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CSJ - STP1100-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1100-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1100-2023 Radicación n° 128227 Acta No 017 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Wilmar Calderón Olmos, respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 20221 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juez Décimo de Pequeñas Causas de la misma ciudad, la Procuradora General de la Nación, Ecopetrol S.A. y el Comité de Convivencia Laboral de esa empresa, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al « trabajo en condiciones dignas y justas », debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso 1 El proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2022 y repartido al despacho el 11 de enero de 2023.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 2 a la administración de justicia, «a no ser sometido a torturas y tratos inhumanos», libertad, intimidad, honra y «salud mental». LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del extenso y confuso escrito inicial y de los anexos del mismo, se extrae que los reparos del proponente tienen relación con los siguientes trámites:

Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: «Del extenso y confuso escrito inicial y de los anexos del mismo, se extrae que los reparos del proponente tienen relación con los siguientes trámites: 1.- Proceso disciplinario que se adelantó contra el proponente y de revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación El convocante laboró en Ecopetrol S.A. desde el 30 de julio de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2018, data en la que fue despedido por justa causa. En vigencia de la relación laboral en comento, el jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó disciplinariamente al actor y lo suspendió con inhabilidad especial de 4 meses a través de acto administrativo de 16 de junio de 2015, decisión que el Presidente de la compañía confirmó mediante resolución de 14 de septiembre de 2015. El 3 de abril de 2019, el tutelante solicitó al Procurador General de la Nación revocar tales determinaciones; no obstante, mediante auto de 14 de agosto de 2020, el funcionario rechazó tal aspiración por improcedente, pues estimó que la revocatoria directa no era una tercera instancia del proceso disciplinario y que, en todo caso, no se vulneraron derechos fundamentales del interesado, decisión que no es susceptible de recursos, ni interrumpe términos judiciales, conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su decisión,

conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002. Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su decisión, avaló la « instrumental ilegal de aniquilación de derechos, que produce la pérdida de estabilidad de la decisión del juez disciplinario». 2.- Proceso de acoso laboral que formuló el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación El accionante formuló queja por acoso laboral contra funcionarios de Ecopetrol S.A., por hechos que ocurrieron presuntamente entre el 2008 y elCUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 3 2017, asunto que se asignó al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz. En el trámite en cita, el proponente solicitó al funcionario que declarara su falta de competencia y, «como consecuencia de lo anterior que se [activara] la garantía establecida en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006» o, en otras palabras, se dejara sin efecto jurídico el despido de que fue objeto; pero, a través de providencia de 21 de noviembre de 2021, el procurador negó tal aspiración, tras considerar que ello no procedía en la etapa de investigación. Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales, pues, en suma, en su determinación

etapa de investigación. Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales, pues, en suma, en su determinación desconoció lo previsto en la Ley 1010 de 2006, dado que debió ordenar su reinstalación laboral. 3.- Queja por acoso laboral que formuló el proponente ante el Comité de Convivencia de Ecopetrol. El 20 de diciembre de 2021, el accionante formuló queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. contra algunos funcionarios de la entidad, por hechos que ocurrieron presuntamente en el periodo del 2008 al 2017. No obstante, través de proveídos de 4 y 27 de enero de 2022, dicha dependencia se negó a tramitarla por carecer de competencia, pues estimó que, al momento de la súplica, el peticionario no tenía la calidad de trabajador de la empresa. El tutelante refiere que el comité en cita vulneró sus garantías supralegales, toda vez que la validez de las decisiones en comento « es desconocida», pues «no se puede verificar su autor», aunado a que hay un «fallo en su autenticación» y, por tanto, los documentos en cuestión «son falsos y fraudulentos en la medida que se trata de registro electrónicos adulterados sin que puedan ser declarados legales». Agrega que, si en gracia de discusión, tales instrumentos fueran válidos, esta sede debe dejarlos sin efecto, toda vez que en ellos se desconoció el alcance de

