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CSJ - STP11002-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11002-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11002-2020 Radicación nº 113895 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado del accionante CRISTIAN URZOLA NIEVE , contra el fallo de 4 de noviembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, principio de legalidad e igualdad , presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, en actuación que vinculó al CentroRadicado nº 113895

CRISTIAN URZOLA NIEVE

Impugnación 2 de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, todos de la mencionada ciudad. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por los juzgados accionados en tanto que le negaron la libertad condicional con fundamento en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), y los artículos 64 y 68-A de la Ley 599 de 2000, desconociendo que dichas normas fueron derogadas

Adolescencia), y los artículos 64 y 68-A de la Ley 599 de 2000, desconociendo que dichas normas fueron derogadas tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 22 de octubre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indicó que actualmente vigila la ejecución de laRadicado nº 113895

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Impugnación 3 sentencia emitida contra el actor en el proceso con radicado No. 20001-60-01074-2014-00207 por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Por otro lado, no hizo mayor alusión frente a la censura propuesta en la demanda de tutela y solo sostuvo que mediante auto de 18 de diciembre de 2019 negó la libertad condicional deprecada.

2. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y que su decisión de confirmar la negativa de subrogados penales se encuentra acorde con la legislación y jurisprudencia aplicables al caso en concreto.

señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor y que su decisión de confirmar la negativa de subrogados penales se encuentra acorde con la legislación y jurisprudencia aplicables al caso en concreto.

3. El Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que a la fecha no tiene solicitudes o peticiones del accionante, pendientes de paso al despacho. En consecuencia solicitó su desvinculación del presente trámite.

4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar señaló que no ha vulnerado ni puesto en peligro los derechos fundamentales del actor y que en su caso se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicado nº 113895

CRISTIAN URZOLA NIEVE

Impugnación 4 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo solicitado luego de considerar que la demanda de tutela se ofrecía improcedente y que lo pretendido por el accionante era hacer uso de la misma como medio alternativo o supletorio de defensa judicial. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado del accionante lo impugnó insistiendo en los argumentos de su demanda inicial, esto es, en la derogatoria tácita del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente citó como fundamento jurisprudencia de su tesis las sentencias CSJ

STP8442-2015 y STP6017-2016.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

fundamento jurisprudencia de su tesis las sentencias CSJ

STP8442-2015 y STP6017-2016.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior funcional.

2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acciónRadicado nº 113895

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Impugnación 5 constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estosRadicado nº 113895

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Impugnación 6 pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción

entre otras). Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece elRadicado nº 113895

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Impugnación 7

órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece elRadicado nº 113895

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Impugnación 7 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

3. En el caso bajo estudio, no puede asegurarse, como lo hace el accionante, que las decisiones adoptadas por los accionados, configuraron una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo deben ser abiertamente contrarias a la Constitución y la ley, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancia que en manera alguna se denota en dichos proveídos.

Afirmó el impugnante que los juzgados demandados desconocieron que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, derogó tacita o expresamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), y los artículos 64, y 68desconocieron que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, derogó tacita o expresamente el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia), y los artículos 64, y 68A, por lo que reúne los requisitos de la norma y debe concederse la libertad condicional.Radicado nº 113895

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Impugnación 8 Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha señalado lo contrario: que la Ley 1709 de 2014 introdujo una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, que no se contraponen con las normas contenidas en el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), pues para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, como quiera que el canon que reformó el Código Penal, específicamente el artículo 68-A, regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general (parágrafo 1º), mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y restricciones más severas para el autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las víctimas. Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado por la Ley 1709 de 2014.

Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado por la Ley 1709 de 2014. Al respecto, en sentencia CSJ SP 24 de jun. 2014, rad. 74215 sostuvo: «…De otra parte, la exclusión de beneficios contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales –, dejando incólumes las disposiciones normativas que regulan el subrogado de 1 Sentencia 74215 del 24 de junio de 2014 M.P. Patricia Salazar Cuellar Sala Penal de la Corte Suprema de JusticiaRadicado nº 113895

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Impugnación 9 la libertad condicional, más aún, cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad en el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que hizo el legislador en el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, no se encuentra vedada para quienes hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como

punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones impuestas de manera expresa por el legislador en disposiciones anteriores, como la contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que se refiere a delitos contra la vida, la integridad personal, libertad, integridad y formación sexuales o secuestro, cometidos contra menores de edad…» (Subrayado fuera de texto). Tal interpretación ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte en sentencias de tutela CSS STP8299-2014, STP13594-2019 y STP1021-2020, donde se quedó plenamente clarificada la vigencia de este precepto: «Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad.

incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º  ibídem, dentro de los cuales  no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando la víctima sea un menor de edad , deRadicado nº 113895

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Impugnación 10 manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente ». (Subrayado fuera de texto).

4. Finalmente, basta con precisar que en las sentencias mencionadas por el actor no se acompasan íntegramente con los postulados aquí analizados: la sentencia CSJ STP84422015 hace un pronunciamiento sobre la redención de pena y no de la libertad condicional; y la sentencia CSJ STP6017-2016 versa sobre libertad por vencimiento de términos, es decir, no constituyen precedente o criterio jurisprudencial aplicable a este asunto en concreto, pues no versan sobre la incompatibilidad de las normas en cita frente a la procedencia de subrogados penales como la libertad condicional.

constituyen precedente o criterio jurisprudencial aplicable a este asunto en concreto, pues no versan sobre la incompatibilidad de las normas en cita frente a la procedencia de subrogados penales como la libertad condicional. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala concluya que con el actuar reseñado no hubo afectación a los derechos fundamentales del accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.Radicado nº 113895

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Impugnación 11

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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