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CSJ - STP109998-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP109998-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP-2020 Radicación N° 109998 Acta n° 76 Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Resolver la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por CRISTOBAL LOZANO CANTILLO, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a la Fiscalía 43 de la misma especialidad, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S, y a las partes e intervinientes en el proceso que cursó en el estrado judicial antes mencionado, identificado con radicado N° 10013120001201600052 01.Tutela 1a instancia 109998

CRISTOBAL LOZANO CANTILLO

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ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia N° 30 del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso con radicación N° 110013120001-2016-00052-01, negó la extinción de dominio del inmueble de propiedad de

radicación N° 110013120001-2016-00052-01, negó la extinción de dominio del inmueble de propiedad de CRISTOBAL LOZANO CANTILLO, identificado con matrícula inmobiliaria N° 307-37733, ubicado en la carrera 15 N° 6-41, barrio Buenos Aires, en Girardot, Cundinamarca.

2. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 43 de esa especialidad, el 15 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo anterior, y en su lugar, declaró la extinción del dominio del bien, amparada en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

3. Estima el accionante que esta decisión es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, al no coincidir con la realidad probatoria vertida en el expediente. Además, se omitió que obró de buena fe y que la confianza depositada en su progenitora Dolores Cantillo Salazar, le impidió prever que parte del inmueble ocupado por ella y por su sobrino Deiby Adolfo Osorio Lozano, se encontraba destinado por éstos a la venta de estupefacientes, actividad por la que fueron condenados.

4. Por lo anterior, solicita la protección de las garantías

mencionadas, con el fin de evitar el perjuicio al que se veráTutela 1a instancia 109998 CRISTOBAL LOZANO CANTILLO 3 expuesto con la decisión de extinción de dominio que afectó su inmueble.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. La Fiscal 43 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, Constanza Santoyo Robles, manifestó que, dentro del proceso con radicado N° 110016099068201413129, profirió requerimiento de procedencia de extinción de dominio, respecto del inmueble en mención, al indicar las pruebas allegadas, que el mismo se encontraba destinado al almacenamiento y expendio de sustancias estupefacientes.

Hechos en virtud de los cuales, se profirió sentencia condenatoria contra los señores Dolores Cantillo y Deybi Rodolfo Osorio lozano, madre y sobrino del actor. Precisó que de la declaración rendida por el accionante, se infirió la falta de cuidado que le era exigible, máxime cuando el predio en mención se encontraba ubicado en un sector destinado a actividades de tráfico y consumo de estupefacientes. Advirtió que, en el transcurso de dicha actuación, se le respetaron al actor las garantías procesales. Con relación al derecho a la propiedad privada, se probó que el inmueble enTutela 1a instancia 109998

CRISTOBAL LOZANO CANTILLO

respetaron al actor las garantías procesales. Con relación al derecho a la propiedad privada, se probó que el inmueble enTutela 1a instancia 109998 CRISTOBAL LOZANO CANTILLO 4 mención se encontraba destinado a la realización de actividades al margen de la ley, aclarando que no bastaba con que el actor hubiese manifestado que actuó de buena fe, sino que debió demostrar en el proceso la diligencia y cuidado que ejerció sobre el bien, lo que no acaeció.

2. La Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Maria Idalí Molina Guerrero, expresó que la providencia cuestionada por el actor se profirió con acatamiento al debido proceso y respeto al derecho de contradicción, lo que descarta arbitrariedad en ella.

Estima, que la intención del actor es convertir la tutela en una instancia adicional, para revivir un debate que culminó con sentencia condenatoria, que además hizo tránsito a cosa juzgada, por ende, goza de presunción de acierto y legalidad. En ella se consignaron las razones por las cuales debía revocarse el fallo de instancia, teniendo en cuenta la valoración integral de las pruebas aducidos legal y oportunamente al proceso, y que llevaron a predicar la configuración de la causal 5a del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, consistente en haber destinado el bien a la

oportunamente al proceso, y que llevaron a predicar la configuración de la causal 5a del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014, consistente en haber destinado el bien a la comisión de una conducta ilícita, relacionada con el Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Por las razones expuestas, solicitó la negación del amparo.Tutela 1a instancia 109998

CRISTOBAL LOZANO CANTILLO

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3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Jorge Humberto Serna Botero, manifestó que la entidad no era la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales que se denunciaban, ni a cumplir las pretensiones objeto del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra una actuación de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Análisis del caso

1. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como

fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia,Tutela 1a instancia 109998

CRISTOBAL LOZANO CANTILLO 6 que cumplan, entre otros requisitos, los de inmediatez y subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. La controversia gira en torno a establecer, si la sentencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso con radicación N° 110010204000202000487000, en el cual el accionante fungió como afectado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna, por no coincidir la decisión con la verdad probatoria que el proceso revela.