que puedan ser declarados legales». Agrega que, si en gracia de discusión, tales instrumentos fueran válidos, esta sede debe dejarlos sin efecto, toda vez que en ellos se desconoció el alcance de la Ley 1010 de 2006. 4.- Acción de tutela2 contra la sentencia de segunda instancia que se dictó en el proceso de levantamiento de fuero sindical que Ecopetrol S.A. adelantó contra el proponente El aquí convocante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se dejara sin efecto jurídico la sentencia 2 Distinguida con radicado 2019-01565CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 4 que profirió el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido. Surtidas las etapas de rigor, esta Sala negó el amparo a través de fallo de 8 de octubre de 2019, decisión que la homóloga Sala Penal confirmó mediante sentencia de 21 de enero de 2020. Con posterioridad a la expedición de dicha decisión, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera la eventual revisión y dicha autoridad suspendió los términos mediante auto de 21 de febrero de 2021, con el fin de decretar y practicar pruebas. Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor «recusó» a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la «nulidad de lo actuado» en el trámite supralegal en cita y requirió

Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor «recusó» a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la «nulidad de lo actuado» en el trámite supralegal en cita y requirió el traslado del expediente del fuero sindical a la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 2022, un magistrado del Tribunal comunicó al peticionario que, el «proceso se [encontraba] en el Juzgado de origen, esto es, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en trámite para ser abonado como ejecutivo». Al respecto, el actor manifiesta que, con posterioridad a la suspensión de términos que dispuso la Corte Constitucional, continuó la vulneración de sus garantías superiores, toda vez que « durante un año el Juzgado de Primera Instancia tomo (sic) decisiones abiertamente ilegales, a las que se incoó nulidad, reposición, apelación y queja, todos los recursos negados por el Juez de Instancia». Asimismo, insistió que el Tribunal encausado se equivocó al (i) « levantar un fuero inexistente (y oportunamente informado por el procesado el día 10dic-2018) y que ordenó terminar un contrato laboral también inexistente» y (ii) al omitir la resolución de la recusación que formuló contra uno de los togados que integran ese colegiado. Agrega que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no remitió el proceso de fuero sindical a la Corte Constitucional, lo cual impide que su asunto se resuelva de manera definitiva.

que integran ese colegiado. Agrega que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no remitió el proceso de fuero sindical a la Corte Constitucional, lo cual impide que su asunto se resuelva de manera definitiva. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico las siguientes providencias: 2.1Auto de fecha 14 de agosto de 2020 notificado el día 19 de enero de 2022 siendo las 8:15 a.m. de la Procuraduría General de la Nación

IUS E-2019-192212/ IUC D-2019-1289514;CUI 11001020500020220034301

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 5 2.2.- Auto de fecha 21 de noviembre de 2021 IUS 2016-306044 IUC D-2017-966939 notificado el día 13 de enero de 2022 siendo las 9:48 a.m. de la Procuraduría General de la Nación.

2.3.- Anónimos del 4 y 27 de enero de 2022; y 2.4.- Actuación del 16 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral. En su lugar, se ordene: (i) al Procurador General de la Nación que, emita nuevo acto administrativo en el que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso Ecopetrol S.A., al igual que, « poner fin al proceso disciplinario por pérdida de competencia y se declarare silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 52° del CPACA»; (ii) a Ecopetrol S.A., que declare

pérdida de competencia y se declarare silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 52° del CPACA»; (ii) a Ecopetrol S.A., que declare ineficaz el memorando de 5 de diciembre de 2018 por medio del cual terminó su contrato de trabajo; (iii) al « Juez Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá», que remita a la Corte Constitucional el proceso especial de fuero sindical que Ecopetrol S.A. promovió en su contra y (iv) a que le pague los perjuicios respectivos.

EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo luego de hacer las siguientes consideraciones: Como primera medida estimó que, respecto a la queja formulada contra el proveído de 14 de agosto de 2020, por el cual el Procurador General de la Nación negó revocatoria directa de la sanción disciplinaria que Ecopetrol S.A. le impuso al accionante, se estimó desatendido el requisito de la inmediatez.

En lo referente a la última providencia en comento, así como las que dictaron el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz el 21 de noviembre de 2021 y el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. el 4 y 27 de enero de 2022, se encontró inobservado el requisito de la subsidiariedad, en la medida queCUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 6 no se acudió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir esas decisiones.

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 6 no se acudió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir esas decisiones. En cuanto a las supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela que el actor adelanta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se estimó que también existe una falta al principio de subsidiariedad, pues ese es un asunto que debe ser puesto de presente ante de la autoridad que actualmente tramita el asunto, esto es, la Corte Constitucional. Respecto a que se deje sin efecto jurídico el despido de 5 de diciembre de 2018, se indicó que ese tema fue objeto de estudio al momento de resolverse la acción de tutela que ahora se encuentra surtiendo trámite de revisión en la Corte Constitucional, autoridad esta que ordenó la suspensión de términos, con el fin de practicar pruebas en ese trámite de amparo. En relación con la solicitud de indemnización, se dijo que no era la tutela el medio para lograr una declaración de ese tipo, pues para ello existen otros medios judiciales que sí tienen como finalidad lograr declaraciones de ese tipo.

2. Una vez notificado de la anterior decisión, el accionante presentó un primer memorial donde deprecó la nulidad del fallo de instancia, recusó a dos integrantes de la Sala que resolvió la acción constitucional y manifestó impugnar el fallo de primer grado.

Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral

a dos integrantes de la Sala que resolvió la acción constitucional y manifestó impugnar el fallo de primer grado. Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral resolvió negar la solicitud de nulidad por no encuadrar en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y rechazar las recusaciones formuladas.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 7

3. Posteriormente, el actor insistió en su solicitud de nulidad, petición despachada con auto del 9 de noviembre de 2022 , donde se le ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 27 de abril de ese mismo año. En ese orden, la Sala de Casación Laboral dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela del 23 de marzo de 2022, el demandante en tutela procedió con su impugnación y, con miras a lograr la revocatoria del mismo, presentó un extenso y confuso escrito donde, además de reiterar los argumentos de primer grado, pasó a afirmar que dicha decisión presenta «siete (7) vías de hecho», las cuales sustenta así:

1. Señaló que se consolidó una mala fe por parte de Ecopetrol S.A., por dejar de ser garante de la información laboral y del Comité de Convivencia, pues nunca entregó los documentos que le fueron requeridos para la resolución de este asunto.

por dejar de ser garante de la información laboral y del Comité de Convivencia, pues nunca entregó los documentos que le fueron requeridos para la resolución de este asunto.

2. Manifestó que se desconoció la Ley 1010 de 2006, porque « fue objetivo a dirimir, de competencia y decisión por hechos acontecidos a finales del 2021 y comienzos del 2022 deprecados en la tutela (sic)»

3. Desconocimiento del precedente constitucional « sobre el servicio público vulnerado por las accionadas» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta – Subsección “B”. Sentencia de 19 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-15-000-201001304-01).CUI 11001020500020220034301

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 8 4. «La cuarta vía de hecho, se constituyó cuando el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral señaló ser válido un debacle y atentado contra el derecho internacional humanitario.»

5. Afirmó que la quinta vía de hecho se constituyó con « la falsedad y fraude procesal cuando en alianza establecida entre Ecopetrol S.A. y la Procuraduría General de la Nación, asignaron servidores públicos para blindar con exótico y anotado esfuerzo la defensa, el perdón e indulto de cuentas multimillonarias de la estatal petrolera Ecopetrol por temas de corrupción, con la única actitud proclive de archivar las investigaciones con completa desatención de la ley 1010 de 2006.»

de la estatal petrolera Ecopetrol por temas de corrupción, con la única actitud proclive de archivar las investigaciones con completa desatención de la ley 1010 de 2006.» 6. «La sexta vía de hecho se constituye cuando el a-quo decide cambiar y modificar datos de documentos quien asegura un año atrás en el tiempo se surtió una notificación, sin haber sido; y que el a-quo acepto documentos de origen Ecopetrol con información falsa y sin certificación electrónica violando el derecho al Habeas Data, puesto que Ecopetrol decidió falsificar en sus sistemas el nombre del accionante para mostrarlo responsable de cosas y cifras que no son ciertas.» 7. «La séptima vía de hecho se constituyó con la FALLA PROBADA DEL SERVICIO cuando el Servidor Público RAMIRO VARGAS OSORNO CC (…) y T.P. (…) actuó como defensor del Estado Colombiano para eludir la responsabilidad pública en los procesos laborales en Bogotá 2009-607 J13L y 2011-542 J16L, que constituyen cifras por elusión en el pago de salarios, pensiones y parafiscales del contrato 5202323.» Continuando con su impugnación, el actor adujo que el A quo se equivocó cuando sostuvo que se había desconocido el principio de inmediatez con respecto a la decisión de la Procuraduría - adoptada el 14 de agosto de 2020 según el fallo constitucional -, ya que ese proveído, asegura, le fue notificado en el mes de enero de 2022 y no del 2021, como erradamente se afirmó.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 9

