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CSJ - STP11-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP Radicación n.° 11 Acta n.°84 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ, quien acude en nombre propio y en representación de su hermana ANGÉLICA VIVIANA PARRA GUTIÉRREZ1 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la vivienda y al mínimo vital. 1 Historia médica allegada presenta a paciente con cáncer (tumor maligno de glándula tiroides)Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ Al presente trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala en mención, el Juzgado 38 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra ROJAS GUTIÉRREZ por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, rad. n°. 11001600001520160743700.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente, se extrae que el 10 de septiembre de 2019 el Juzgado 38 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, condenó a JOAN

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente, se extrae que el 10 de septiembre de 2019 el Juzgado 38 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, condenó a JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ, y otros, a 108 meses de prisión, por el delito de porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Asimismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2. Frente a esa determinación los defensores de los procesados presentaron recurso de apelación y el 3 de marzo de la presente anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó.

El fallo no fue recurrido en casación. 2Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ 1.3. El expediente se encuentra en la actualidad en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, surtiendo las comunicaciones de la sentencia, conforme a lo señalado en el Art. 166 de la Ley 906 de 20042. 1.4. R OJAS G UTIÉRREZ presentó acción de tutela en nombre propio por la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y en representación de su hermana ANGÉLICA VIVIANA PARRA GUTIÉRREZ por la afectación de sus derechos a la salud, a la vivienda y al mínimo vital, por los supuestos de hecho que pasan a exponerse. Refirió que fue capturado durante una requisa el 6 de noviembre de 2019, por una actuación en la que nunca fue

derechos a la salud, a la vivienda y al mínimo vital, por los supuestos de hecho que pasan a exponerse. Refirió que fue capturado durante una requisa el 6 de noviembre de 2019, por una actuación en la que nunca fue notificado de las audiencias programadas y en la que tampoco contó con defensa. Adujo que solicitó al Tribunal accionado que le fuera concedida la prisión domiciliaria, pero que esa autoridad no conoció su solicitud por extemporánea, toda vez que ella no formaba parte del recurso de apelación elevado contra la decisión de primera instancia. Y que, a la fecha tal petición no se ha estudiado pues no cuenta con Juez de Ejecución de Penas que la conozca. 22 Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales. De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven, respecto de las personas vinculadas en los procesos penales. 3Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ Indicó que no requiere tratamiento penitenciario ni cumplir su pena en un centro de reclusión al ser una persona joven, trabajadora, sin antecedentes, sumado a que, los

JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ Indicó que no requiere tratamiento penitenciario ni cumplir su pena en un centro de reclusión al ser una persona joven, trabajadora, sin antecedentes, sumado a que, los centros de reclusión están hacinados, no permiten la resocialización y atentan contra la dignidad humana de los internos. Señaló que, debido a la privación de la libertad en la que se encuentra, no ha podido estar en casa para cuidar de su hermana, quien sufre de cáncer, no labora y tampoco cuenta con algún otro familiar, por lo que depende exclusivamente de aquel. Adicional a ello, ante la emergencia decretada por el COVID-19, ella no puede salir, su alimentación es deficiente y su salud se ha deteriorado considerablemente.

2. Las respuestas 2.1. La Abogada Asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del fallo proferido, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, que confirmó la condena de fecha 10 de septiembre de 2019. 2.2. El Secretario de dicha corporación comunicó que luego de emitida la providencia de segunda instancia, se corrieron términos para interponer el recurso extraordinario de casación sin que ello ocurriera, por lo que, ejecutoriada la decisión, el expediente se entregó al Centro de Servicios

Judiciales el 16 de marzo de 2020, sin contar con la 4Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ constancia de recibido debido a que las instalaciones del la sede judicial se encuentran cerradas con ocasión de la pandemia declarada por el COVID-19. 2.3. La Secretaria del Juzgado 38 Penal del Circuito de conocimiento de esta Ciudad relacionó las actuaciones principales emitidas e informó que, conforme al sistema de información de la Rama Judicial, el proceso regresó al Centro de Servicios Judiciales, el 16 de marzo de 2020 cuando ya se encontraban en cuarentena. 2.4. El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que en su sistema de información no figura registro alguno relacionado con el accionante, con lo cual aseguró que el proceso no ha sido allegado a esos Juzgados. 2.5. FABIO ENRIQUE MOLINA GUERRERO quien fungió como uno de los defensores público dentro del radicado n°. 11001600001520160743700, comunicó que su representado conocía la existencia de esa actuación, pues fue capturado en flagrancia y estuvo presente en su audiencia de imputación de cargos el día 21 de febrero de 2016, por lo que era su deber estar pendiente del curso del mismo, así como colaborar con su defensa. Que, la defensora inicial de R OJAS G UTIÉRREZ dejó constancia de la comunicación que le efectuaron por parte de la Defensoría Publica sobre las audiencias a realizar.

