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CSJ - STP110001-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP110001-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación Nº 110001 Acta 88 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes LEONARDO NIETO y RUBIELA ÁNGELA RAMOS contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos de la Fiscalía; enRadicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 2 actuación que vinculó a las Fiscalías 5° Especializada y 51 Local de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad y el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada por LEONARDO NIETO y RUBIELA ÁNGELA RAMOS, quienes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la prohibición de enajenación del dominio proferida por el Juzgado 2° Penal

de la acción de tutela instaurada por LEONARDO NIETO y RUBIELA ÁNGELA RAMOS, quienes consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con la prohibición de enajenación del dominio proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y la medida cautelar de embargo N°. 0436 al interior del proceso 11665 impuesta por la Fiscalía 5° Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, ambas respecto del bien identificado con matricula inmobiliaria N°. 051 29798, de su propiedad. ANTECEDENTES PROCESALES Presentada la demanda, correspondió inicialmente por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual con auto de 24 de febrero de 2020, la remitió a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de la misma Corporación. Esta última autoridad, mediante auto de 26 de febrero de la anualidad, avocó conocimiento y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.Radicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 3 A través de auto de 2 de marzo de 2020, se dispuso por la Sala en referencia la vinculación de la Fiscalía 51 Local de Extinción de Dominio de Bogotá y del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad. Adicionalmente, el 6 de marzo de 2020 se solicitó copia del fallo de tutela dentro del proceso radicado 2019 00151 a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca en el que fungen

ciudad. Adicionalmente, el 6 de marzo de 2020 se solicitó copia del fallo de tutela dentro del proceso radicado 2019 00151 a la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca en el que fungen como accionantes LEONARDO NIETO y RUBIELA ÁNGELA RAMOS. El 9 de marzo de 2020, se ordenó oficiar al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, a efectos de que informara si al interior del proceso radicado 25754 6108 002 2008 80918 adelantado en contra de LEONARDO NIETO se dispuso por parte de las autoridades que conocieron del caso, la imposición de medida cautelar respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria N°. 05129798. Así mismo, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, Cundinamarca, remitir el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria N°. 05129798 antes 50S-191349 e informara si había remitido orden alguna de autoridad judicial respecto del levantamiento de medida cautelar registrada mediante oficio N°. 008 de 4 de octubre de 2008 « medida cautelar 0463 prohibición judicial para enajenar proceso 257546108002200880918».Radicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 4 En la misma fecha vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.

RESULTADOS PROBATORIOS

Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 4 En la misma fecha vinculó al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, Cundinamarca, informó que con anterioridad fungió como Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio hasta el primer semestre de 2016.

En cuanto al objeto de la demanda constitucional advirtió que desconoce trámite alguno adelantado dentro del asunto de la referencia pues no se tiene registro en esa sede judicial ni en el Centro de Servicios Judiciales de esa localidad al respecto. Manifestó que, en contra del actor se adelantó investigación bajo el radicado 25754 6108 002 2012 80918 por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, cargo al cual se allanó, imponiéndosele medida de aseguramiento privativa de la libertad, la que fue decretada nula por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento – sin indicar de que ciudad – determinación que fue impugnada y conocida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que revocó la nulidad y ordenó devolver el expediente al Juzgado del Circuito.Radicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 5 Refirió que el 22 de abril de 2009, se presentó escrito de

Juzgado del Circuito.Radicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 5 Refirió que el 22 de abril de 2009, se presentó escrito de preacuerdo y dejó anotación de recibir carpeta con sentencia condenatoria en contra del demandante el 27 de octubre de 2009, a quien le fue concedida prisión domiciliaria.

2. La Fiscalía 5° Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, señaló que el bien con matrícula inmobiliaria N°. 50S 1016857 de propiedad de LEONARDO NIETO se encuentra inmerso en un proceso extintivo al interior del radicado 11.665 E.D, el que en la actualidad está a cargo de la Fiscalía 51 Local de Extinción de Dominio de Bogotá y cuya fase de juicio es conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, bajo la radicación 2018068-2.

3. La Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, informó que dio respuesta a una acción de tutela conocida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en la que se vislumbran pretensiones en el mismo sentido que en la presente demanda.

