CSJ - STP11001-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11001-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP11001-2022 Radicación No. 125370 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por AMPARO ADIELA CONTRERAS VILLAMIL contra el fallo de tutela STL8730-2022 proferido el 22 de junio de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional.CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370
IMPUGNACIÓN TUTELA
AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL ANTECEDENTES Así los resumió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo manifestó que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocerle el retroactivo pensional causado entre el 1º de agosto de 2012 y 7 de noviembre de 2012, equivalente a $9.220.000; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho que estimó en la suma de $1.200.000 condena que fue confirmada por el Tribunal. Refirió que ante el incumplimiento del pago de tales obligaciones formuló demanda ejecutiva de acuerdo con las reglas del «artículo 442 del C.G.P.»: que el juzgado por auto de 19 febrero de 2019 libró mandamiento de pago contra Colpensiones por los siguientes conceptos: «A la suma de NUEVE MILLO NES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.220.000) por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo entre agosto y el 7 de noviembre de 2012 y, los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de cada mesada». Afirmó que Colpensiones contestó la demanda y solicitó al despacho «un lapso para presentar […] la resolución de pago […]»; que el 19 de julio de 2019 ella allegó la liquidación del crédito que arrojó la suma de «$29.102.972.26», sin embargo, por auto de
despacho «un lapso para presentar […] la resolución de pago […]»; que el 19 de julio de 2019 ella allegó la liquidación del crédito que arrojó la suma de «$29.102.972.26», sin embargo, por auto de 20 de agosto de esa misma anualidad, el juzgado la modificó con los siguientes argumentos: […] que revisado el expediente encuentra el despacho que la liquidación presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, no se encuentra ajustada a derecho toda vez que en dicha liquidación se incluyó el concepto de intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto del retroactivo pensional para el periodo comprendido entre agosto y el 7 de noviembre de 2012, valor que a la fecha no puede ser 2CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL determinado por cual lo no se ha presentado el pago de la obligación. Luego, como quiera que la liquidación del crédito siempre debe estar en consonancia con el mandamiento de pago, de conformidad con la liquidación practicada por el juzgado, se dispone MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se APRUEBA la liquidación practicada por el juzgado en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.220.000) por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre agosto y el 7 de noviembre de 2012, según determinación contenida en el literal A) del auto de fecha 18 de febrero de 2019.
MIL PESOS ($9.220.000) por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre agosto y el 7 de noviembre de 2012, según determinación contenida en el literal A) del auto de fecha 18 de febrero de 2019. Luego, como quiera que la liquidación del crédito siempre debe estar en consonancia con el mandamiento de pago, de conformidad con la liquidación practicada por el juzgado, se dispone MODIFICAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se APRUEBA la liquidación practicada por el juzgado en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($9.220.000) por concepto de retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre agosto y el 7 de noviembre de 2012, según determinación contenida en el literal A) del auto de fecha 18 de febrero de 2019. Precisó que Colpensiones expidió la Resolución nº SUB-203598 de 31 de julio de 2019, «por la cual le da cumplimiento a la sentencia reconociendo los siguientes pagos y pagados en la nómina de agosto de 2019»: Valor mesada a 01 de agosto de 2012 = $2.836.71000 Aseveró que el despacho accionado, por auto de 17 de septiembre de 2020, requirió a Colpensiones y una vez obtuvo el respectivo acto administrativo, por auto de 8 de octubre de 2020, modificó el auto de 20 de agosto de 2019 y en su lugar, «se aprueba la liquidación practicada en la SUMA DE CERO PESOS
