🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11000-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11000-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11000-2020 Radicación nº 113844 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante YEISON ROMERO PARRA, a través de apoderado, contra el fallo de 6 de noviembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e identidad cultural, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Radicado nº 113844

YEISON ROMERO PARRA

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió el accionante que sus derechos fundamentales habían sido vulnerados por el mencionado juzgado al negarle la solicitud que presentó para disponer su traslado y cumplimiento de pena en el resguardo indígena El Diamante. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 26 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que con auto de 20 de agosto del año en curso negó al accionante su traslado al resguardo

Seguridad de Ibagué sostuvo que con auto de 20 de agosto del año en curso negó al accionante su traslado al resguardo indígena luego de advertir que «la conducta ejecutada no estuvo motivada en la diversidad sociocultural del sentenciado, que se trató de un delito común, pero sobre todo en aras de no enviar un mensaje de impunidad a la víctima y a la sociedad». Que contra la anterior decisión ROMERO PARRA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, no obstante, resolvió declararlos desiertos por no atacar los razonamientos de la misma.Radicado nº 113844

YEISON ROMERO PARRA

Impugnación 3 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué consideró que como al accionante le fue declarado erróneamente desierto su recurso de apelación, lo procedente era conceder el amparo para que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas demandando se pronunciara de nuevo frente al recurso en los términos del auto CSJ AP4870-2017 de esta Sala. De esa manera, agregó, el actor podrá acudir al recurso de queja de encontrarlo necesario. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó alegando que la solicitud de amparo no se dirigió contra la declaratoria de desierto de su recurso de apelación, sino contra la decisión que le negó a su prohijado el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena. En consecuencia solicitó revocar el fallo de primera instancia y

apelación, sino contra la decisión que le negó a su prohijado el cumplimiento de la pena en el resguardo indígena. En consecuencia solicitó revocar el fallo de primera instancia y disponer el envío de YEISON ROMERO PARRA al resguardo El Diamante para el respectivo cumplimiento de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competenteRadicado nº 113844

YEISON ROMERO PARRA

Impugnación 4 para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar

Política establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.

3. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala que confirmará la decisión impugnada, pues al concederse el amparo, se habilitó en cabeza del accionante la posibilidad de acudir al recurso de queja, medio de defensa judicial idóneoRadicado nº 113844

YEISON ROMERO PARRA

Impugnación 5 para postular ante el superior funcional el supuesto desafuero del juez ejecutor que le negó el traslado y declaró desierto su recurso. Lo anterior porque las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite . Ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados

acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite . Ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. La jurisprudencia de esta Corte tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Contrario a lo solicitado por el apoderado el actor, en las condiciones actuales este juez de tutela no puede emitir un pronunciamiento sobre su solicitud de traslado, pues que al quedar sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación y ordenarse resolverlo nuevamente a la luz de los términos del auto CSJ AP4870-2017, se reactivó el trámite delRadicado nº 113844

YEISON ROMERO PARRA

Impugnación 6 proceso y por tanto cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez natural de la causa. Allí, el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de prueba que considere pertinentes de cara al supuesto de hecho que advierte desconocido por el juzgado

causa. Allí, el actor tendrá la posibilidad de allegar los elementos de prueba que considere pertinentes de cara al supuesto de hecho que advierte desconocido por el juzgado accionado. En ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala1 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. » (CC T-1343/01). Lo anterior porque de aceptarse la postura expuesta por el recurrente, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que susciten de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos

extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos 1 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.Radicado nº 113844

YEISON ROMERO PARRA

Impugnación 7 fundamentales cuando quien acude a ella no tiene otro medio de defensa judicial idóneo. Por lo anterior, como el recurso de apelación que formuló el actor contra el auto que le negó su solicitud de cumplimiento de pena en el resguardo indígena no se ha resuelto, cualquier cesura o inconformidad que respecto a su trámite se presente, deberá ser resulta por el juez natural de la causa. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional anticipado del caso, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 113844

YEISON ROMERO PARRA

Impugnación 8

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 113844

YEISON ROMERO PARRA

Impugnación 8

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...