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CSJ - STP11004-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11004-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP11004-2020 Radicación Nº 114009 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por SINDY JOHANA ORTIZ PÉREZ, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual declaró improcedente el amparo de tutela en contra de la Fiscalía Primera Seccional, Unión Temporal Inversiones Grúas del Café y el Instituto de Movilidad de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a laImpugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ administración de justicia, gratuidad, igualdad y debido proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al no reembolsar los costos del parqueadero de la motocicleta de placas HPC-14F, por concepto de patios al retirarla, los cuales asciende a la suma de $189.700, en virtud de la inmovilización ordenada, dentro de la indagación preliminar 660016000035202001844. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a

660016000035202001844. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 28 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Fiscal 1º Seccional de Pereira, informó que, conoce la noticia criminal N° 660015000035202001844, en la cual se presentó un accidente de tránsito, en el mes de octubre del año en curso, en donde perdió la vida el señor José Fernando Ortiz Pérez, siendo asignada a ese despacho el 8 de octubre de 2020.

2Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ Adujo que la señora SINDY JOHANA ORTIZ PÉREZ, el 14 de octubre de 2020, esto es, 13 días después de ocurrido los hechos, solicitó la entrega de la moto de su propiedad, y en la misma fecha, se dispuso la entrega del rodante antes mencionado. Así mismo, manifestó que, en momento alguno la Fiscalía ha vulnerado derecho fundamental de la accionante, pues resaltó que la víctima esperó más de 13 días para solicitar la entrega de la moto, siendo aquella quien se le debe imputar dicho tiempo en los patios, pues señaló que la demora ameritó que el pago del parqueadero se incrementara, sin que dicha carga deba ser asumida por la Fiscalía, y sufragarle el dinero que la actora canceló.

demora ameritó que el pago del parqueadero se incrementara, sin que dicha carga deba ser asumida por la Fiscalía, y sufragarle el dinero que la actora canceló. Finalmente, recalcó que no existe precedente jurisprudencial que se adecue al presente caso, por cuanto el vehículo ya se encuentra en poder de la accionante, no siendo procedente pedir el reembolso del dinero aquí señalado por la actora, pues considera que existen otros medios legales para tal efecto, y no existe un perjuicio irremediable.

2. El Director General del Instituto de Movilidad de Pereira, resumió de los hechos del proceso de inmovilización de la moto HPC-14F, así: “i.) De acuerdo con lo aportado en la demanda, figura acta de la Fiscalía 1ª Seccional donde se le autoriza la entrega definitiva de esta a la accionante, quien se presenta en octubre 20 con los documentos exigidos y se elabora la correspondiente autorización de salida de los patios, la que se materializó el mismo día, y en donde se le realizaron los cobros por concepto de grúa y

3Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ parqueadero que le exige la empresa Unión Temporal Inversiones Grúas del Café, lo que obedece a la tarifa establecida mediante la Resolución No. 000021 de enero 07 de 2020, en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 127 de la ley 769/02, concordante con el manual de procedimientos:

No. 000021 de enero 07 de 2020, en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 127 de la ley 769/02, concordante con el manual de procedimientos: Mencionó además que, en este caso, no se vulneraron derechos de la actora, en tanto que el Instituto solo está facultado a realizar los trámites tendientes a la expedición de la orden de salida, y ello hizo, al atender el requerimiento de la demandante para tal efecto por disposición judicial.

3. El representante legal de la Unión Temporal Inversiones Grúas del Café, manifestó que carece de autonomía, facultad legal o disposición de los automotores inmovilizados producto de control de infracciones al Código Nacional de Tránsito o que estén involucrados en accidentes de tránsito para su ingreso o retiro, actividades que solo pueden realizar las autoridades de tránsito para la inmovilización y los inspectores o tránsito o autoridades judiciales.

Señaló que, verificados los archivos no encontró solicitud de la accionante, donde pidiera a dicha U.T. o al Instituto de Movilidad de Pereira, antes o después de realizar el pago, requerimiento para evitar el reconocimiento del servicio de parqueadero, lo que indicaría que, si se produjo un daño, el mismo ya se consumó y ya no podría evitarse sus consecuencias, por lo que no se puede interponer tutela por un hecho que ya no existe en la realidad.

EL FALLO IMPUGNADO

4Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, mediante providencia proferida el 10

por un hecho que ya no existe en la realidad.

