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CSJ - STP11000-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11000-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11000-2022 Radicación n°. 125594 Acta 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los apoderados judiciales de OMER JOHNY GARCÍA SEÑA, SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO, ELKIN HERLEN GRAJALES UPEGUI, JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ y FIDIAN GUALBERTO QUINTANA AGAMEZ, contra el fallo proferido el 12 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA , mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada

contra los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y PRIMEROCUI 05000220400020220026501

Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 2 PENAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la FISCALÍA 41 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO , al representante del Ministerio Público y demás partes. ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Relataron los accionantes que, fueron capturados el día 22 de

ANTECEDENTES Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Relataron los accionantes que, fueron capturados el día 22 de septiembre de 2021, en los municipios de Apartadó y Carepa Antioquia, por la presunta comisión de los delitos de Concierto para Delinquir Agravado y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. Las audiencias preliminares fueron tramitadas por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Carepa desde el día 23 de septiembre hasta el 05 de noviembre de esa misma anualidad, fecha ésta última en la cual se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, a excepción del señor Fidan Gualberto Quintana Agamez, a quien se le concedió la detención domiciliaria. Indicaron que la argumentación brindada para sustentar la imposición de la medida de aseguramiento se tornó en deficiente y sofística, carece de fundamento probatorio y de argumentación. Hubo ausencia material de la noticia criminal y de los motivos fundados que dieron origen a la investigación, no se dio traslado de los audios constitutivos de las interceptaciones telefónicas, sino solo de sinopsis plasmados en informes de policía judicial y la Judicatura omitió brindar un pronunciamiento frente a las manifestaciones esbozados (sic) por la Defensa. Interpusieron recurso de apelación y el 3 de marzo del 2022, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Apartadó, confirmó la decisión en una audiencia

Interpusieron recurso de apelación y el 3 de marzo del 2022, el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Apartadó, confirmó la decisión en una audiencia de poca duración para la complejidad del caso, dio por ciertas las conversaciones presentadas como interceptaciones telefónicasCUI 05000220400020220026501 Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 3 por parte de la fiscalía y asumió el mismo criterio de la primera instancia, sin entrar a realizar un estudio minucioso de los recursos y el contexto del caso. Estiman que, la acción de tutela resulta procedente para garantizar sus derechos al debido proceso y a libertad por cuanto, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, desconocimiento del precedente y falta de motivación. Solicitan la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que las decisiones objeto de cuestionamiento fueron debidamente motivadas y contienen la postura jurídica y probatoria de las autoridades accionadas, sin afectar los derechos de los demandantes, pues explicaron las razones por las cuales era procedente la imposición de la medida de aseguramiento, sin que se advirtiera necesaria la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los apoderados judiciales de OMER

JOHNY GARCÍA SEÑA, SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO,

intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los apoderados judiciales de OMER

JOHNY GARCÍA SEÑA, SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO,

ELKIN HERLEN GRAJALES UPEGUI, JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ y FIDIAN GUALBERTO QUINTANA AGAMEZ, quienes señalaron que el A quo no analizó en debida forma la situación jurídica planteada, la cual permitía establecer la vulneración de los derechos de sus prohijados por parte de los Juzgados accionados.CUI 05000220400020220026501 Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 4 Indicaron que las autoridades demandadas no tuvieron en consideración los argumentos expuestos por la bancada de la defensa, aunque con ellos se demostraba que no se cumplían los presupuestos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad. Por lo tanto, pidieron la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Antioquia.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

Tribunal Superior de Antioquia.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismosCUI 05000220400020220026501 Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 5 ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

3. En el presente caso, OMER JOHNY GARCÍA SEÑA,

SANDIS SAMIR GARCÍA GALEANO, ELKIN HERLEN GRAJALES UPEGUI, JESÚS EULALIO PALACIO RAMÍREZ y FIDIAN GUALBERTO QUINTANA AGAMEZ, a través de sus apoderados judiciales, cuestionan por vía de tutela las decisiones emitidas el 5 de noviembre de 2021 y 3 de marzo de 2022, por los Juzgados Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Apartadó, quienes en primera y segunda instancia,

de 2022, por los Juzgados Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías y Primero Penal del Circuito de Apartadó, quienes en primera y segunda instancia, respectivamente, les impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a los primeros y al último de los nombrados en su residencia. Al examinar lo allegado a las presentes diligencias y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, en razón a que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». Lo anterior, porque el proceso penal en el que se emitieron las providencias objeto de controversia se encuentra en curso, dado que desde el 23 de septiembre de 2021 se adelantaron las diligencias de legalización de registro y allanamiento, legalización de capturas y formulación deCUI 05000220400020220026501 Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 6 imputación contra los hoy accionantes, por la posible comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y les fue impuesta la medida restrictiva de la libertad objeto de controversia. Adicionalmente, se tiene que el fundamento de la impugnación es el desacuerdo con la argumentación expuesta por los Juzgados accionados en primera y segunda

controversia. Adicionalmente, se tiene que el fundamento de la impugnación es el desacuerdo con la argumentación expuesta por los Juzgados accionados en primera y segunda instancia, al imponerles medida de aseguramiento privativa de la libertad desde el 5 de noviembre de 2021, luego de encontrar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Es menester indicar a los accionantes que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, deben hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.CUI 05000220400020220026501 Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 7 Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia

escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio 1 Sentencia T-103 de 2014CUI 05000220400020220026501 Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 8 irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los

Omer Johny García Seña y otros 8 irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Máxime que, los hoy demandantes pueden solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta o suCUI 05000220400020220026501

para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Máxime que, los hoy demandantes pueden solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta o suCUI 05000220400020220026501 Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 9 sustitución «presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308», de conformidad con lo establecido en los artículos 314 y 318 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2, por lo que se confirmará el fallo recurrido, pero por lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del

autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 05000220400020220026501 Número interno 125594 Tutela impugnación Omer Johny García Seña y otros 10

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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