CSJ - STP11001-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11001-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11001-2020 Radicación Nº 113878 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ , contra la sentencia de tutela emitida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., en actuación que vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 2018-00084-00 que se sigue en el mencionado despacho judicial.Radicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para censurar por esta vía el trámite adelantado por los accionados en el proceso de extinción de dominio No. 2018-00084-00, actuación a la que se encuentra vinculado un bien inmueble de propiedad de la accionante y sus familiares.
ANTECEDENTES PROCESALES
adelantado por los accionados en el proceso de extinción de dominio No. 2018-00084-00, actuación a la que se encuentra vinculado un bien inmueble de propiedad de la accionante y sus familiares.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de octubre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado de su contenido a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio de Bucaramanga hizo un resumen de la actuación preliminar adelantada en el proceso No. 2018-00084-00, de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-91992 que reclama la accionante, así como de su decisión de dejarlo aRadicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 3 disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., mientras se adelanta la etapa de juzgamiento. Agregó que el trámite de extinción de dominio y sus actuaciones en la fase inicial se desarrollaron con fundamento en las ritualidades de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017, y que por lo tanto, conforme al desarrollo normal de ese tipo de procesos, la accionante y quienes se crean con interés legítimo tendrán la oportunidad de defender
Ley 1849 de 2017, y que por lo tanto, conforme al desarrollo normal de ese tipo de procesos, la accionante y quienes se crean con interés legítimo tendrán la oportunidad de defender sus derechos y refutar las pruebas que se presenten en su contra por la fiscalía. Finalmente adujo que no ha desconocido los derechos fundamentales de la actora y que cualquier inconformidad con su actuación deberá ser ventilada al interior del proceso, el cual se encuentra en etapa de notificación del auto admisorio de la demanda por parte del Juzgado de Extinción de Dominio.
2. El Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Cúcuta hizo un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso, del trámite de notificación del auto admisorio e indicó que no se han desconocido las garantías fundamentales de las partes y que éstas tendrán la oportunidad de intervenir en la etapa de juicio.
Por otro lado, sostuvo que la solicitud de nulidad deprecada por la accionante por vía de tutela resulta abiertamente improcedente dada la falta de elementos de prueba que la fundamentaran, en consecuencia solicitó desestimar sus pretensiones.Radicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 4
3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el a quo.
Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el a quo.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la solicitud de amparo invocada luego de considerar que el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso y cualquier inconformidad de las partes con su trámite deberá ventilarse al interior del mismo. Adicionalmente sostuvo que la situación fáctica expuesta por la accionante no permitía advertir la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime cuando de las respuestas suministradas por los demandados se evidenciaba el respeto por las garantías de las partes y el sometimiento de la actuación a las reglas propias de la ley de extinción de dominio. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la actuación de la fiscalía por iniciar la acción de extinción de dominio en su contra y de sus hermanos, sobreRadicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 5 un bien que fue adquirido por su ascendiente en segundo grado, quien además ya falleció. Por otro lado, indicó que de no concederse el amparo y decretarse la nulidad del proceso, se configuraría un perjuicio de carácter irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
Por otro lado, indicó que de no concederse el amparo y decretarse la nulidad del proceso, se configuraría un perjuicio de carácter irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. La Sala resolverá el problema jurídico planteado en precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela noRadicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 6 constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al
Impugnación 6 constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
3. Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
4. Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el
para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior delRadicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 7 trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1.
5. Ahora bien, según lo informó el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Cúcuta, el proceso se encuentra en etapa de notificación del auto admisorio de la demanda, luego resulta infundado reclamar por vía de tutela la nulidad de la actuación, cuando es evidente que al interior de la misma la actora cuenta con medios de defensa judicial idóneos para reclamar sus derechos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, durante el trámite de extinción de dominio los afectados cuentan con garantías suficientes para ejercer su derecho de contradicción, aportar pruebas, oponerse a las pretensiones que se presenten en su contra, y en general, acreditar que son poseedores legítimos exentos de culpa del bien sobre el que recae la acción. Así mismo, los artículos 140 y 141 Ejusdem, determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y los terceros indeterminados , podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de
Así mismo, los artículos 140 y 141 Ejusdem, determinan que quienes figuren como titulares de los derechos de los bienes, y los terceros indeterminados , podrán comparecer al proceso para hacer valer sus derechos y tendrán la facultad de aportar y solicitar pruebas, formular observaciones sobre la demanda, incluso de censurar la competencia e imparcialidad del juez. Así, si la ley de extinción de dominio permite a las partes 1 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Radicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 8 y terceros con interés comparecer al proceso y ejercer activamente la defensa de sus derechos, resulta evidente la improcedencia de este mecanismo excepcional de amparo para controvertir aspectos que, como se observa, deben ser ventilados al interior del proceso ordinario. De acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y emitir anticipadamente un juicio de legalidad sobre el trámite impartido a la actuación, se atentaría abiertamente contra los
ventilados al interior del proceso ordinario. De acceder a lo solicitado en la demanda de tutela y emitir anticipadamente un juicio de legalidad sobre el trámite impartido a la actuación, se atentaría abiertamente contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan esta acción excepcional: «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Como el proceso cuestionado por la accionante aún no ha culminado su trámite ordinario, los derechos litigiosos que invoca ALEXIA ANDREA LOBO deberán ser resueltos por el juez natural de la causa. Además, al interior de dicho trámite cuenta con eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados y en ese orden deviene inviable pretender un pronunciamiento a través del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones. Es más, ante eventuales decisiones desfavorables, podrá interponer los recursos ordinarios que contra ellas procedan,Radicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 9 incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 9 incluso, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta2. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01). Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio que se sigue contra el bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente.
6. Finalmente, tampoco podría utilizarse la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues en el caso que se examina no se evidencia que de negársele el amparo reclamado, la accionante recibirá daño irreparable; pues, como se indicó, será en el trámite de la actuación de extinción de dominio donde se demostrará si en efecto se están afectando sus garantías. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las medidas cautelares decretadas ni siquiera afectaron el bien inmueble que habita, pues según lo expuesto en su demanda, su lugar
mayor relevancia si se tiene en cuenta que las medidas cautelares decretadas ni siquiera afectaron el bien inmueble que habita, pues según lo expuesto en su demanda, su lugar de residencia es en la ciudad de Duitama (Boyacá) y el bien cobijado con medidas cautelares se encuentra en la ciudad de 2 Ley 1708 de 2014, artículo 145.Radicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 10 Bucaramanga (Santander). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso de extinción de dominio objeto de censura.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicado No. 113878
ALEXIA ANDREA LOBO LÓPEZ
Impugnación 11
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria