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CSJ - STP11003-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11003-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11003-2020 Radicación N°. 114000 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) S.A.S. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba el 13 de noviembre de 2020, que tuteló el derecho fundamental de petición del BENICIO JAVIER ÁLVAREZ RUÍZ.Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición del ciudadano BENICIO JAVIER ÁLVAREZ RUIZ frente a las solicitudes elevadas ante la Sociedad de Activos Especiales SAS, a efectos de que se defina la situación jurídica del bien inmueble identificado con matrícula 140-376640. ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de noviembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba avocó el conocimiento de la demanda, vinculó oficiosamente a las ciudadanas Modesta del Carmen Doria Correa y Arleth Patricia Miranda, y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Mediante auto del 10 de noviembre del año en curso, esa

Correa y Arleth Patricia Miranda, y dio traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Mediante auto del 10 de noviembre del año en curso, esa Corporación dispuso la vinculación oficiosa del Centro de Servicios Administrativos Judiciales de Extinción de Dominio de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscal 8° DECN informó que no encontró ninguna información referente a que se haya impuesto medida cautelar por parte de la Sociedad de Activos Especiales o la

2Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz Dirección Nacional de Estupefacientes (DNE) al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-37640.

2. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales manifestó que, esa entidad está encargada de la administración de los bienes afectados al interior de los procesos de extinción de dominio, sin que pueda adoptar decisiones de fondo pues dicha atribución está asignada exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación o a los

Jueces de Extinción de Dominio. Relató que, en el caso concreto, como consta en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble mencionado, aparece la anotación No. 9 en la que se inscribió la Resolución 988 del 17 de agosto de 2018, por la cual se removió a 65 depositarios provisionales designados para la administración de bienes, entre estos el que es objeto de esta acción.

aparece la anotación No. 9 en la que se inscribió la Resolución 988 del 17 de agosto de 2018, por la cual se removió a 65 depositarios provisionales designados para la administración de bienes, entre estos el que es objeto de esta acción. Expuso que, mediante oficio CS2018-010186 comunicó al accionante que efectivamente no registra medida cautelar que afecte el bien de su propiedad, por lo que iniciaría un proceso de verificación a fin de determinar si este debe ser excluido del inventario, continuar bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales o entregarse a un tercero, para lo cual solicitaría a la Fiscalía la reconstrucción de las piezas procesales y con ello determinar si el inmueble se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio. Expuso que con el oficio CS2020-005695 de marzo de 2020, se le informó a ÁLVAREZ RUIZ que, por intermedio de 3Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz un contratista, esta sociedad inició la búsqueda de las piezas procesales que permitan establecer la situación jurídica del predio, por lo que requirió el desarchivo del proceso No. 1340 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, información sin la cual no le es posible emitir una respuesta de fondo. Refirió que en varios comunicados ha informado al interesado de los avances adelantados por la SAE, pero que ante la contingencia causada por el COVID-19 se ha dificultado dicho trámite, por lo que una vez se logre la

interesado de los avances adelantados por la SAE, pero que ante la contingencia causada por el COVID-19 se ha dificultado dicho trámite, por lo que una vez se logre la revisión del expediente solicitado, informará su estado legal y determinará los trámites administrativos a seguir.

3. Arleth Patricia Villalba Miranda reseñó que su esposo, BENICIO JAVIER ÁLVAREZ RUIZ , adquirió de buena fe y con recursos lícitos el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-37640. Añadió que, el 31 de julio de 2017 su cónyuge constituyó afectación de vivienda familiar sobre el predio del que es propietario, por lo que fue totalmente sorpresivo cuando en febrero de 2018, aproximadamente a la 6:00 PM arribó al predio una funcionaria de la SAE en compañía de patrulla policial, por lo que reiteró las pretensiones del libelo de tutela.

4. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que, el accionante no ha elevado petición alguna ante esa dependencia y que revisadas las bases de datos no encontró

4Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz que se hayan adelantado procesos judiciales en los que él haya participado.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 110010704011200900019, realizó un listado de los bienes

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones surtidas al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 110010704011200900019, realizó un listado de los bienes objeto de ese proceso entre los cuales no se encuentra el de propiedad del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba, mediante fallo de 13 de noviembre de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, en consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales resolver de fondo la solicitud elevada el 13 de diciembre de 2018, relacionada con la situación jurídica del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-37640, para lo cual concedió el término de tres meses. Lo anterior al advertir que la autoridad competente para resolver de fondo el asunto es la SAE, pues fue la que ordenó el registro en el folio de matrícula inmobiliaria de la resolución que es objeto de inconformidad por el actual propietario. Consideró que ÁLVAREZ RUIZ, durante el año 2018, presentó varias peticiones tendientes a clarificar la situación jurídica del predio de su propiedad, sin que haya recibido 5Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz respuesta de fondo, pues la accionada únicamente le ha informado sobre los trámites que ha adelantado, sin que a lo largo de dos años haya podido concretar si ese bien debe ser administrado por la entidad. Encontró entonces afectado el derecho fundamental de petición pues no es admisible someter al accionante a un a

informado sobre los trámites que ha adelantado, sin que a lo largo de dos años haya podido concretar si ese bien debe ser administrado por la entidad. Encontró entonces afectado el derecho fundamental de petición pues no es admisible someter al accionante a un a espera indefinida para que se le provea de una respuesta definitiva, por lo que encontró ajustado conceder el término de tres meses para que se profiera la comunicación definitiva. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la Sociedad de Activos Especiales impugnó el fallo de tutela y señaló, en iguales términos de su respuesta a la acción de tutela, que a esa entidad se le encomienda la administración de los bienes afectados al interior de los procesos de extinción de dominio, sin que pueda adoptar decisiones sobre ese particular ya que dicha facultad está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación o a los Jueces de Extinción de Dominio. Expuso que, respecto al predio objeto de inconformidad, se registró en el folio de matrícula inmobiliaria la anotación No. 9 en la que se inscribió la Resolución 988 del 17 de agosto de 2018, por la cual se removió a 65 depositarios provisionales designados para la administración de bienes, entre estos el que es objeto de esta acción. 6Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz Dijo que, mediante oficio CS2018-010186 comunicó al accionante que efectivamente no encontró en sus registros medida cautelar que afecte el bien de su propiedad, por lo que iniciaría un proceso de verificación a fin de determinar si este