Reseñó el trámite adelantado en el proceso 11665 E.D respecto del bien inmueble ubicado en la carrera 3 Este N°. 23D-09 Barrio Ricaurte de la Localidad de San Mateo del municipio de Soacha, el cual fue utilizado para la comercialización de sustancias estupefacientes y que la persona encargada de tal actividad sería un hombre conocido

municipio de Soacha, el cual fue utilizado para la comercialización de sustancias estupefacientes y que la persona encargada de tal actividad sería un hombre conocido con el alias de «nieto».Radicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 6 Mencionó que el 28 de septiembre de 2012 ordenó la imposición de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo el embargo y el secuestro del bien por estructurarse la causal prevista en el numeral 3° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002 por lo que el bien fue entregado a la Sociedad de Activos Especiales para su administración.

4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, informó que la demanda de tutela está relacionada con el proceso de extinción radicado 2018-068-2 en el cual se encuentra involucrado el 50% del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 50S1016857 actualmente 05129798 por haber sido utilizado presuntamente para el expendio de estupefacientes, cuya cuota parte es propiedad del accionante quien fue procesado por la comisión de esa actividad delictiva.

Manifestó que el 28 de septiembre de 2012, la Fiscalía 5° Especializada, dio inicio al proceso de extinción de dominio y ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro e imposición del poder dispositivo de dominio sobre el aludido inmueble quedando a cargo de la Sociedad de Activos

ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro e imposición del poder dispositivo de dominio sobre el aludido inmueble quedando a cargo de la Sociedad de Activos Especiales en remplazo de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. Mencionó que, a través de resolución de 12 de junio de 2018, se presentó requerimiento de procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre el 50% del aludido inmueble y remitidas las diligencias a la fase de juicio, se dispuso por esa sede judicial el 6 de diciembre de 2019 correrRadicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 7 traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 dando apertura al periodo probatorio el cual venció el 21 de enero de 2020. Consideró que, en lo que atañe a las pretensiones de la demanda constitucional resulta improcedente que por esta vía se disponga la nulidad de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía al interior del proceso, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto se adelanta un proceso actualmente en etapa probatoria cuyo escenario es el indicado para oponerse o solicitar nulidades.

5. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, señaló que el 16 de octubre de 2009, ese despacho profirió sentencia condenatoria en contra de LEONARDO NIETO al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado

profirió sentencia condenatoria en contra de LEONARDO NIETO al ser hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el proceso radicado Nro. 2575461080022008 80918; la fase ejecutiva del proceso correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha el cual fue remitido por competencia territorial al Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá. En lo que concierne a la medida cautelar respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 50S1016857 actualmente 05129798, refirió que se encuentra imposibilitado materialmente para informar si se impuso o no medida cautelar como quiera que no cuenta con el expediente. Sin embargo, advirtió lo obrante en los libros radicadores, en los que se señaló: «al no haberse decretado medida alguna sobre losRadicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 8 bienes sujetos a registro a nombre del condenado Leonardo Nieto, se ordenó levantar las medidas cautelares impuestas en audiencia preliminar del 4 de octubre de 2008, atribuidas al oficio N°. 008 del 04 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Soacha. Sobre el inmueble 50S40460047 con oficio N°. 1728 del 1° de diciembre de 2014 se comunicó a la oficina de instrumentos públicos ».

EL FALLO IMPUGNADO

Garantías de Soacha. Sobre el inmueble 50S40460047 con oficio N°. 1728 del 1° de diciembre de 2014 se comunicó a la oficina de instrumentos públicos ». EL FALLO IMPUGNADO El 10 de marzo de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional al debido proceso a favor de LEONARDO NIETO, el que fue quebrantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha. Lo anterior, en atención a que advirtió que en el trámite adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, al interior del proceso penal con radicado 2008 80918 en el que fue condenado LEONARDO ACOSTA , previa constatación de la anotación N°. 11 del folio de matrícula inmobiliaria 051 29798 antes 50S 101685, se halla la orden de inscripción decretada por la citada autoridad judicial “prohibición judicial para enajenar”, no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha no emitió pronunciamiento alguno acerca de la vigencia de la misma. Por tal razón, estimó necesario amparar el derecho al debido proceso y ordenó emitir pronunciamiento al juzgadoRadicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 9 fallador respecto de la cautela al interior del proceso penal del