colaborar con su defensa. Que, la defensora inicial de R OJAS G UTIÉRREZ dejó constancia de la comunicación que le efectuaron por parte de la Defensoría Publica sobre las audiencias a realizar. 5Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ Consideró que los derechos fundamentales del actor no fueron vulnerados y que contó con la asistencia de defensor durante el curso del proceso. 2.6. EVELYN AVENDAÑO CASTRO quien funge a la fecha como apoderada de confianza de la parte interesada, adujó que solicitaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, que otorgaran prisión domiciliaria a su representado, pero que, en la decisión de segunda instancia indicaron que no tenían competencia para pronunciarse ya que la petición se había presentado de forma extemporánea y que eran los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad los llamados a resolverla. Consideró que en su ejercicio como representante de los intereses de la parte demandante no ha vulnerado derecho alguno, y que el fundamento de esta actuación es la mora en la asignación de un juez que resuelva la petición de prisión domiciliaria. 2.7. J UAN C ARLOS P ERAFÁN B URBANO Procurador 10 Judicial Penal II, delegado por el Ministerio Público en el expediente censurado, indicó que al haber asistido a las audiencias realizadas en el trámite del proceso penal pudo verificar que en ellas se respetaron los derechos del actor, pues fue debidamente citado y contó con defensor. Valoró que luego de su imputación, al ser puesto en

audiencias realizadas en el trámite del proceso penal pudo verificar que en ellas se respetaron los derechos del actor, pues fue debidamente citado y contó con defensor. Valoró que luego de su imputación, al ser puesto en libertad ROJAS GUTIÉRREZ desatendió el desarrollo de la 6Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ investigación y el juicio seguido en su contra, cuando tenía la oportunidad de ejercer su defensa material de manera directa acudiendo a las audiencias o colaborando con su apoderado. Frente a la petición de prisión domiciliaria no encontró que los jueces de primera y segunda instancia la pudieran conceder debido a que la pena impuesta a ROJAS GUTIÉRREZ es de 9 años, y según el código penal, art. 38B, numeral 1°, para acceder a ese beneficio la sanción penal impuesta no puede superar los ocho (8) años de prisión. Entiende que si lo pretendido por aquel es que se le tenga como padre cabeza de hogar, en los términos de las Leyes 82 de 1993, 1232 de 2008, así como de la 906 de 2004, esa calidad y el beneficio pretendido no pueden ser objeto de esta acción, al existir un trámite o mecanismo legalmente establecido para tal efecto, a agotarse ante el juez competente, el Juez de Ejecución de Penas. Consideró que la acción no debe prosperar respecto a las alegadas irregularidades del proceso, ni en cuanto a la petición de prisión domiciliaria. Pero solicitó que se exhorté al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales del Circuito para que se remita a la mayor

las alegadas irregularidades del proceso, ni en cuanto a la petición de prisión domiciliaria. Pero solicitó que se exhorté al Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales del Circuito para que se remita a la mayor brevedad posible, por los medios físicos o tecnológicos disponibles, y sin poner en riesgo la vida o salud de las personas encargadas, la carpeta del proceso seguido en contra de ROJAS GUTIÉRREZ al centro de servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 7Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ esta ciudad, para que se asigne el caso y se defina si reúne los requisitos para acceder al beneficio solicitado. 2.8. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, indicó que las carpetas correspondientes al accionante fueron recibidas en esa sede el 17 de marzo de la presente anualidad y que en este momento se encuentran elaborando las comunicaciones de la sentencia emitida en contra de los 3 procesados en este caso. Aseguró que debido a la limitación a la circulación de las personas por la situación sanitaria que atraviesa el país, la gran mayoría de labores que presta el Centro de Servicios se ha visto afectada, lo que ha imposibilitado remitir con mayor celeridad los procesos a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Solicitó negar el amparo invocado, ya que no se puede por vía de tutela, como pretende el actor, saltar el sistema de turnos para que su expediente sea remitido a los Juzgados

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Solicitó negar el amparo invocado, ya que no se puede por vía de tutela, como pretende el actor, saltar el sistema de turnos para que su expediente sea remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues ello vulneraria el derecho a la igualdad de otros procesados que se encuentran en su misma situación.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

8Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado dentro de la investigación penal en la que resultó condenado por el delito de porte o tenencia de armas de fuego o municiones. O si, en razón a la prisión intramural en la que se encuentra, se han vulnerado los derechos a la salud, a la vivienda y al mínimo vital de su hermana ANGÉLICA VIVIANA. Y finalmente, si, por el hecho de que su petición de prisión domiciliaria no ha sido resuelta, se vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia. Para resolver, inicialmente se estudiará la legitimidad para actuar por parte de JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ quien acude en nombre propio y en representación de su hermana A NGÉLICA V IVIANA P ARRA G UTIÉRREZ. Luego, se abordarán las alegadas vulneraciones al debido proceso dentro del radicado 11001600001520160743700, para pasar después a valorar si con la privación de la libertad de

abordarán las alegadas vulneraciones al debido proceso dentro del radicado 11001600001520160743700, para pasar después a valorar si con la privación de la libertad de ROJAS GUTIÉRREZ se estaría causando afectación alguna a su hermana y finalmente se analizará lo referente a la petición de prisión domiciliaria pendiente de pronunciamiento.

2. El caso concreto JOAN S EBASTIÁN R OJAS G UTIÉRREZ, acude en nombre propio y en representación de su hermana ANGÉLICA VIVIANA PARRA GUTIÉRREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos al

9Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ debido proceso, a la salud, a la vivienda y al mínimo vital de

ANGÉLICA VIVIANA.

Como primera medida, la Sala considera necesario advertir que, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la propagación del virus COVID-19, el Estado colombiano adoptó una serie de medidas encaminadas a mitigar la expansión de dicha enfermedad, prevenciones estas que, a su vez, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Dado que dentro de las mencionadas medidas se encuentra el aislamiento social preventivo y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, en el presente asunto la Sala optó por flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, y de esa manera habilitar a JOAN SEBASTIÁN

la movilidad de los ciudadanos, en el presente asunto la Sala optó por flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, y de esa manera habilitar a JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ con el fin de que represente a su hermana ANGÉLICA VIVIANA en el presente trámite constitucional. Lo anterior teniendo en cuenta que, el cáncer por ella padecido, la sitúa en un riesgo elevado de sufrir con mayor gravedad las consecuencias de un posible contagio de

COVID-19.

Entonces, por causa de las medidas restrictivas a la movilidad implementadas y a su situación particular de salud, a ANGÉLICA VIVIANA no le estaba permitido salir, por lo que la Sala tendrá por legitimado a su hermano JOAN 10Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ SEBASTIÁN para acudir en representación de sus intereses dentro de la presente actuación. Y es que, aunque R OJAS G UTIÉRREZ es el directo interesado en que se le conceda la prisión domiciliaria, también lo es que encuentra legitimado a acudir en defensa de su hermana ANGÉLICA VIVIANA, pues alega que en razón de la privación de la libertad en la que se encuentra, no ha podido brindarle el sustento de alimentación y vivienda necesarios en estos momentos de dificultad. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. 11Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1054-2010 dijo: [&] La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de

al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ En el presente asunto, J OAN S EBASTIÁN R OJAS GUTIÉRREZ estima vulnerado su derecho al debido proceso, al ser sentenciado a 108 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable como coautor del delito de porte o tenencia de armas de fuego o municiones. Lo primero que conviene destacar es que R OJAS GUTIÉRREZ desde el inicio de la actuación penal estuvo enterado del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que era su obligación estar pendiente del resultado del mismo. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada. En ese sentido, la Corte considera que los reparos planteados ha debido plantearlos a través del recurso

del mismo. Sin embargo, no lo hizo y optó por asumir una actitud desinteresada. En ese sentido, la Corte considera que los reparos planteados ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso. Por tanto, desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. La postura desinteresada asumida frente al recurso, es la misma que se percibe durante el curso de esa actuación, pues tal y como sostuvo su defensor y el ministerio público del caso, luego de la audiencia de imputación de cargos y hasta el momento en el que fue capturado para cumplir con la pena que le había sido impuesta, JOSÉ SEBASTÍAN ROJAS GUTIÉRREZ dejó desatendido el desarrollo del proceso, pretendiendo subsanar ello con esta acción constitucional. Por lo tanto, la Corte considera que el accionante no tiene permitido acudir al amparo para suplir su propia culpa, 13Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ principio frente al cual la Corte Constitucional, en sentencia (CC. T-1231/08), precisó: [ &]3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido

turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular4; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela5; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante6. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política. 17 Así las cosas, es claro que la parte actora dejó de realizar las gestiones necesarias para estar al tanto del proceso seguido en su contra, razón suficiente para indicar que no existió ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se observa que siempre estuvo asistido, al inicio de la actuación con abogados asignados por la defensoría pública y en la

que no existió ninguna irregularidad que habilite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se observa que siempre estuvo asistido, al inicio de la actuación con abogados asignados por la defensoría pública y en la 4 Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa 5 Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara 7 T-1231 de 2008 14Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ última etapa del proceso por una apoderada contractual. Defensores que fueron notificados de los actos procesales trascendentes, y debidamente enterados de la realización de las audiencias. Nótese que su defensa incluso impugnó el fallo condenatorio de primer grado, lo cual demuestra que procuró en todo momento defender los derechos del accionante. Distinto que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable. Por las razones expuestas el amparo será negado en cuando a este aspecto. De acuerdo con lo anterior, la Sala, luego del estudio de la demanda y los informes allegados, considera que en esta actuación, no se demostró que los derechos de ANGÉLICA VIVIANA PARRA GUTIÉRREZ se encuentren afectados por alguna de las autoridades accionadas. En efecto, no desconoce esta Corporación que parte de las aflicciones o padecimientos sufridos por ella puedan deberse a la situación jurídica de su hermano, pero esto no habilita al juez constitucional para adoptar medida alguna al

En efecto, no desconoce esta Corporación que parte de las aflicciones o padecimientos sufridos por ella puedan deberse a la situación jurídica de su hermano, pero esto no habilita al juez constitucional para adoptar medida alguna al respecto, pues la sentencia que pesa en contra de aquel, fue emitida por la autoridad competente, luego de las etapas respectivas del proceso, y en las que se respetaron los derechos y garantías de las partes. 15Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ Tampoco puede ignorar la Sala que por su situación particular de salud y la patología que padece, pueda llegar a sufrir mayores dificultades y adversidades dada las medidas implementadas por el gobierno nacional para enfrentar la pandemia declarada por el virus COVID-19, pero es precisamente ante las autoridades del distrito, de salud, y ante su entidad prestadora de salud8, en principio, a donde puede acudir para acceder a los alivios, subsidios y beneficios implementados, o para que la medicina o procedimientos requeridos le sean suministrados en casa por parte de su prestadora de salud. Entonces, como quiera que hasta el momento no se observa ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte de los despachos demandados que habiliten la intervención del juez constitucional, el amparo también será negado respecto

a ANGÉLICA VIVIANA PARRA GUTIÉRREZ.

En conclusión, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de

En conclusión, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. De otra parte, frente a la solicitud de prisión domiciliaria que se encuentra desde el pasado 17 de marzo de 2020 en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal acusatorio de Bogotá, es necesario precisar que la misma fue elevada por la defensa técnica del procesado, 8 Capital Salud EPS. 16Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ luego de emitida la sentencia condenatoria en su contra y cuando el expediente se encontraba surtiendo el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia. Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la consideró extemporánea, no se pronunció al respecto, y dispuso que su resolución quedaría a cargo del juez de ejecución de penas correspondiente. Dicho estudio no se ha podido realizar, pues tal y como ha quedado evidenciado, la carpeta se encuentra con esa solicitud y demás piezas procesales, en el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por lo que, en este momento, el accionante no cuenta con un juez ordinario que resuelva su petición. En este caso, si bien la Juez Coordinadora adujo que no se puede, por vía de tutela, saltar el turno correspondiente para la remisión de esta actuación, no referenció en su comunicación cuántos procesos se encontraban pendientes de reparto, o cuáles contaban con las mismas condiciones

se puede, por vía de tutela, saltar el turno correspondiente para la remisión de esta actuación, no referenció en su comunicación cuántos procesos se encontraban pendientes de reparto, o cuáles contaban con las mismas condiciones excepcionales a las del demandante. La Sala no pretende desconocer las dificultades generadas por la emergencia actual en el desarrollo de nuestras labores diarias, sin embargo, los argumentos presentados no pueden servir de excusa para dilatar la remisión de la actuación, máxime, cuando su naturaleza responde a una de las excepciones a la suspensión de 17Tutela de 1ª Instancia n.° 11 JOAN SEBASTIÁN ROJAS GUTIÉRREZ términos que nos cobija, según el acuerdo Art. 5° del Acuerdo PCSJA20-11532, de fecha 11 de abril de 2020. Evidenciado lo anterior, debe destacarse que la situación en la que se encuentra el actor representa una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T684 de 2010 señalo: [&]4.1 Reiteradamente esta corporación ha resaltado que uno de los elementos básicos del Estado social de derecho instituido por la carta política de 1991, es la facultad de acceder a la administración de justicia (art. 229 Const.), que en sí misma involucra que se decida en definitiva mediante determinación judicial en firme, la cual debe ser efectivamente cumplida. De similar manera, en el derecho internacional la inobservancia de los fallos judiciales ha sido estimada como vulneración al derecho fundamental de acceder a la

judicial en firme, la c

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