola Pérez Silva, Leonel Fernando Obregón Salazar, el Juzgado 5° de Familia de Neiva, Alba Lucía Camacho Cuenca, Matilde Cuenca Camacho, Amalia Cuenca de Narváez, Elio Efraín Camacho Cuenca y Luis Ignacio Camacho Cuenca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: En el año 2012, ÓMAR PÉREZ y otro denunciaron a Alba Lucía Camacho Cuenca como presunta responsable del delito de fraude procesal, tras advertir que indujo en error a la Alcaldía Municipal de Teruel en el proceso de titulación del

Alba Lucía Camacho Cuenca como presunta responsable del delito de fraude procesal, tras advertir que indujo en error a la Alcaldía Municipal de Teruel en el proceso de titulación del inmueble identificado con el folio de matrícula 200181992. El 11 de marzo de 2005, la referida entidad le adjudicó el predio. La actuación se adelantó bajo el trámite de la Ley 600 de 2000. El conocimiento del asunto le correspondió a la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva. El 28 de octubre de 2019, ese despacho emitió resolución inhibitoria por prescripción. Expuso que para la fecha de los hechos se encontraba vigente el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 –sin modificaciones-, cuya pena máxima es de 8 años de prisión. Por tanto, señaló que teniendo en cuenta que la conducta punible se consumó el 11 de marzo de 2005, la acción penal prescribió ese día del 2013. Inconforme con esa decisión, ÓMAR PÉREZ interpuso los recursos de reposición y apelación. El 26 de noviembreTutela 109997 ÓMAR PÉREZ 3 siguiente, la Fiscalía no repuso la determinación y concedió la alzada. Por otra parte, mediante escrito radicado el 16 de diciembre de 2019 , el accionante solicitó al Director Seccional de Fiscalías del Huila la variación o unificación de la asignación con la investigación bajo radicado 410016000584201901511, adelantada por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, por cuanto, en su criterio, se referían a

la asignación con la investigación bajo radicado 410016000584201901511, adelantada por la Fiscalía 19 Seccional de Neiva, por cuanto, en su criterio, se referían a los mismos hechos. Sin embargo, no recibió respuesta. El 17 de enero de 2020, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva confirmó la resolución inhibitoria. Aclaró que, en el presente caso, para contabilizarse el término prescriptivo debió incluirse el aumento punitivo del artículo 11 de la Ley 890 de 2004 y, por ende, el delito de fraude procesal no prescribió el 11 de marzo de 2013, sino en esa misma fecha del año 2017. A juicio de la parte actora, resultan desacertadas esas decisiones, porque no ha transcurrido el término prescriptivo de 20 años establecido en el artículo 83 del Código Penal. Sumado a lo anterior, el actor afirmó que el Fiscal 2° Delegado debió abstenerse de resolver el recurso de apelación hasta tanto se le diera respuesta a la petición del 16 de diciembre de 2019. Agregó, además, que ese funcionario se encontraba impedido para conocer el proceso, pues es familiar de Sandra Carola Pérez Silva, ex Alcalde Municipal de Teruel.Tutela 109997

ÓMAR PÉREZ

4 Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela y pidió dejar sin efectos las resoluciones censuradas para, en su lugar, ordenarle a la Fiscalía unificar los procesos penales y compulsar copias

4 Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela y pidió dejar sin efectos las resoluciones censuradas para, en su lugar, ordenarle a la Fiscalía unificar los procesos penales y compulsar copias contra los funcionarios que intervinieron en los mismos.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 12 y 18 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos.

Dentro del término conferido, la Fiscalía 5ª Especializada de Neiva se limitó a señalar las direcciones de notificación de las partes e intervinientes en la investigación penal referida en la demanda. La Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, tras detallar el trámite de la actuación, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Aseguró que el proceso se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales del demandante. Resaltó que no tiene vínculo de consanguinidad ni afinidad con Sandra Carola Pérez Silva, ex Alcalde Municipal de Teruel. La Fiscalía 29 Seccional de Neiva informó que en ese despacho se adelanta un proceso penal por el delito de fraudeTutela 109997 ÓMAR PÉREZ 5 procesal, bajo radicado 410016000584201901511, en el cual el denunciante es el señor ÓMAR PÉREZ. Destacó que, presuntamente, por los mismos hechos cursó una investigación en la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad.

