CSJ - STP110002-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP110002-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 110002 Acta No. 86 Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANA SILVIA DUARTE DE GIRALDO, contra el Juzgado 17 Laboral del Circuito Adjunto de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310501720110056801.Tutela 110002 Ana Silvia Duarte de Giraldo
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) ANA SILVIA DUARTE DE GIRALDO y MARÍA CECILIA TORRES GUEVARA promovieron proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstites, respectivamente, de HERNÁN DARÍO
GIRALDO ARANGO.
(ii) Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, el
supérstites, respectivamente, de HERNÁN DARÍO
GIRALDO ARANGO.
(ii) Mediante sentencia del 16 de noviembre de 2011, el Juzgado 17 Laboral del Circuito Adjunto de Medellín negó las pretensiones de las actoras y absolvió a la entidad demandada. (iii) Habiendo sido objeto de apelación por parte de ambas demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 13 de diciembre de 2013, confirmó la decisión de la juez a quo. (iv) A través de sentencia del 23 de octubre de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido únicamente por MARÍA CECILIA TORRES GUEVARA, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) En concepto de la promotora de la acción, el Juzgado 17 Laboral incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto llevó a cabo una inadecuada apreciación de las pruebas allegadas a la actuación e ignoró otras, con fundamento en las cuales se acreditaba su convivencia con el causante hasta el día de su fallecimiento. 2Tutela 110002 Ana Silvia Duarte de Giraldo
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado
acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501720110056800, revoque la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 17 demandado y ordene al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada, a que considera tiene derecho desde la fecha en que acaeció el deceso de su cónyuge.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 20 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación “P.A.R.I.S.S.” acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esa entidad no es la competente para pronunciarse frente a la inconformidad planteada por la parte actora. En todo caso, destacó que las providencias cuestionadas no adolecen de algún defecto, pues no se apartan del ordenamiento legal y son producto de la valoración probatoria hecha por los funcionarios judiciales, con total respeto por el debido proceso. Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás autoridades, partes e intervinientes 3Tutela 110002
valoración probatoria hecha por los funcionarios judiciales, con total respeto por el debido proceso. Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás autoridades, partes e intervinientes 3Tutela 110002 Ana Silvia Duarte de Giraldo dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501720110056800.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que la aquí demandante , en el marco del proceso ordinario laboral que instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado
laboral que instauró contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no promovió el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable. 4Tutela 110002 Ana Silvia Duarte de Giraldo De manera que, aunque el órgano de cierre se pronunció en sede de casación dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501720110056800, lo hizo frente al único cargo propuesto por MARÍA CECILIA TORRES GUEVARA, igualmente demandante dentro de la misma actuación, pero en condición de compañera permanente supérstite; por consiguiente, con su proceder omisivo, ANA SILVIA DUARTE DE GIRALDO evitó que el Juez Natural, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia y el presunto yerro en que éstas incurrieron al valorar las pruebas que, supuestamente, daban cuenta de la convivencia con su cónyuge hasta del día de su fallecimiento. En ese orden de ideas, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no
excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; ( ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 5Tutela 110002 Ana Silvia Duarte de Giraldo protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Entonces, al ser evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente la protección solicitada, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter
actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente la protección solicitada, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Como la promotora de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente – numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. Al margen de lo anterior, lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la discrepancia de ANA SILVIA DUARTE DE GIRALDO frente a la apreciación de los elementos de juicio arrimados al proceso, en contraste con la conclusión a la que llegaron tanto el Juzgado 17 Laboral, como el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que no cumplió con el requisito de convivencia con HERNÁN DARÍO GIRALDO ARANGO (q.e.p.d.) y que adoptó una postura pasiva en punto a aportar prueba que así lo acreditara. Bajo ese hilo conductor, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración 6Tutela 110002 Ana Silvia Duarte de Giraldo
prueba que así lo acreditara. Bajo ese hilo conductor, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración 6Tutela 110002 Ana Silvia Duarte de Giraldo probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. En consecuencia, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por ANA SILVIA DUARTE DE GIRALDO , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8