fue notificado en el mes de enero de 2022 y no del 2021, como erradamente se afirmó.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 9 Aseguró que no era cierto que contra las decisiones tomadas por la Procuraduría, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz el 21 de noviembre de 2021 y el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. el 4 y 27 de enero de 2022, procediera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo único viable es declarar la invalidación de esos actos. Se opuso a la afirmación de la Sala de primer grado, según la cual en esta ocasión se pretende abordar de nuevo una temática que ya fue analizada y resuelta en tutela STL13977-2019, pues sostiene que en esa ocasión no se hizo alusión a la Ley 1010 de 2006. Concluye señalando que el A quo no fue imparcial al momento de resolver el presente asunto, al tiempo que se habría apartado de precedentes jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema del acoso laboral.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera

2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casosCUI 11001020500020220034301

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 10 previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Wilmar Calderón Olmos, luego de determinar que su demanda constitucional se apartaba de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen en la acción de tutela.

En aras de hacer un estudio integral de la decisión objeto de impugnación, la Sala abordará su análisis conservando la temática y el orden que estableció la Sala de Casación Laboral al momento de resolver, en primera instancia, la queja constitucional propuesta por Calderón Olmos.

impugnación, la Sala abordará su análisis conservando la temática y el orden que estableció la Sala de Casación Laboral al momento de resolver, en primera instancia, la queja constitucional propuesta por Calderón Olmos.

4. De los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en el marco de procesos disciplinarios.

Al igual que en los casos de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que la regla general en los eventos donde se plantea dicha acción contra actos administrativos sancionatorios, es su improcedencia. Sobre el particular, el Alto Tribunal ha indicado: «La jurisprudencia constitucional admite en la actualidad la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios. Esa procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial. Por ello la procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protecciónCUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 11 sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre

N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 11 sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.» (CC SU355-15) Congruente con lo anterior, la mencionada Corporación ha sostenido que cuando se promuevan acciones de amparo en contra de decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, al margen si se trata de decisiones de trámite o sancionatorias3, el primer deber del Juez constitucional es proceder a verificar el cumplimento de los requisitos de procedencia de cualquier acción de tutela, esto es, legitimidad, inmediatez y subsidiariedad. De ese modo, ante la inobservancia de cualquiera de los mentados requisitos de procedibilidad, la petición de protección deviene en improcedente, salvo que exista algún elemento diferenciador o justificante que permita al Juez superar la inobservancia de alguna de esas exigencias y, de ese modo, abordar el estudio del asunto con el fin de evitar un daño mayor o un perjuicio irremediable.

5. De la queja constitucional contra el proveído del 14 de agosto de 2020, suscrito por el entonces Procurador General de la Nación, donde se da respuesta a la petición de revocatoria directa formulada por Wilmar Calderón Olmos el 3 de abril de 2019. 5.1. El demandante en tutela cuestiona esa decisión porque a su

donde se da respuesta a la petición de revocatoria directa formulada por Wilmar Calderón Olmos el 3 de abril de 2019. 5.1. El demandante en tutela cuestiona esa decisión porque a su juicio, con ella, se avaló la «instrumental ilegal de aniquilación de derechos, que produce la pérdida de estabilidad de la decisión del juez disciplinario». 3 CC T-579-2019.CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 12 Al resolver la demanda constitucional en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que era improcedente la solicitud de amparo contra esa decisión, toda vez que se había desatendido el requisito de la inmediatez, pues la decisión del Procurador General, aunque había sido proferida en el mes de agosto de 2020, su notificación se produjo en el mes de enero de 2021, mientras que la presente acción se instauró en el mes de marzo de 2022. A su turno el accionante, al sustentar la impugnación contra dicho fallo, sostuvo que tal apreciación era errada, pues de acuerdo con los anexos que acompañan el libelo introductorio, se podía determinar que el auto del 14 de agosto de 2020 tan solo le fue notificado vía correo electrónico, en el mes de enero de 2022, por lo que sí se cumplía el requisito echado de menos. 5.2. Pues bien, al comprobar el contenido de la demanda constitucional y sus anexos, la Sala pudo verificar que razón le asiste al impugnante en sus razonamientos, ya que de acuerdo con la información