debido proceso y ordenó emitir pronunciamiento al juzgadoRadicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 9 fallador respecto de la cautela al interior del proceso penal del bien sujeto a registro reseñado. De otra parte, el juez constitucional negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 51 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, teniendo en cuenta que el proceso rad. 2018-068-2 se encuentra en curso, por ende, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir las decisiones allí adoptadas, dado que no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario al contar los demandantes con herramientas jurídicas cuando se consideren afectados conforme lo dispuesto en el artículo 116 del Código de Extinción de Dominio. IMPUGNACIÓN Notificados del contenido del fallo, los accionantes lo impugnaron y señalaron como «reprochables» las actuaciones de la Fiscalía 51 Local de Extinción de Dominio y la Fiscalía 5° Especializada de la misma Unidad, al obviar que el sancionado penalmente fue LEONARDO NIETO y no RUBIELA ÁNGELA RAMOS quien resultó perjudicada con la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del bien vinculado al radicado 11655 ED, a quien corresponde el 50%.

RAMOS quien resultó perjudicada con la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio del bien vinculado al radicado 11655 ED, a quien corresponde el 50%. Indicaron además que, en atención a que los hechos objeto de sanción ocurrieron en el mes de septiembre de 2011Radicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 10 y la sentencia se profirió el 29 de febrero de 2012, en este caso habría operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal conforme lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Manifestaron que el bien inmueble de su propiedad no debió ser trasladado a la administración de la Sociedad de Activos Especiales sin haberse respetado el porcentaje de propiedad de RUBIELA ÁNGELA RAMOS, quien a la fecha, siendo la propietaria de un 50% del inmueble, es obligada a cancelar un canon de arrendamiento, acto que consideran irregular.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

2. En el asunto, LEONARDO NIETO y RUBIELA ÁNGELA RAMOS solicitan se les conceda la tutela de su derecho al debido proceso específicamente sobre las medidas cautelares impuestas por parte de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Derecho de Dominio de Bogotá al interior del proceso de extinción de dominio y que en la actualidad seRadicado Nº110001

Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 11 encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá bajo el radicado 2018-068-2. La vulneración deviene, a juicio de los actores, en relación al porcentaje de participación sobre la propiedad de bien inmueble de RUBIELA ÁNGELA RAMOS, la cual no debió ser objeto de cautela y ser entregado a la administración de la Sociedad de Activos Especiales para su gerencia, pues originó la cancelación de un canon de arriendo mensual siendo ella la titular y propietaria. De otra parte, los accionantes advierten que, en la actuación penal adelantada en contra de LEONARDO NIETO operó la prescripción, teniendo en cuenta que fue condenado el 29 de febrero de 2012 por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. En primer lugar, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014

operó la prescripción, teniendo en cuenta que fue condenado el 29 de febrero de 2012 por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. En primer lugar, el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 señala que las medidas cautelares «proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado» no son susceptibles de recurso de reposición o apelación; sin embargo, dicha norma le garantiza a quien resulte afectado con la medida, como en este caso se resalta por los accionantes, teniendo en cuenta que el 50% de la vivienda pertenece a la señora RUBIELA RAMOS, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de extinción de dominio competente y solicitar control de legalidad para lo cual deberá indicar los hechos en que se funda y demostrar que i) no existen elementos mínimos de juicio para considerar que los bienes afectados con la medida tienen vínculo con algunaRadicado Nº110001

Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 12 causal de extinción de dominio, ii) la medida cautelar no es necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines, iii) la imposición de la medida carece de motivación, o iv) dicha decisión esté fundamentada el pruebas ilícitamente obtenidas. De esta forma, el decreto de medidas cautelares a las que hacen alusión los actores no están desprovistos de controversia, toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que

controversia, toda vez que frente a ellas procede el control de legalidad, el cual puede ser ejercido por el afectado o propietario y de esta forma zanjar cualquier debate que implique su materialización. Conforme a las pruebas allegadas a la actuación se tiene que la Fiscalía 51 Especializada el 28 de septiembre de 2012 decretó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria N°. 051-29798 antes 50S 191349 propiedad de los demandantes y lo dejó a disposición de la Sociedad de Activos Especiales. Posterior a ello, el 12 de junio de 2018, presentó requerimiento de procedencia de la acción del derecho de dominio sobre el 50% del aludido inmueble. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento el 27 de agosto de 2018 y cuya etapa probatoria feneció el 21 de enero de 2020; no obstante, en respuesta que emitiera esa autoridad judicial se confirma laRadicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 13 inexistencia de solicitud de control de legalidad de medidas cautelares por parte de los accionantes. En ese orden, observa la Sala que los actores no han acudido al mecanismo específicamente contemplado en la norma para controvertir la decisión de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio censurada, esto

