CSJ - STP11002-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP11002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP11002-2025 Radicación n°. 146631 Acta NO. 168
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO EMIRO DORADO DORADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción y el que denominó “principio de confianza legítima”.
2. Al trámite se vinculó al titular de la Fiscalía de la Unidad de Descongestión -Ley 600 de 2000de Popayán, al Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, así comoCUI 11001020400020250150400
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a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 190013104004-2021-00106-00, tramitado bajo la Ley 600 de 2000.
II. ANTECEDENTES
3. En su demanda, JAIRO EMIRO DORADO DORADO informó en síntesis que, la transgresión a sus derechos fundamentales se materializó por cuanto e l 3 julio de 2019, dentro del proceso penal identificado con el radicado 90013104004-2021-00106-00, adelantado en su contra por
informó en síntesis que, la transgresión a sus derechos fundamentales se materializó por cuanto e l 3 julio de 2019, dentro del proceso penal identificado con el radicado 90013104004-2021-00106-00, adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación en grado de tentativa, se expidió una certificación por parte de una funcionaria de la fiscalía en la que se indicaba lo siguiente:
«CONSTANCIA
Popayán, Julio tres (3) del dos mil diecinueve (2019). En la fecha siendo las ocho de la mañana (8:00 am), comienza a correr los dos (2) días de traslado al recurrente Doctor FLANKLIN FAJARDO SANDOVAL, en calidad de Defensor de confianza de la señora BLANCA INES CHABEZ JIMENEZ y del señor JAIRO EMIRO DORADO DORADO, procesados dentro del presente asunto y quien interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN en contra de la resolución CALIFICATORIA , calendada el cuatro (4) de Junio del 2019 (fls 241 y ss c. orig. #3), proferida por la fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Descongestión Ley 600/2000 de esta ciudad, dentro del RADICADO: 131750, para la sustentación respectiva de que trata el artículo 189-2 del C. de P. Penal (Ley 600 del 2000). - Dicho término vence cuatro (4) de Julio del 2019 a las cinco de la tarde (5:00 pm)».
4. Afirmó al respecto:CUI 11001020400020250150400
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Dicho término vence cuatro (4) de Julio del 2019 a las cinco de la tarde (5:00 pm)».
4. Afirmó al respecto:CUI 11001020400020250150400
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«Esta constancia generó una expectativa legítima sobre la oportunidad para sustentar el recurso, la cual debía ser respetada tanto por el despacho como por cualquier autoridad que ejerciera control posterior sobre el trámite. Su emisión y contenido fueron determinantes para que la defensa actuara con confianza en la legalidad del plazo concedido».
5. Explicó que con base en dicha certificación su abogado defensor el 4 de julio de 2019, presentó el escrito de sustentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación que había sido interpuesto previamente contra la resolución de acusación, actuación que realizó “atendiendo a las indicaciones formales impartidas por el propio despacho”.
6. Agregó que el 26 de julio de 2019, la fiscal que inicialmente estaba encargada del caso resolvió el recurso de reposición negándolo y ordenando seguir con la segunda instancia, sin hacer alusión a “la supuesta extemporaneidad del escrito de sustentación ni se cuestionó la actuación de la defensa”, quedando notificada tal decisión el 4 de agosto del mismo año.
7. Destacó que pese a lo anterior el 3 de abril de 2020, el representante de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver la alzada propuesta de manera subsidiaria declaró que la sustentación del recurso había sido extemporánea,
7. Destacó que pese a lo anterior el 3 de abril de 2020, el representante de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al resolver la alzada propuesta de manera subsidiaria declaró que la sustentación del recurso había sido extemporánea,
con base en los siguientes planteamientos:
«Según su análisis, el término legal para sustentar el recurso solo comprendía los días viernes 28 de junio y martes 2 de julio de 2019, excluyendo el 29, 30 de junio y 1 de julio por ser días no hábiles. Con base en esta interpretación, decidió abstenerse de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación. Sin embargo, en dicha decisión omitió cualquier análisis sobre la constanciaCUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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secretarial previamente expedida, que había generado una expectativa legítima y confiable respecto al plazo de sustentación».
8. Con ocasión de lo anterior indicó que su abogado presentó solicitud de nulidad contra dicho pronunciamiento,
al considerar que dicha actuación:
«(….) había desconocido el principio de confianza legítima y había vulnerado el derecho de defensa, al invalidar una actuación procesal basada en una constancia emitida por el mismo órgano judicial que luego la desestimó».
9. Expuso que el 30 de junio de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán accedió a la solicitud presentada por la defensa y declaró la nulidad parcial de la resolución del 3 de abril de 2020, reconociendo que:
Penal del Circuito de Popayán accedió a la solicitud presentada por la defensa y declaró la nulidad parcial de la resolución del 3 de abril de 2020, reconociendo que:
«(….) se había privilegiado un formalismo excesivo, en perjuicio del derecho de defensa, y que la actuación debía retrotraerse hasta el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, con el fin de restablecer las garantías procesales vulneradas».
10. Sin embargo, el 29 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, profirió decisión mediante la cual revocó la providencia emitida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán del 30 de junio de 2022 , al establecer que no se configuraba vulneración al debido proceso que justificara la declaratoria de nulidad, dado que consideró ajustada a derecho “la decisión adoptada por el Fiscal Giovanni Bolaños Martínez, en la que se había considerado extemporánea la sustentación del recurso presentada por mi defensor”.CUI 11001020400020250150400
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11. En su demanda formuló las siguientes peticiones:
«PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia, confianza legítima y la efectividad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de 1991.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual revocó el auto interlocutorio emitido por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito
SEGUNDO: Dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual revocó el auto interlocutorio emitido por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de la ciudad de Popayán y en consecuencia ordenar se permita surtir el recurso de apelación interpuesto en el término ya narrado en precedencia».