5.2. Pues bien, al comprobar el contenido de la demanda constitucional y sus anexos, la Sala pudo verificar que razón le asiste al impugnante en sus razonamientos, ya que de acuerdo con la información obrante en el archivo PDF denominado “Anexos y Pruebas Parte 1”, obrante en el expediente digital de la presente acción, fue posible establecer que mediante correo electrónico fechado del 5 de enero de 2022, un oficinista grado 6 de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios le notificó a Wilmar Calderón Olmos el contenido de la decisión del 14 de agosto de 2020, luego al haberse interpuesto esta demanda de tutela el 8 de marzo de 2022, evidente surge que sí se respetó el principio de la inmediatez. 5.3. Aclarado lo anterior y, entendiendo que contra la referida decisión no procede recurso alguno ni acción judicial ante la justicia contencioso administrativa, ello por cuanto no se trata de un acto administrativo en virtud del cual se modifique, cree o extinga una situaciónCUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 13 ya consolidada para el actor4, la Sala procederá a valorar la razonabilidad de la mencionada decisión. 5.4. Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, norma disciplinaria vigente para el momento que se suscribió la decisión cuestionada, «Los fallos sancionatorios y autos de archivo

5.4. Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, norma disciplinaria vigente para el momento que se suscribió la decisión cuestionada, «Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.» Bajo esa normatividad, Wilmar Calderón Olmos acudió ante el Procurador General de la Nación con el fin de que este funcionario revocara la sanción que le fue impuesta el 16 de junio de 2015 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., decisión confirmada por el Presidente de esa empresa en acto administrativo fechado del 14 de septiembre de ese año. Asumido el conocimiento del asunto, el Procurador General de la Nación, mediante decisión del 14 de agosto de 2020, se pronunció respecto a la improcedencia de la referida solicitud y, para ello, acudió al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley 734 de 2002, normas donde se establece los requisitos que deben ser observados para poder solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario. Así, atendiendo a que la primera de las normas antes reseñadas indica que « El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. » (Resaltado fuera de texto) y, atendiendo al

indica que « El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. » (Resaltado fuera de texto) y, atendiendo al hecho cierto e incontrovertible de que Wilmar Calderón Olmos sí recurrió en apelación la sanción que le fuera impuesta por el jefe de la Oficina de 4 Cfr. STP2502-2022, Rad. 119980CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos 14 Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., el 16 de junio de 2015, el Procurador General determinó que no se encontraban satisfechas las exigencias mínimas de procedibilidad prevista para la figura de revocatoria directa, razón por la cual se imponía la obligación de declarar improcedente la petición del señor Calderón Olmos. 5.5. Vista la anterior síntesis de la decisión cuestionada, la Sala advierte que la misma no se advierte caprichosa o infundada, por el contrario, se evidencia que se trata de una decisión razonable que encuentra sustento legal en la norma disciplinaria que se encontraba vigente para ese entonces y que le era aplicable al caso concreto. En efecto, nótese que la causa para declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por Wilmar Calderón Olmos, no fue otra distinta a la de inobservar la exigencia de carácter objetivo

En efecto, nótese que la causa para declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por Wilmar Calderón Olmos, no fue otra distinta a la de inobservar la exigencia de carácter objetivo contenida en el artículo 125 de la ley 734 de 2002, esto es, que el interesado no hubiera agotado en contra de la decisión sancionatoria, o del fallo de archivo, los recursos ordinarios previstos en ese compendio normativo. De ese modo, era evidente que el mentado requisito no se encontraba satisfecho, en la medida que la solicitud de revocatoria incluía la decisión de segunda instancia en virtud de la cual, el Presidente de Ecopetrol, resolvió confirmar el fallo disciplinario sancionatorio dado en contra

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