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CSJ - STP11001-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11001-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11001-2024 Radicación No. 137242 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante DAVID MUÑOZ YUNDA, en contra de la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el accionante, presuntamente vulnerado por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y el CUERPO

TÉCNICO DE INVESTIGACIONES -CTI-.

Al presente trámite, fueron vinculados PAOLA ANDREA TEJEDA CASTRO, su apoderado, EINARCO JOSÉ MORALES CARPIO y las fiscalías 10 y 105 locales de Cali.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 76001220400020240041001

Número Interno 137242 Impugnación de tutela

DAVID MUÑOZ YUNDA

2 Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo, de la siguiente manera: “2.1.- Se sintetiza de lo expuesto en la demanda de tutela por el demandante que: 2.1.1.- En su contra fue interpuesta denuncia por parte de la señora Paola Andrea Tejeda Castro, por el delito de Injuria, la cual fue radicada con el No. 76001 60 00199 2019 08049, por lo que fue citado a la Fiscalía 105 Local de Cali para audiencia de conciliación, diligencia programada para el 12 de

No. 76001 60 00199 2019 08049, por lo que fue citado a la Fiscalía 105 Local de Cali para audiencia de conciliación, diligencia programada para el 12 de noviembre de 2020, a la cual no asistió la denunciante, siendo citado nuevamente para el 28 de enero de 2021, pero no hubo acuerdo conciliatorio. 2.1.2.- Elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue radicada con el No. 20216170082672 del 29 de enero de 2021, para obtener los videos (grabaciones) del desarrollo de la diligencia de conciliación, petición que fue remitida por competencia al CTI, negándole la entrega de dichos videos, haciendo alusión a la seguridad de los funcionarios, pero olvida la entidad que también está inmersa su seguridad (la del accionante), al presentarse a las oficinas de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.- Considera que se le están vulnerando sus derechos a la información, petición y debido proceso, los cuales solicita sean amparados y consecuente con ello, sea ordenado a la Fiscalía General de la Nación que: 2.2.1.- Le sea entregada copia de las grabaciones fílmicas en el espacio donde se llevó a cabo la audiencia el 28 de enero de 2021, entre las 10:30 a.m. y las 12:30 del mediodía.

Anexa como pruebas: Radicación de PQRS a través de la subdirección de gestión documental (virtual) el 29 de enero de 2021; copia citación a conciliación por parte de la Fiscalía 105 Local, para el 12 de noviembre de

gestión documental (virtual) el 29 de enero de 2021; copia citación a conciliación por parte de la Fiscalía 105 Local, para el 12 de noviembre de 2020; constancia de traslado de petición -Orfeo 20216170082672 del 2 de febrero 2021; constancia de no acuerdo conciliatorio; copia Oficio No. 2038001-01052, mediante el cual se da respuesta a la solicitud del actor por parte de la Fiscalía 50 Local; respuesta de la Fiscalía 10 Local (constancia de Acta de No acuerdo conciliatorio de fecha 28 de enero de 2021), atendiendo otra solicitud del actor.”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

1. Mediante auto del 1° de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la presente acción de tutela, vinculó a PAOLA ANDREA TEJEDA CASTRO, a su apoderado, EINARCO JOSÉCUI 76001220400020240041001

Número Interno 137242 Impugnación de tutela

DAVID MUÑOZ YUNDA

3 MORALES CARPIO y a la Fiscalía 105 Local de Cali, y ordenó correrles traslado del escrito de tutela. Posteriormente, mediante auto del 09 de abril del presente año, fue vinculada la Fiscalía 10ª Local de Cali, a la que también se le corrió traslado de la acción de tutela.

2. Mediante memorial presentado por correo electrónico el 02 de abril de 2024, la funcionaria titular de la Fiscalía 105 Local de Cali dio contestación al escrito de tutela, indicando que no puede pronunciarse sobre los hechos en la medida en que la actuación se encuentra actualmente

abril de 2024, la funcionaria titular de la Fiscalía 105 Local de Cali dio contestación al escrito de tutela, indicando que no puede pronunciarse sobre los hechos en la medida en que la actuación se encuentra actualmente asignada a la Fiscalía 10 Local de Cali, a la que remitió esta solicitud de amparo. Concluye indicando que dicha Fiscalía, en la actualidad, se encuentra asignada al Centro de Atención Integral a Víctimas de Violencia Intrafamiliar -CAVIF-.

3. Por su parte, el jefe del Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación, en extenso escrito, hizo alusión a las funciones legales y reglamentarias del departamento que preside, para luego indicar que, según los antecedentes de la presente acción de tutela, se evidenció que la fiscalía le dio respuesta clara, oportuna y de fondo al accionante.