III. TRÁMITE
12. Mediante auto del 25 de junio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
13. Posteriormente el 4 de julio de 2025, y con ocasión de las respuestas allegadas al trámite constitucional se advirtió que la demanda de tutela instaurada por JAIRO EMIRO DORADO DORADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, presenta identidad con el CUI 11001020400020250148300, radicado interno 146571, que correspondió por reparto al Honorable Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO , por lo que se dispuso la respectiva acumulación.
14. Con ocasión de lo anterior, e l 7 de julio de la presente anualidad , el Magistrado GERSON CHAVERRACUI 11001020400020250150400
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CASTRO manifestó que dicha remisión no resultaba admisible, toda vez que en el asunto bajo su conocimiento ya se emitió sentencia el 3 de julio de 2025, por lo que devolvió
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CASTRO manifestó que dicha remisión no resultaba admisible, toda vez que en el asunto bajo su conocimiento ya se emitió sentencia el 3 de julio de 2025, por lo que devolvió la actuación al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente.
IV. RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADOS
15. El Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayá n expuso las actuaciones adelantadas al interior del proceso identificado con el radicado 190013104004-2021-00106-00, seguido en contra de JAIRO EMIRO DORADO DORADO y otra, por el delito de peculado por apropiación en grado de tentativa.
16. Al respecto precisó que ese despacho en audiencia del 30 de junio de 2022, “decretó la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la resolución de acusación del 4 de julio de 2019, con el fin de rehacer el trámite respecto de los recursos interpuestos por la defensa”.
17. Refirió que la fiscalía interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue concedido y por ello el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, autoridad que el 25 de mayo de 2025, resolvió:
«revocar el auto del 30 de junio de 2022, dejando sin efectos la declaratoria de nulidad y ordenando continuar con el trámiteCUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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declaratoria de nulidad y ordenando continuar con el trámiteCUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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ordinario del proceso, con fundamento en los principios de legalidad, preclusión, seguridad jurídica y debido proceso».
18. Consecuencia de lo anterior, el 5 de junio de 2025, recibió formalmente el expediente y el 7 siguiente fijó como fecha para celebrar la audiencia preparatoria el viernes 3 de octubre de la presente anualidad a la 1:30 p.m.
19. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tu tela presentada por JAIRO EMIRO DORADO DORADO , contra la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán.
21. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.CUI 11001020400020250150400
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derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.CUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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De la acción de tutela contra providencias judiciales
22. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedi bilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
23. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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que tiene un efecto decisivo o determinante en laCUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.1
f. No se trate de sentencias de tutela.
24. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
1 Ibídem.CUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue
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inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.»
25. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de
2 Sentencia T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
2001.CUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
26. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad en el caso en concreto
27. En el presente asunto se advierte que JAIRO EMIRO DORADO DORADO, cuestiona por vía de tutela la decisi ón del 29 de mayo de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, dejando sin efectos la declaratoria de nulidad y ordenando continuar con el trámite ordinario del proceso.
28. Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación permite la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.CUI 11001020400020250150400
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constitucional y, en consecuencia, acceder a las pretensiones del actor.CUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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29. En este escenario, a continuación, se analizarán los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo.
30. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso , contradicción y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
31. Se evidencia también que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos y además alega que la decisión es errada.
32. De igual forma, esta Sala encuentra cumplida la condición que no se cuestione por esta vía una decisión de la misma naturaleza.
33. En relación con la inmediatez, debe señalarse que este requisito también se cumple, toda vez que la decisi ón objeto de controversia data del 29 de mayo de 2025.
34. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».CUI 11001020400020250150400
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35. Lo anterior, porque el proceso penal No.
alcance de la persona afectada».CUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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35. Lo anterior, porque el proceso penal No. 190013104004-2021-00106-00, seguido contra JAIRO EMIRO DORADO DORADO, se encuentra en curso.
36. En efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán , se puede evidenciar que se fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el viernes 3 de octubre de la presente anualidad.
37. De manera que JAIRO EMIRO DORADO DORADO cuenta con otros mecanismos de defensa, pues el proceso aún está iniciando la audiencia preparatoria, pendiente del decreto y de la práctica de pruebas, así como de los alegatos de conclusión. Además, en el eventual caso de tener una decisión adversa a sus intereses puede acudir al recurso de apelación, así como eventualmente y si se cumplen los requisitos puede instaurar el recurso extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.
38. En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.CUI 11001020400020250150400
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por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario.CUI 11001020400020250150400 Número Interno 146631 Tutela de primera instancia Jairo Emiro Dorado Dorado
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39. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:
«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»4.
40. Vale la pena recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la in tervención del juez constitucional.
41. Así las cosas, JAIRO EMIRO DORADO DORADO no puede pretender acudir al juez de tutela, para que se resuelva de manera célere lo que corresponde dilucidar al interior del proceso penal que está en curso.
42. Por otro lado, el accionante no acredito la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.
43. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.
intervención del juez constitucional frente al amparo invocado.
43. En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado.
4 CC T-1343 de 2001.CUI 11001020400020250150400
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En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado , de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permisoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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