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CSJ - STP11003-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11003-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP11003-2022 Radicación n°. 125846 Acta No. 201 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ , contra el fallo proferido el 1º de agosto de 2022 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por cuyo medio declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Al trámite se vinculó al Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Máxima Seguridad de Jamundí.CUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela

ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ

2 ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos: «La aquí accionante -quien está privada de la libertad en el Cojampide la protección de los aludidos derechos fundamentales (petición y debido proceso), los cuales considera vulnerados porque, en síntesis: A.- Fue notificada del Interlocutorio N° 1171 del 14 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 7º Ejecutor en el que, de un lado, se

porque, en síntesis: A.- Fue notificada del Interlocutorio N° 1171 del 14 de junio de 2022 proferido por el Juzgado 7º Ejecutor en el que, de un lado, se le concedió 3 meses 9 días de redención de pena y, de otro, negó la prisión domiciliaria de que trata el art. 38G del C.P. porque no ha cumplido la mitad de la condena. B.- Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición el cual sustentó con escrito del 21 de junio de 2022 y remitió mediante correo certificado el día 23 de la misma mensualidad; asimismo, el “cónsul de derechos humanos” radicó el recurso en el “palacio de justicia” el día 24 de ese mes y año. C.- Pese a que remitió oportunamente el recurso de reposición contra el arriba mencionado interlocutorio, el Juzgado 7º de Penas no lo ha resuelto; proceder omisivo que vulnera los derechos fundamentales invocados porque: 1.- ha trascurrido tiempo suficiente para la resolución del recurso y, 2.- contrario a lo que concluyó el Juzgado accionado, entre tiempo de privación efectiva de la libertad y redención de pena ha ejecutado más de la mitad de la pena que se le impuso -no precisa el quantum ni el delito-. D.- La Oficina Jurídica del Cojam no ha remitido los cómputos para la redención de pena producto de las actividades intramurales que realizó entre abril y junio de 2022; tiempo que, de reconocérsele, impone la concesión del referido sustituto penal.

la redención de pena producto de las actividades intramurales que realizó entre abril y junio de 2022; tiempo que, de reconocérsele, impone la concesión del referido sustituto penal. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar al Juzgado 7º Ejecutor la concesión de la prisión domiciliaria». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo solicitado por ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ , alCUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 3 considerar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali con auto 1385 de 26 de julio de 2022, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante contra la decisión que le negó la concesión de la prisión domiciliaria. El auto 1385 fue remitido por correo electrónico al día siguiente a la Oficina Jurídica del Cojam para la notificación personal a la aquí impugnante. Por lo anterior, consideró el Tribunal que la solicitud fue resuelta y, por ende, se presentó la ausencia de objeto por hecho superado, lo que determinó la improcedencia de la acción constitucional. Además, aclaró que cualquier inconformidad que tuviese la accionante con lo decidido por el Juzgado ejecutor, escapa a la competencia del Juez constitucional, quien no está habilitado para determinar si el Juzgado accionado acertó en la decisión adoptada.

LA IMPUGNACIÓN

tuviese la accionante con lo decidido por el Juzgado ejecutor, escapa a la competencia del Juez constitucional, quien no está habilitado para determinar si el Juzgado accionado acertó en la decisión adoptada. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ, quien no atacó las razones expuestas por el Tribunal en su fallo, sino que manifestó que la responsabilidad recaía en el encargado del área jurídica del Centro penitenciario, por no enviar la certificación de 568 horas redimidas durante los meses de abril, mayo y junio deCUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 4 2022, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Además, expresó su decepción por cuanto el Tribunal no realizó directamente los cómputos relacionados con la redención de pena. Manifestó expresamente: “no han cumplido con mis expectativas y no llegaron a la raíz del problema, haciendo las cuentas en su totalidad y (sic) incluyendo todos los cómputos que tengo más el que está pendiente de redimir”. Por lo anterior, aunque no realizó una petición clara en sede de impugnación, se extrae que solicita la verificación de las horas redimidas y la concesión de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo

de las horas redimidas y la concesión de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que todaCUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 5 persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido

2. Carencia actual de objeto por hecho superado.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua, como lo reconoce la Corte Constitucional. «3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras,  aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.[11] En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.CUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 6 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que  no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en

Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 6 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que  no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[12] e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991,[13] sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado1».