Indicó que si bien es cierto ésta pudo no ser satisfactoria, no por ello se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Aseveró, además, que las grabaciones solicitadas por el accionante no pudieron ser entregadas por razones de seguridad y de protección a la intimidad de los funcionarios de la FGN, para lo cual citó el artículo 15 deCUI 76001220400020240041001 Número Interno 137242 Impugnación de tutela DAVID MUÑOZ YUNDA 4 la Constitución Política, los literales a) y b) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, el numeral 3º y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2015. Señaló, que las imágenes recopiladas en las cámaras de video de la

de 2014, el numeral 3º y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 y la Ley 1581 de 2015. Señaló, que las imágenes recopiladas en las cámaras de video de la FGN contienen datos personales de las personas y funcionarios que visitan las sedes de esta entidad a nivel nacional, y que su divulgación está prohibida por la ley, de lo cual la fiscalía es consciente, razón por la cual se emitieron varias normas internas, entre esas la Resolución No. 0-0152 del 19 de febrero de 2018, mediante la cual formula el tratamiento de datos personales en dicha entidad, específicamente el artículo 6º. Citó también el numeral 5º del Art. 59 de la Resolución 01704 de 2014, y citó un aparte de la sentencia T-114/18. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. El abogado EINARCO JOSÉ MORALES CARPIO, presentó escrito en el que solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sustenta esta petición en el hecho de que no es el llamado a resolver la solicitud presentada por el accionante, como quiera que ni es autoridad pública ni tiene la competencia para responder lo pedido. Indicó, así mismo, que asistió a la audiencia de conciliación, programada para el 28 de enero de 2021, en su condición de abogado de PAOLA ANDREA TEJADA, pero que su participación en dichaCUI 76001220400020240041001 Número Interno 137242 Impugnación de tutela

PAOLA ANDREA TEJADA, pero que su participación en dichaCUI 76001220400020240041001 Número Interno 137242 Impugnación de tutela DAVID MUÑOZ YUNDA 5 diligencia estuvo limitada a los señalado por la ley, ya que “no era parte interviniente en el proceso conciliatorio”.

5. La señora PAOLA ANDREA TEJADA CASTRO presentó escrito en el que insistió que la petición del accionante fue contestada y puntualizó que ha pasado ya bastante tiempo desde que la audiencia de conciliación se realizó.

Refiere, también, la realización de algunas actuaciones judiciales ante comisarías y juzgados de Familia, así como varias acciones de tutela promovidas por el actor, las cuales resultaron desfavorables, y concluye que ella, por su parte, promovió en contra del Sr. MUÑOZ YUNDA un proceso de privación de la patria potestad, el cual tiene Radicado N° 049.203, y que culminó con sentencia favorable, fechada el 20 de marzo 20 de 2024.

6. Finalmente, la Fiscalía 10ª Local de Cali señaló que la indagación se archivó por atipicidad de la conducta, pero no emitió pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la acción, por cuanto desconoce los mismos. Por ello solicita se le desvincule de este trámite tutelar.

Allega copia de la orden de archivo y constancia de su notificación.

Agotado el anterior trámite de traslado, el 11 de abril del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo invocado.

Agotado el anterior trámite de traslado, el 11 de abril del año en curso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia en la que declaró improcedente el amparo invocado. Para arribar a dicha conclusión, el tribunal a-quo encontró que no se cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que los hechos en queCUI 76001220400020240041001 Número Interno 137242 Impugnación de tutela DAVID MUÑOZ YUNDA 6 sustentó el pedimento del accionante tuvieron ocurrencia en los meses de enero y febrero de 2021, es decir, hace más de tres años, luego este mecanismo de defensa judicial no fulge como un medio oportuno y pertinente para reclamar la lesión de derechos fundamentales. Indicó, adicionalmente, que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que contra la negativa a entregar las grabaciones de video de la audiencia de conciliación, enrostrada por la fiscalía, procedía el recurso de insistencia, el cual tuvo que haberse intentado primero, antes de invocar la presente acción de tutela. Puntualizó que, si bien es cierto en las respuestas brindadas al accionante por la fiscalía, que datan del 11 y 12 de febrero de 2021, no se justificó jurídicamente la oposición de reserva sobre las grabaciones de video, “ello no habilita al Juez de Tutela para emitir orden de amparo con esa finalidad, atendiendo la falta de presupuestos para la procedencia de la acción, tal como fue analizado en precedencia (inmediatez).”

video, “ello no habilita al Juez de Tutela para emitir orden de amparo con esa finalidad, atendiendo la falta de presupuestos para la procedencia de la acción, tal como fue analizado en precedencia (inmediatez).” Notificado el fallo, el accionante lo impugnó, manifestando que el tribunal a-quo había incurrido en un yerro en la interpretación de la procedencia de la acción de tutela, pero sin ofrecer ningún argumento que sustentara este alegato. Insistió en que la negativa a entregarle la grabación de la audiencia de conciliación, sin que la fiscalía justificara esa posición “clara y debidamente fundamentada”, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.CUI 76001220400020240041001 Número Interno 137242 Impugnación de tutela

DAVID MUÑOZ YUNDA

7 Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar ordenar a la fiscalía demandada la entrega de la grabación de la audiencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Previo a resolver, observa la Sala que el presente asunto versa sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en actuación

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Previo a resolver, observa la Sala que el presente asunto versa sobre el ejercicio del derecho fundamental de petición en actuación judicial, por lo que hará unas consideraciones previas, para distinguir entre el derecho de petición y el derecho de postulación.