4. De estudio de la actuación se establece que la acción de extinción del derecho de dominio que afecta el bien de propiedad del accionante, se sustentó en una sentencia judicial ejecutoriada que declaró culpables a Dolores Cantillo

de extinción del derecho de dominio que afecta el bien de propiedad del accionante, se sustentó en una sentencia judicial ejecutoriada que declaró culpables a Dolores Cantillo Salazar (mamá del accionante) y Deybi Rodolfo Osorio Lozano (sobrino del accionante) , del delito de tráfico de estupefacientes, quienes utilizaban el referido inmueble para el almacenamiento y expendio de la sustancia, en el que también vivía, en una unidad familiar separada, el propietario.

5. El fallo cuestionado, se sustenta en dos fundamentos, (i) la estructuración de la causal de extinción prevista en el artículo 16 de la ley 1708 de 2014, 1, y (ii) La 1 CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias: 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.Tutela 1a instancia 109998

CRISTOBAL LOZANO CANTILLO 7 desvirtuación de la presunción de buena fe en la destinación del bien, al haberse establecido que el propietario (accionante) faltó al deber de cuidado y vigilancia que le eran exigibles, con arreglo a lo previsto en el artículo 7° del referido estatuto.

6. El accionante cuestiona la declaración del segundo supuesto, por considerar que no coincide con la prueba aportada al informativo, pero no explica en qué consiste o podría consistir en concreto el defecto fáctico que denuncia.

supuesto, por considerar que no coincide con la prueba aportada al informativo, pero no explica en qué consiste o podría consistir en concreto el defecto fáctico que denuncia. Y la Sala no advierte que el fallo incurra en esta clase de errores, ni en errores de naturaleza distinta en el análisis de este aspecto, que obliguen a una declaración del amparo. Se explicó, por parte del tribunal, para el análisis del caso en contexto, que el propietario vivía en el mismo inmueble, el cual se hallaba integrado de tres unidades familiares, cada una de ellas con entrada independiente, la primera habitada por el dueño y su familia, la segunda por un hermano y la tercera por su mamá Dolores Cantillo Salazar, su sobrino Deybi Rodolfo Osorio Lozano y una hermana. Hizo énfasis en la explicación suministrada por el propietario, en el sentido que desconocía que sus parientes estuvieran destinando el inmueble para el expendio de sustancias estupefacientes, para replicar que, aún en ese supuesto, le asistía el deber de velar porque la explotación y destinación del bien fuera la adecuada, con mayor razónTutela 1a instancia 109998 CRISTOBAL LOZANO CANTILLO 8 cuando se sabía que era un sector de alto impacto, reconocido como de expendio de drogas. Precisó también que las exculpaciones consistentes en que sus actividades laborales le impedían realizar control

8 cuando se sabía que era un sector de alto impacto, reconocido como de expendio de drogas. Precisó también que las exculpaciones consistentes en que sus actividades laborales le impedían realizar control sobre el bien, no correspondían a la verdad probada, porque la actuación había acreditado que para entonces no trabajaba en la Alcaldía de Girardot, como lo sostenía, y tampoco desempeñaba actividad estable alguna que le ocupara la totalidad del día. En síntesis, el tribunal estudió a fondo el asunto, realizó un análisis detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía a su disposición, y precisó los motivos por los cuales el principio de buena fe no lo cobijaba, todo dentro del marco de una argumentación respetosa de los postulados de la persuasión racional, que no es posible calificar de caprichosa o absurda.

7. Importa recordar que la tutela no es una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria de los jueces ordinarios, quienes gozan de autonomía en la toma de sus decisiones, ni un mecanismo de impugnación supletorio que pueda ser utilizado para contradecir o continuar discutiendo pronunciamientos que no se comparten. Se trata de un instrumento excepcional, al que solo es permitido acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales.

En consecuencia, la tutela se negará.Tutela 1a instancia 109998

CRISTOBAL LOZANO CANTILLO

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acudir cuando se está realmente frente a violaciones manifiestas de los derechos fundamentales. En consecuencia, la tutela se negará.Tutela 1a instancia 109998

CRISTOBAL LOZANO CANTILLO

9 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta por CRISTOBAL

LOZANO CANTILLO.

2. Remitir copia de la presente decisión al proceso donde se generó la actuación objeto de censura.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATETutela 1a instancia 109998

CRISTOBAL LOZANO CANTILLO

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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