En ese orden, observa la Sala que los actores no han acudido al mecanismo específicamente contemplado en la norma para controvertir la decisión de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio censurada, esto es, el control de legalidad de las medidas cautelares, descrito en el artículo 111 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, mecanismo que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, se presenta además de idóneo, eficaz para la garantía de sus derechos fundamentales, pues en la actualidad el proceso se encuentra en curso y por tanto es al interior del mismo en el que se deben ejercer los derechos de defensa y contradicción como medio para controvertir aquellas decisiones que considera vulneradoras de sus garantías. Lo anterior hace improcedente que se acuda a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. Igual conclusión se desprende de la pretensión de los accionantes en relación a la Sociedad de Activos Especiales, en cuanto a la suspensión de los procedimientos administrativos que adelanta, pues al ser una entidad encargada únicamenteRadicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 14 de la administración de aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin intervención en el proceso y

Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 14 de la administración de aquellos bienes que han sido afectados con una medida cautelar, sin intervención en el proceso y definición de procedencia de la misma, deben acudir los actores al escenario natural a fin de que se controvierta su situación particular, pues se itera, la SAE cumple con la función para lo cual fue creada, sin que se pueda concluir una vulneración de garantías fundamentales de su parte.

4. Por otro lado, frente a la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (T-318 de 2017): «En cuanto al primer supuesto, es decir, el relativo a evitar un perjuicio irremediable, se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso».

Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es

Frente al particular, esta Corporación, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c)Radicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 15 de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable». No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se acreditó, pues si bien, se adujo que en la vivienda objeto de extinción reside una hija en común de los demandantes, no se demostró de qué manera negativamente el proceso pueda implicar un quebranto de sus derechos fundamentales, máxime que no está demostrado que los accionantes carezcan de los medios necesarios para su subsistencia y que la misma pueda ser prodigada a su descendiente, ni padezcan alguna limitación física que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde, por sí mismo o por conducto de familia extensa.

subsistencia y que la misma pueda ser prodigada a su descendiente, ni padezcan alguna limitación física que les impida su ejercer el cuidado que les corresponde, por sí mismo o por conducto de familia extensa. Así, no puede afirmarse que como consecuencia del desalojo la familia de los accionantes, quedan en un estado de desprotección, pues ningún medio suasorio da cuenta que una vez producido el acto que materializa la medida cautelar decretada, éstos queden en total desamparo, sin medios que les permitan proveerse los mínimos necesarios para su subsistencia. De este modo, no se halla acreditada una razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no se evidencia que de negársele el amparo reclamado por los accionantes recibirán un perjuicio irremediable; pues, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará que en efecto se están afectando sus garantías.Radicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 16

5. Finalmente, se advierte que en el proceso penal seguido en contra de LEONARDO NIETO por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, el juez de primera instancia accedió al amparo del debido proceso y ordenó que el juez fallador de la causa se pronunciara respecto a la inscripción de la medida cautelar que devino de esa actuación,

instancia accedió al amparo del debido proceso y ordenó que el juez fallador de la causa se pronunciara respecto a la inscripción de la medida cautelar que devino de esa actuación, radicada con número 2008-80918. No obstante, en la impugnación refiere la parte actora que en el citado proceso operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, argumento que no tiene asidero alguno en la demanda incoada, en tanto, se advierte que el actor fue condenado, por ende, la decisión se encuentra ejecutoriada y es ejecutada por un juzgado de penas, por lo que ninguna repercusión tiene en el proceso de extinción de dominio que a la fecha se adelanta. Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por los actores es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº110001 Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 17

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación de extinción de dominio objeto de censura.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍARadicado Nº110001

Rubiela Ángela Ramos y Leonardo Nieto Impugnación 18 Secretaria

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