3. En pretéritas ocasiones, actuando como juez de tutela, la Sala ha tenido la oportunidad de resolver asuntos en los que, por vía constitucional, una persona que es parte dentro de un proceso judicial ha reclamado conculcado el derecho de petición ante la desatención de solicitudes que ha impetrado ante el funcionario judicial o tribunal que dirime ese proceso.

4. En esos casos, la Sala ha distinguido cuándo esas solicitudes están amparadas por el derecho de petición y cuándo están amparadas por el derecho de postulación y, por lo mismo, competen al debido proceso.

5. Al respecto, la Sala en una sentencia de fecha reciente señaló lo que a continuación se transcribe:CUI 76001220400020240041001

Número Interno 137242 Impugnación de tutela DAVID MUÑOZ YUNDA 8 “6.2.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial

proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la Litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el

contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.” (Sentencia CSJ STP13831-2023, dic. 2023, Rad. 134519).

6. Ahora, sobre el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 Superior, esta Sala, citando a la 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP49162022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ,

STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP49172022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras.CUI 76001220400020240041001 Número Interno 137242 Impugnación de tutela

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9 Corte Constitucional, ha indicado que el mismo se concreta en la respuesta clara, oportuna y de fondo al requerimiento ciudadano, de tal manera que al no resolverse, sustancialmente, la petición presentada ante la autoridad pública, el derecho fundamental se estaría viendo afectado. En ese sentido, ha dicho la Sala lo siguiente: “9.1. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en

la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales como la información, la participación política y la libertad de expresión. 9.2. Igualmente, indicó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 9.3. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.

7. Volviendo nuevamente la mirada al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, encuentra esta Corporación que la petición presentada ante la Fiscalía versó sobre asuntos propios de la indagación en la que el actor estaba siendo investigado por el delito de injuria.

8. No obstante, del contenido de la solicitud se concluye, sin mayores elucubraciones, que se trata de un derecho de petición pues el accionante no está requiriendo al funcionario judicial para que haga o deje de hacer algo dentro de su función, por lo que esa petición no busca su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, sino que lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.CUI 76001220400020240041001

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9. Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el plenario quedó

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9. Con esto claro, debe la Sala indicar desde ya que confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que en el plenario quedó demostrado, y como bien lo acotó el tribunal, que la presente acción de tutela no se revela oportuna ya que pasaron más de tres años desde la ocurrencia de la alegada lesión del derecho fundamental de petición.

10. Lo anterior quiere decir que no se cumplió con el requisito de inmediatez, razón de más para negar la acción de tutela.

11. Sobre este tópico, el principio de inmediatez se aclara, la jurisprudencia constitucional ha indicado lo siguiente: “Inmediatez. Como presupuesto de procedencia la inmediatez “ exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.

67. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mecanismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las

protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.

68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de intervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.” (T-032/23).CUI 76001220400020240041001

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12. Por otro lado, esta acción de tutela también se torna en improcedente por cuanto contra la negativa de la fiscalía accionada a entregar las grabaciones de video de la audiencia de conciliación, cabía el recurso de insistencia, el cual no fue interpuesto por el actor.

13. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional

entregar las grabaciones de video de la audiencia de conciliación, cabía el recurso de insistencia, el cual no fue interpuesto por el actor.

13. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala2, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

14. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: “Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos.”

15. Con todo, aun cuando las anteriores razones son suficientes para negar la acción de tutela, encuentra la Sala que la solicitud de amparo tampoco está llamada a prosperar.

16. Lo anterior, pues si bien es cierto la Fiscalía 50 contestó al aquí accionante que no podía entregar las grabaciones sin que diera los argumentos para oponer la reserva, no lo es menos que en el escrito que descorrió el traslado en el presente tramite tutelar, la Jefatura del Departamento de Seguridad de la Fiscalía General de la Nación explicó con suficiencia las razones por las cuales no podía proceder a entregar estas grabaciones, haciendo así en innecesaria la intervención del juez constitucional. 2 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024,

estas grabaciones, haciendo así en innecesaria la intervención del juez constitucional. 2 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 76001220400020240041001 Número Interno 137242 Impugnación de tutela

DAVID MUÑOZ YUNDA

12 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

R E S U E L V E

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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