respectivo acto administrativo, por auto de 8 de octubre de 2020, modificó el auto de 20 de agosto de 2019 y en su lugar, «se aprueba la liquidación practicada en la SUMA DE CERO PESOS ($0)» y, sólo continuó la ejecución por la suma de $1.200.000, por concepto de las costas procesales, con fundamento en los siguientes argumentos: […] Conviene mencionar que en la sentencia base de ejecución, confirmada por el superior, se indicó que la Liquidación Concepto Valor Mesadas $5.767.977.oo Intereses de Mora $10.074.144.oo Descuentos en Salud $692.400.oo Valor para pagar $15.149.721 3CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL mesada pensional para el año 2012 corresponde a la suma de $2.822.450, aclarando como consideraciones del Juzgado que el cálculo pasional elaborado por el despacho arroja una cuantía levemente inferior ($2.814.690) a la cuantía determinada por Colpensiones mediante la Resolución nº 121427 de 23 de 2013, por lo que se advierte que la Reliquidación contenida en la Resolución SUB 203518 de 31 de junio de 2019 […] por concepto de mesadas causadas entre el 01 de agosto de 2012 al 1 de octubre de 2012, la deducción por la suma de $692.400 por
203518 de 31 de junio de 2019 […] por concepto de mesadas causadas entre el 01 de agosto de 2012 al 1 de octubre de 2012, la deducción por la suma de $692.400 por concepto de descuento en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias y la suma de $10.074.144, por concepto de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, liquidado entre el 1º de agosto de 2012 y el 30 de junio de 2019, se encuentra ajustada al mandamiento de pago referido en el asunto de la referencia. Expuso que no conforme con la decisión, formuló recurso de «reposición» y , en subsidio , de apelación, por desconocer el accionado completamente el procedimiento previsto por la ley; que por auto de 21 de mayo de 2021 no repuso y, en su lugar, concedió el recurso de apelación y el Tribunal por proveído 17 de enero de 2022 confirmó. Con base en tales supuestos fácticos solicitó, en síntesis, que se deje sin valor los autos de 8 de octubre de 2020 y 21 de mayo de 2021 proferidos por el juzgado y del 17 de enero de 2022 emitido por el Tribunal”. (Subrayado del texto) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras advertir que los argumentos y la valoración probatoria que realizó el tribunal accionado, y que sirvió de fundamento para confirmar el auto apelado, no son caprichosos sino razonables, y le permitieron
argumentos y la valoración probatoria que realizó el tribunal accionado, y que sirvió de fundamento para confirmar el auto apelado, no son caprichosos sino razonables, y le permitieron concluir que las sumas reconocidas por Colpensiones mediante la Resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019, respecto del retroactivo pensional a su favor, así como los 4CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL intereses de mora, cubrieron en su totalidad el crédito objeto de ejecución. LA IMPUGNACIÓN AMPARO ADIELA CONTRERAS VILLAMIL impugnó el fallo de primera instancia porque considera que es incongruente porque no se ajusta a los hechos con fundamento en los cuales reclamó el amparo y que reitera en sustento de su inconformidad. Adujo que el auto de 8 de octubre de 2020 dio por terminado el proceso sin verificar que las Resoluciones de Colpensiones cumplieran con lo ordenado en las sentencias y en el mandamiento de pago ordenado en providencia de 18 de febrero de 2019. Afirmó que carece de medios para reclamar las mesadas pensionales adeudadas por Colpensiones y que fueron reconocidas en el proceso ordinario laboral, mediante sentencia de 29 de noviembre del 2017 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó el pago por $9.220.000 por concepto de retroactivo pensional. Expuso que no es cierto que con la Resolución GNR
sentencia de 29 de noviembre del 2017 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó el pago por $9.220.000 por concepto de retroactivo pensional. Expuso que no es cierto que con la Resolución GNR 128779 de 29 de abril de 2016, que reliquidó la pensión en donde pasó de $2.834.853 a $2.836.710, y la Resolución SUB-203598 de 31 julio de 2019 por la cual se le pagó la 5CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL suma de $15.149.72 1.00, se haya cumplido con el mandamiento de pago. Consideró que igualmente se equivocó el fallo cuestionado al avalar la liquidación de costas efectuada en el auto de 8 de octubre de 2020 y al confirmar la sentencia que resolvió el recurso de apelación, por lo cual solicita revocar la sentencia de tutela y concederle el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por AMPARO ADIELA CONTRERAS VILLAMIL, contra el fallo de tutela STL8730-2022, que emitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. 6CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. 1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico 3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida
sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. De manera específica, en relación con la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la 3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. 4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. 5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. 6 “ se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. 7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. 8 “ que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. 8CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno”10.
3. La solución del caso En el presente evento, AMPARO ADIELA CONTRERAS VILLAMIL presentó acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ porque considera que el auto de 8 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago de la obligación sin hacer la liquidación del crédito, solo con la presentación de resoluciones expedidas por Colpensiones No.128779 del 29 de abril de 2016 y SUB 203598 del 31 de julio 2019 fijando como costas $ 1.200.000;
con la presentación de resoluciones expedidas por Colpensiones No.128779 del 29 de abril de 2016 y SUB 203598 del 31 de julio 2019 fijando como costas $ 1.200.000; el auto de 21 de mayo de 2021 que confirmó el auto anterior y modificó las costas del proceso estableciendo que estas serían en cero Pesos (0) y el auto de julio 15 de 2021 donde determina que las costas y agencia en derechos son $1.200.000.00, vulneraron los artículos 13, 29, 228, 229 y 58 de la Constitución Política. 10 CC sentencia T-709 de 2010, reiterada en la T-041 de 2018 9CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL Igualmente argumentó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos al expedir el auto de 17 de enero de 2022 , que confirmó el dictado el 8 de octubre de 2020. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no concurren los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». En efecto, los cuestionamientos se dirigen y están encaminados a dejar sin efecto las providencias proferidas
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». En efecto, los cuestionamientos se dirigen y están encaminados a dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2020, 21 de mayo de 2021 y julio 15 de 2021, y desde esa fecha a la de interposición de la acción de tutela, el 7 de junio de 2022, han trascurrido cerca de 11 meses, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin 10CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19: La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el
las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En cuanto se refiere a la demanda de tutela frente al auto dictado el 17 de enero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, si bien cumple los requisitos generales de procedibilidad, no se encuentra en él defecto o vicio que haga imperiosa la intervención del juez constitucional para restarle efectos, pues se puede advertir que en el mismo el tribunal se ocupó de resolver los asuntos que fueron planteados en el recurso de alzada respecto del 11CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL auto de 8 de octubre de 2020, y de manera razonada y sustentada de manera suficiente y pertinente, los resolvió de la siguiente manera: PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la
sustentada de manera suficiente y pertinente, los resolvió de la siguiente manera: PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la providencia impugnada, como en el recurso de apelación, interpuesto por la parte ejecutante, estima la Sala, que el problema jurídico a resolver es esta instancia se centra en establecer: Si con los valores reconocidos y pagados por Colpensiones, mediante la resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019, a la ejecutante se encuentra cancelado en su totalidad, el crédito objeto de ejecución, en los términos y condiciones que lo consideró el Juez de instancia, a través de a providencia que se impugna, 08 de octubre de 2020, lo anterior con miras a CONFIRMAR, MODIFICAR o REVOCAR el auto impugnado. Como problema jurídico asociado se tiene que establecer, si el valor de las costas que aprobó el a-quo, por concepto de agencias en derecho, merece reparo alguno, en los términos peticionados por al ejecutante. […] Descendiendo al caso bajo examen, del análisis de la prueba recaudada, dentro del devenir procesal, advierte la Sala, que la liquidación del crédito efectuada por el A-quo, mediante providencia de fecha 08 de octubre de 2020, se ajusta al mandamiento de pago ordenado mediante providencia de fecha
liquidación del crédito efectuada por el A-quo, mediante providencia de fecha 08 de octubre de 2020, se ajusta al mandamiento de pago ordenado mediante providencia de fecha 18 de febrero de 2019, como a las obligaciones contenidas dentro del título ejecutivo, sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, por el Juzgado 06 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Séptima de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego, hechas las operaciones matemáticas correspondientes, se tiene que la ejecutada COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019, que milita a folios 52 a 55 y 72 a 75, pagó las sumas adeudas a la ejecutante, sin arrojar la liquidación del crédito valor alguno, a favor de la ejecutante, tal como lo advirtió el juez de instancia, en la providencia del 08 de octubre de 2020, quedando pendiente tan solo el pago por concepto de costas, determinadas en cuantía de $1.200.000; en igual sentido, se advierte que los intereses de mora, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben ser liquidados, teniendo en cuenta el retroactivo, de las mesadas pensionales causadas en el periodo comprendido del 01 de agosto al 01 de octubre de 2012, es decir, la suma $5.767.977, y no sobre la suma solicitada por la recurrente, de $9.220.000 tal como lo dispuso el A quo, cifras que guardan relación con lo ordenado en
octubre de 2012, es decir, la suma $5.767.977, y no sobre la suma solicitada por la recurrente, de $9.220.000 tal como lo dispuso el A quo, cifras que guardan relación con lo ordenado en 12CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL el mandamiento de pago y, las sentencias bases de esta ejecución; así las cosas, fácil resulta concluir que las sumas reconocidas por COLPENSIONES, mediante la Resolución SUB 203598 del 31 de julio de 2019, respecto del retroactivo pensional a favor de la ejecutante, así como los intereses de mora, cumbre en su totalidad el crédito objeto de ejecución. De otra parte, frente a la solicitud de reliquidación de las agencias en derecho, la misma no tiene vocación de prosperidad, en tanto fueron liquidadas de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P., como, en lo dispuesto en el numeral 4°, del artículo 5°, del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, teniendo en cuenta los mínimos y máximos establecidos para el efecto” Así las cosas, los fundamentos plasmados en la decisión censurada no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional. Por el contrario, resultan pertinentes para resolver los motivos de la apelación, a partir de lo evidenciado en el curso del proceso y el contenido del
arbitraria, caprichosa o irracional. Por el contrario, resultan pertinentes para resolver los motivos de la apelación, a partir de lo evidenciado en el curso del proceso y el contenido del mandamiento de pago. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse para revisar una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, solo por las discrepancias de la parte accionante frente a la normativa aplicable en la liquidación del crédito y de las agencias en derecho. En este contexto no es viable que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que la autoridad judicial 13CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370 IMPUGNACIÓN TUTELA AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterio. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
14CUI 11001020500020220075502 Número Interno 125370
IMPUGNACIÓN TUTELA
AMPARO ADELIA CONTRERAS VILLAMIL
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15