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CSJ - STP1100-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1100-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1100-2020 Radicación n° 108584 Acta 019 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, a través de su Gerente de Defensa Judicial , respecto del fallo proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado por la citada entidad dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de igual ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera».Impugnación 108584

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2 Trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición constitucional los sintetizó el A quo en los siguientes términos: […] Como sustento de sus pretensiones, expone la actora que el señor Juan Bautista Noguera, promovió demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, así como el retroactivo del mismo desde el 26 de abril de 2001, fecha a partir de la cual le fue

laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, así como el retroactivo del mismo desde el 26 de abril de 2001, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien en virtud de la sentencia del 27 de mayo de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y reconoció el derecho al incremento peticionado a partir del 12 de abril de 2013, decisión que el Tribunal Superior de Cali, confirmó al no acoger la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019». Reprocha la accionante, que la autoridad judicial cuestionada, vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas, ante «el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la propia Corte Suprema de Justicia, en la medida en que para el momento en que se profirieron las decisiones, la Corte Constitucional ya había emitido la sentencia SU-149 de 2019, sin tener en cuenta este importante pronunciamiento, que ratificó el precedente constituido desde el año 1995, lo que en su sentir «presenta un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado y en últimas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», puesto que «los incrementos no hacen parte de la transición pensional del Decreto 758 de 1990,

a las finanzas del Estado y en últimas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones», puesto que «los incrementos no hacen parte de la transición pensional del Decreto 758 de 1990, pues fueron derogados por la Ley 100 de 1993 y adicionalmente está prohibido su reconocimiento de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005». Por lo anterior, requiere se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acatando da jurisprudencia constitucional fijada en la materia».Impugnación 108584

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2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de tutela, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas negó el amparo solicitado al concluir que la providencia cuestionada no se observó caprichosa o inconsulta, advirtiéndose que en ella no solo se hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia fueron expuestos, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, sin que se configure ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y tampoco se advirtió la alegada vulneración de las garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama.

3. LA IMPUGNACIÓN El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES en desacuerdo con la decisión del a quo, la impugnó y para sustentar el disenso relaciona un extenso memorial con los

3. LA IMPUGNACIÓN El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES en desacuerdo con la decisión del a quo, la impugnó y para sustentar el disenso relaciona un extenso memorial con los mismos argumentos expuestos en el libelo inicial, haciendo énfasis en que la providencia cuestionada no valoró la prevalencia del precedente judicial sentando por la Corte Constitucional en materia de incrementos pensionales, particular aspecto respecto del cual señaló: […] Así las cosas, es menester poner en conocimiento del ad quem que en la lectura de la sentencias objeto del presente litigio, en ningún aparte se mencionó siquiera sucintamente la Sentencia SU140 de 2019, así como en absoluto se expresaron las razones que llevaron al juzgador a apartarse de tal interpretación, lo que permite afirmar que a pesar de que el operador judicial sustentó y soportó su decisión en sentencias proferidas por la mismaImpugnación 108584

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4 Corte Suprema de Justicia, esta decisión se encuentra viciada, al desconocer un precedente judicial de orden constitucional sin justificación alguna lo que, de conformidad con la sentencia C 539 de 2011, viola indefectiblemente derechos fundamentales que da lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencia. Y agregó que so pretexto de la autonomía judicial no es posible aceptar que la autoridad accionada sobrepase los límites de la jurisprudencia por cuanto con ello se soslayan los derechos cuya protección se reclama. Corolario de lo expuesto, solicita se revoque el fallo

posible aceptar que la autoridad accionada sobrepase los límites de la jurisprudencia por cuanto con ello se soslayan los derechos cuya protección se reclama. Corolario de lo expuesto, solicita se revoque el fallo confutado, se tutelen los derechos fundamentales de la entidad accionante dejando sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ordenándole a esa colegiatura proferir nueva decisión en que se subsanen los yerros denunciados durante el presente trámite.

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de

Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acciónImpugnación 108584

A/ COLPENSIONES 5 de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como dispositivo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos 1 y específicos 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, 1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la

afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” 2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación 108584 A/ COLPENSIONES 6 serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias emitidas por las autoridades accionadas y que son objeto de censura, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera» cuya protección se reclama.

Así, se desprende que la petición incoada por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES está orientada a que en amparo de las garantías

Así, se desprende que la petición incoada por el Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES está orientada a que en amparo de las garantías fundamentales reclamadas se deje sin efecto la sentencia nº 640 del 10 de julio de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y por el contrario se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la citada ciudad la cual declaró «que a JUAN BAUTISTA NOGUERA le asiste derecho de incremento pensional del 14% por su compañera permanente LINDA ESILDA VALVERDE, a partir del 12 de abril de 2013» .

5. Pues bien, a pesar de la insatisfacción del accionante con la determinación de la autoridad demandada, no se advierte ésta contraria a mandatosImpugnación 108584

A/ COLPENSIONES 7 constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. Lo anterior, en razón a que la Sala Laboral del Tribunal encaminó su decisión con base a las pruebas allegadas al expediente en donde se logra determinar que le asistía al demandante el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, al encontrar acreditada la dependencia económica de su cónyuge.

allegadas al expediente en donde se logra determinar que le asistía al demandante el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo, al encontrar acreditada la dependencia económica de su cónyuge. Por otra parte al escrutar el aludido proveído que se cuestiona, encuentra la Sala que no es cierta la afirmación expuesta en el medio de impugnación la cual señala; «…en ningún aparte se mencionó siquiera sucintamente la Sentencia SU140 de 2019, así como en absoluto se expresaron las razones que llevaron al juzgador a apartarse de tal interpretación…» pues el audio aportado con el libelo que corresponde a la audiencia del fallo cuestionado refiere: […] Es de anotar que la prescripción que se aplica es de tracto sucesivo y no la extintiva porque se considera que el incremento por cónyuge es un derecho derivado del estatus pensional, que al igual que aquel, es imprescnptible bajo el principio filosófico que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por eso aquí se aplica solo la prescripción de tracto sucesivo o periódico y en consecuencia se confirma la sentencia, no acogiendo lo expuesto en la sentencia de unificación 140 del 8 de marzo de 2019, porque primero no se trata de una sentencia de control abstracto sino difuso ya que es unificación de otras tutelas, porque esta demanda es del 13 de julio de 2016, anterior a ella y esa sentencia es producto de varias sentencias de tutela, por tanto sus efectos son interpartes y no constituyen una ratio decidendi

demanda es del 13 de julio de 2016, anterior a ella y esa sentencia es producto de varias sentencias de tutela, por tanto sus efectos son interpartes y no constituyen una ratio decidendi que obligue a los operadores judiciales y así lo indican los salvamentos de voto a esa sentencia.Impugnación 108584

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8 Así las cosas, evidente resulta que el ad quem no solo hizo mención de la sentencia de unificación que el censor alega desconocida, sino que, además, expuso las razones por las cuales no acogió el criterio expuesto en la misma. Debe recordar el petente que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.

6. En conclusión, contrario al parecer del recurrente, no está al arbitrio acudir a la acción de amparo para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación

que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por los funcionarios competentes del asunto puesto a su consideración.

7. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma Superior.Impugnación 108584

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8. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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