el denunciante es el señor ÓMAR PÉREZ. Destacó que, presuntamente, por los mismos hechos cursó una investigación en la Fiscalía 5ª Especializada de esa ciudad. Por tal razón, solicitó a dicha entidad remitir copia de esa actuación. La Alcaldía Municipal de Teruel pidió la desvinculación del presente trámite, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Seccional de Fiscalías del Huila manifestó que, a través del oficio DS 20520/0189 del 14 de febrero de 2020, le comunicó al interesado que la petición de variación de asignación fue remitida por competencia al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación. El Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación solicitó negar la demanda. Para el efecto, sostuvo que, mediante el oficio 20207130001361 del 19 de febrero de 2020 , dio contestación a la petición del accionante. Resaltó que, por oficio 20207130001371 de ese mismo día, le comunicó al Director Seccional de Fiscalías del Huila sobre las supuestas irregularidades denunciadas por el actor para que inicie las acciones penales o disciplinarias pertinentes.Tutela 109997

ÓMAR PÉREZ

6 La Procuraduría 139 II Penal de Neiva realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la

6 La Procuraduría 139 II Penal de Neiva realizó la misma solicitud, bajo el argumento de que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección. Sumado a ello, defendió la legalidad de los pronunciamientos censurados y explicó sus fundamentos. Sandra Carola Pérez Silva, ex Alcalde Municipal de Teruel, pidió negar la demanda, debido a su falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Leonel Fernando Obregón Salazar, ex Secretario de Planeación del Municipio de Teruel, indicó que en los procesos de adjudicación de viviendas de interés social se respetaron los derechos fundamentales de los postulados. Resaltó que fueron actuaciones que contaron con asesoría jurídica y técnica. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo. Señaló que por tratarse de un proceso en curso está vedada la intervención del juez de tutela. De otra parte, con relación a la solicitud de la variación de asignación de la investigación bajo radicado 410016000584201901511, estableció que durante el trámite se satisfizo la pretensión del accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 109997

ÓMAR PÉREZ

7 ÓMAR PÉREZ apeló el fallo. Reiteró los argumentos de

trámite se satisfizo la pretensión del accionante y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela 109997

ÓMAR PÉREZ

7 ÓMAR PÉREZ apeló el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Dio a conocer que de no ser protegidos sus derechos fundamentales acudiría ante la Corte Penal Internacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Son tres las censuras planteadas por ÓMAR PÉREZ. De una parte, se opuso a la declaratoria de prescripción de la acción penal; de otra, reprochó que la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva resolviera el recurso de apelación contra la resolución inhibitoria antes de proferirse respuesta sobre la solicitud de variación de asignación, la cual, a la fecha de presentación de la acción de tutela (20 ene. 2020), no había sido contestada y, por último, recriminó que el referido Fiscal hubiera conocido del proceso, por cuanto, en su criterio, está impedido. Con relación al término de prescripción, advierte la Sala que los razonamientos plasmados en las determinaciones reprochadas son ajustados a derecho. La conducta punible de fraude procesal se encuentra sancionada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, con penaTutela 109997

ÓMAR PÉREZ

8

sancionada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, con penaTutela 109997 ÓMAR PÉREZ 8 máxima de 12 años de prisión, siendo ese su término de prescripción en la etapa de investigación, en concordancia con los artículos 83 y 84 de la misma normatividad. En el presente caso, acorde con los elementos de convicción allegados al presente trámite, encuentra la Corte que el presunto delito de fraude procesal denunciado por el demandante se consumó el 11 de marzo de 2005, fecha en la cual la Alcaldía Municipal de Teruel le adjudicó a Alba Lucía Camacho Cuenca el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 200181992. Así las cosas, ante la inexistencia de circunstancias legales que impliquen el incremento del referido término de prescripción, resulta manifiesto que, tal como indicó la Fiscalía de segunda instancia, dicho lapso se cumplió el 11 de marzo de 2017. Ello, por cuanto, contrario a lo sostenido por el accionante, el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no establece que la acción penal prescriba en 20 años, sino que, en ningún caso, el término prescriptivo podrá exceder ese lapso. Frente a la segunda controversia, destaca la Corte que nada impedía a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por ÓMAR PÉREZ contra la resolución inhibitoria

nada impedía a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por ÓMAR PÉREZ contra la resolución inhibitoria del 28 de octubre de 2019, pues, acorde con el artículo 19 de la Resolución 00985 de 2018, la solicitud de variación de asignación en ningún caso implica la remisión parcial o totalTutela 109997 ÓMAR PÉREZ 9 del expediente, ni la suspensión de la actuación procesal, la cual continúa bajo la competencia del fiscal que la está conociendo hasta tanto emita la correspondiente decisión. Por ende, la petición de variación radicada por el demandante el 16 de diciembre de 2019 respecto de la investigación 410016000584201901511, contrario a lo indicado en la demanda de tutela, no tiene la virtualidad de suspender la actuación ni de viciar las decisiones adoptadas dentro de la indagación. Sumado a lo anterior, durante el trámite de primera instancia de la acción de tutela se acreditó que, mediante el oficio 20207130001361 del 19 de febrero de 2020, la Fiscalía dio respuesta a la solicitud de variación de asignación, la cual resulta constitucionalmente admisible. En efecto, en dicha oportunidad el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación explicó que el artículo 13 de la Resolución 00985 de 2018, establece como requisito para acceder a la variación de asignación de una investigación, aducir y acreditar, de manera

explicó que el artículo 13 de la Resolución 00985 de 2018, establece como requisito para acceder a la variación de asignación de una investigación, aducir y acreditar, de manera sumaria, causas externas al proceso que perturben la objetividad del funcionario, la imparcialidad en sus actuaciones o estén probadas las razones establecidas en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, siempre y cuando, lo planteado por el solicitante no sea susceptible de resolverse a través de otros mecanismos legales o por el ejercicio administrativo de los Delegados, Directores o el Coordinador de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia.Tutela 109997

ÓMAR PÉREZ

10 Resulta completamente obvio, entonces, que la decisión de negarla se haya dictado, tras precisar que ÓMAR PÉREZ no refirió causas externas sino asuntos atinentes a posibles conexidades de las actuaciones, los cuales debían ser resueltos exclusivamente por los fiscales de conocimiento dentro del ejercicio de sus funciones. Es manifiesto, por tanto, que dicha respuesta absolvió la totalidad de los requerimientos planteados por el interesado. Además, acreditó esa entidad que esa contestación se notificó al peticionario. No hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, debe concluirse que se

No hay duda de que en eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En consecuencia, debe concluirse que se configura el fenómeno conocido como hecho superado. Por último, ÓMAR PÉREZ afirmó que el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva está inmerso en una causal de impedimento para emitir cualquier pronunciamiento dentro de la investigación en que actúa como denunciante, por cuanto es familiar de Sandra Carola Pérez Silva, ex Alcalde del Municipio de Teruel. Por ende, afirmó, debe variarse la asignación de ésta. En manera alguna es admisible esa petición. Acorde con el artículo 12 de la Resolución 00985 de 2018, corresponde a la parte procesal interesada solicitar la variación de laTutela 109997 ÓMAR PÉREZ 11 asignación y designación de otro fiscal, exponiendo similares razones a las aquí referidas. Sin embargo, como el accionante optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la acción de tutela, ésta resulta impertinente. Tampoco es procedente conceder el amparo como mecanismo transitorio, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que así lo justifique. Finalmente, la Sala advierte a ÓMAR PÉREZ que el juez de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Razón por la cual, si considera que hay hechos que constituyen algún

de tutela no es competente para iniciar, ni impulsar investigaciones de carácter penal o disciplinario. Razón por la cual, si considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá a nombre propio o por conducto de apoderado judicial, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control. Al margen de lo anterior, el actor todavía cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso civil de restitución de inmueble o una acción de esa misma naturaleza por los supuestos «vicios redhibitorios» alegados dentro del proceso penal, a través de los cuales se puede determinar si hay lugar a modificar la titularidad del bien (Art. 946 y 1914 y s.s. del Código Civil). Resulta manifiesto que el demandante pretende, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, trasladar un litigio que debe surtirse ante otras jurisdicciones, a la vía excepcional de la acción de tutela, desconociendo así el carácter residual y subsidiario de ésta.Tutela 109997

ÓMAR PÉREZ

12 Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela presentada por ÓMAR

PÉREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela presentada por ÓMAR

PÉREZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Una vez se restablezca la normalidad, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓNTutela 109997

ÓMAR PÉREZ

13

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...