Benicio Javier Álvarez Ruiz Dijo que, mediante oficio CS2018-010186 comunicó al accionante que efectivamente no encontró en sus registros medida cautelar que afecte el bien de su propiedad, por lo que iniciaría un proceso de verificación a fin de determinar si este debe ser excluido del inventario, continuar bajo la administración de la SAE o entregarse a un tercero, para lo cual solicitaría a la Fiscalía la reconstrucción de las piezas procesales y con ello determinar si el inmueble se encuentra inmerso en un proceso de extinción de dominio. Expuso que, con oficio CS2020-005695 de marzo de 2020, informó a ÁLVAREZ RUIZ que, por intermedio de su contratista, inició la búsqueda de las piezas procesales con las cuales pueda definir la situación jurídica del predio, por lo que solicitó el desarchivo del proceso No. 1340 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, recalcó que esta es una información indispensable, sin la cual no es posible emitir una respuesta de fondo. Arguyó que, en comunicados de radicado CS2020026715 y CS2019-010339 ha informado al interesado de los avances adelantados para la recopilación de información, pero que ante la contingencia causada por el COVID-19 se ha dificultado dicho trámite, por lo que una vez se logre la revisión del expediente solicitado, informará su estado legal y determinará los trámites administrativos a seguir. 7Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz

CONSIDERACIONES DE LA SALA

revisión del expediente solicitado, informará su estado legal y determinará los trámites administrativos a seguir. 7Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad de Activos Especiales, contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Montería, Córdoba.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en bajo los siguientes parámetros: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una

solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una 8Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición. En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. iv) Notificación al Peticionario. Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008). 9Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz

3. En el asunto que se analiza, se tiene que BENICIO JAVIER ÁLVAREZ RUIZ, en su calidad de actual propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

Benicio Javier Álvarez Ruiz

3. En el asunto que se analiza, se tiene que BENICIO JAVIER ÁLVAREZ RUIZ, en su calidad de actual propietario del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-37640, solicitó desde el 5 de marzo de 2018 ante la SAE, se defina la situación jurídica de ese predio, por cuanto sobre el mismo no pesa medida cautelar por cuenta de algún proceso de extinción de dominio. Sobre esa pretensión ha reiterado su solicitud con múltiples escritos dirigidos a esa entidad.

Por su parte la peticionada ha respondido con diversos oficios radicados CS2018-010186, CS2020-005695, CS2020-026715 y CS2019-010339, sin embargo, en ninguna de estas comunicaciones logró dar respuesta concreta y de fondo a lo solicitado. Esto es así, por cuanto en la primera respuesta únicamente corroboró lo afirmado por el solicitante en razón a que no existía medida cautelar alguna, pero que, para determinar la exclusión de ese bien de su inventario, debía adelantar la reconstrucción de piezas procesales en la Fiscalía. En la segunda respuesta informó que inició la búsqueda de piezas por intermedio de un contratista, motivo por el cual solicitó el desarchivo del proceso de extinción de dominio No. 1340 al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, pero que a ese momento no se había logrado aún la revisión del mismo.

Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y al Tribunal Superior de Bogotá, pero que a ese momento no se había logrado aún la revisión del mismo. 10Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz Y en las otras dos respuestas CS2020-026715 y CS2019-010339 ha referido las actuaciones adelantadas con el objetivo de hacer la revisión de documentos. De lo anterior resulta evidente para la Sala que, pese al amplio tiempo que se ha tomado para poder revisar las aludidas piezas procesales de dos años aproximadamente, no ha emitido la respuesta definitiva con la cual se defina la solicitud primigenia del accionante. Por el contrario, sólo se ha limitado a indicar los avances que ha tenido en la búsqueda de la información necesaria, sin que en ninguna ocasión dijera tan siquiera cuánto tiempo más requiere para la solución del asunto. Ciertamente ello constituye en una flagrante vulneración al derecho fundamental de petición del interesado, pues sería tanto como someter al actor a un término indefinido para que se profiera la respuesta a que hubiera lugar, lo cual contraviene precisamente el deber de pronta resolución, integrante del núcleo esencial de este derecho. Ahora, frente a la particular situación que para resolver esta solicitud la SAE requiera de la recopilación de documentos que sustenten su respuesta, ciertamente resulta razonable el término concedido por el Tribunal, máxime cuando esa entidad ya dispuso de un plazo de dos años para la búsqueda de información.

documentos que sustenten su respuesta, ciertamente resulta razonable el término concedido por el Tribunal, máxime cuando esa entidad ya dispuso de un plazo de dos años para la búsqueda de información. 11Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz Por lo anterior, resulta evidente la afectación al derecho de petición de BENICIO JAVIER ÁLVAREZ RUIZ, por cuanto la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS no ha proferido respuesta de fondo pese a que la solicitud primigenia fue radicada desde el 5 de marzo de 2018, pues no le es exigible al peticionario aguardar más tiempo para la resolución definitiva de su caso, de modo que se deberá confirmar la sentencia de primer grado que tuteló su derecho fundamental. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12Impugnación Rad. 114000 Benicio Javier Álvarez Ruiz

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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