3. Análisis del caso concreto. 3.1. En el presente asunto, ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ cuestionó, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al no resolver las solicitudes

TORRES NARVÁEZ cuestionó, a través de la acción de tutela, la omisión del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al no resolver las solicitudes de redención de pena y concesión de prisión domiciliaria, radicadas el 23 de junio de 2022 (Proceso rad.: 76001-22-04-0002022-01051-00). 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, e n el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la 1 CC T-735/2014.CUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 7 tutela la autoridad judicial acreditó haber atendido la pretensión de la demandante. De hecho, el 26 de julio de 2022, el Juzgado accionado profirió el auto 1385, mediante el cual resolvió el recurso de reposición presentado contra el auto 1171 de 14 de junio en el que reconoció redención de pena de 3 meses y 9 días, pero negó la prisión domiciliaria solicitada por la impugnante. En el mencionado auto 1385, el Juzgado accionado confirmó la anterior decisión y aclaró que, para el 26 de julio de 2022, la condenada había descontado 8 años y 3 meses

En el mencionado auto 1385, el Juzgado accionado confirmó la anterior decisión y aclaró que, para el 26 de julio de 2022, la condenada había descontado 8 años y 3 meses de la pena total de 200 meses que le fue impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego , por lo que la concesión de la prisión domiciliaria no era procedente, ante el incumplimiento del requisito objetivo para otorgarla. Con lo anterior se tiene que, para la fecha del fallo tutela de primera instancia del 1º de agosto de 2022, ya se había resuelto la petición de ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ, lo que incluso se reconoce en la impugnación. Por lo tanto, lo procedente en este caso es confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción por carencia de objeto, al haberse superado el hecho que originó la acción constitucional.CUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 8 3.3. Por otra parte, es prudente aclarar que no haber resuelto la solicitud de la interna en el sentido deseado, concediendo el subrogado de la prisión domiciliaria, no configura violación de los derechos fundamentales alegados, petición y debido proceso, pues, como lo afirmó la accionada, el computo a la fecha de resolución no permitía conceder este beneficio. Ahora, el juez vigilante, mediante auto del 26 de julio de

configura violación de los derechos fundamentales alegados, petición y debido proceso, pues, como lo afirmó la accionada, el computo a la fecha de resolución no permitía conceder este beneficio. Ahora, el juez vigilante, mediante auto del 26 de julio de 2022, ordenó oficiar al establecimiento penitenciario para que remitiera los certificados de cómputo que se encontraran pendientes de allegar para así llevar a cabo el estudio atinente a la redención de pena. Luego de ello, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí remitió la cartilla biográfica con el certificado de conducta y la documentación sobre el arraigo y el computo de horas remidas a favor de la accionante, para que fueran tenidos en cuenta en la solicitud de prisión domiciliaria de la condenada. Dicho oficio tiene como fecha de remisión el 27 de julio de 2022 y fue recibido en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Cali el 1º de agosto pasado. Desde esa perspectiva, es tarea del juez vigía de la sanción llevar a cabo el estudio de rigor y así emitir la decisión correspondiente, habilitando a la accionante, no solo la posibilidad de discutir por esa vía los plazos que, dice, no fueron considerados, sinoCUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 9 que además, le resulta viable acudir a los recursos ordinarios contra lo que decida el funcionario, si resulta adverso a sus

Número interno 125846 Impugnación de tutela ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ 9 que además, le resulta viable acudir a los recursos ordinarios contra lo que decida el funcionario, si resulta adverso a sus intereses. Por lo anterior, se obliga a confirmar el fallo de primera instancia, no solo por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que motivó su presentación (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras), sino también en razón a que, lo expuesto en líneas precedentes, muestra que tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad propio de la tutela. 3.4. Finalmente, debe la Sala aclarar que el Juez Constitucional no puede usurpar las funciones de otras autoridades como lo solicita la impugnante, al requerir que sea el juez de amparo quien realice directamente el cómputo de redención de pena y le otorgue el subrogado de la prisión domiciliaria.

4. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela

ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ

10

RESUELVE

administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 76001220400020220105101 Número interno 125846 Impugnación de tutela

ADRIANA ALEJANDRA TORRES NARVÁEZ

10 RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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