EL FALLO IMPUGNADO

4Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, mediante providencia proferida el 10 de noviembre de 2020, negó el amparo al considerar que no existe violación de derechos fundamentales, ni es procedente la intervención del juez constitucional para atender la pretensión de la accionante, la cual es de carácter económico, pues va encaminada a la devolución del pago por concepto de parqueadero. Agregó que, si bien hay una línea jurisprudencial consolidada respecto a casos similares, las circunstancias fácticas difieren de los asuntos citados en el escrito de tutela, específicamente, en que la actora acudió a la vía constitucional después de realizar el pago, aunado a que existen otros medios judiciales «acudir ante la Dirección Regional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía Regional Risaralda» para obtener el reembolso de la suma aquí objeto de discusión. Resaltó que, la parte interesada no demostró el perjuicio de carácter irremediable, grave e inminente que está afrontando, ni como el pago de la suma cancelada afectaba su mínimo vital, que amerite la protección inmediata de sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir los razonamientos allí expuestos.

afectaba su mínimo vital, que amerite la protección inmediata de sus derechos fundamentales, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir los razonamientos allí expuestos.

IMPUGNACIÓN

5Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ Inconforme con la decisión, la demandante la impugnó e indicó estar en desacuerdo con la decisión del juez constitucional, reiteró los puntos expuestos en el libelo de tutela, y agregó que, si existió un perjuicio irremediable para la actora, en cuanto tuvo que realizar préstamos para pagar la suma indicada, aunado a que un familiar falleció producto del accidente de tránsito. En igual sentido, citó el artículo 128 de la Ley 769 de 2002, para recalcar a quien le corresponde asumir el costo del servicio de parqueadero conforme a la normatividad, es a la Fiscalía encargada del proceso respectivo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad a lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del cual es su superior funcional.

2. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de

la decisión adoptada el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del cual es su superior funcional.

2. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es una acción pública de carácter preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas en la medida en que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o por particulares en los

6Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ casos especialmente previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 22 de la Ley 906 de 2004 establece que “la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”. Asimismo, el numeral 6º del canon 250 ejúsdem prevé que la Fiscalía General de la Nación podrá adoptar “las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”. Sobre ese tópico esta Corporación, en sentencia STP 15698-2019, señaló: “ (…) Referente a lo expuesto, advierte la Sala, que la Fiscalía tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento el

Sobre ese tópico esta Corporación, en sentencia STP 15698-2019, señaló: “ (…) Referente a lo expuesto, advierte la Sala, que la Fiscalía tiene plenas facultades para hacer efectivo el restablecimiento el derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, entre las que se encuentra la de inmovilizar los automotores comprometidos en accidentes de tránsito en que se causen lesiones a alguna de las partes. (Cfr. STP8475-2015 Rad. 80149 y STP8790-2017 Rad. 92381). Facultad anterior, que impone a la administración la obligación correlativa de destinar lugares especiales o autorizar a determinadas personas para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las actuaciones procesales. Ahora, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC T-1000/01 y T-748/03), cuando al interior de un proceso penal son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos. 7Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ Esto, por cuanto, en las causas penales los vehículos son depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para

depositados en patios sin mediar la voluntad de su dueño, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de autoridad mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización (CC T-1000/01). Pese a ello, la misma ha precisado que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03). Igualmente, destaca que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Por tanto, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia. En adición, afirma que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae

el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01) (…)” En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales deprecados por SINDY JOHANA ORTIZ PÉREZ, por no devolver el pago de sumas de dinero por concepto de patios, como consecuencia de la inmovilización de la motocicleta de placas HPC-14F de su propiedad, la cual fue dejada a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Pereira, dentro de la actuación identificada con CUI N ° 660015000035202001844 , al estar involucrada en 8Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ un accidente de tránsito acaecido el 8 de octubre del año que avanza, en donde falleció el hermano de la accionante. En el evento sub judice , está demostrado que el 8 de octubre de 2020, fue inmovilizada la motocicleta de placas placas HPC-14F de propiedad de la actora y con posterioridad dejada a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Pereira. En virtud de l accidente de tránsito en el que se vio comprometido y que originó la actuación penal

posterioridad dejada a disposición de la Fiscalía Primera Seccional de Pereira. En virtud de l accidente de tránsito en el que se vio comprometido y que originó la actuación penal identificada con CUI 660015000035202001844, por el delito de homicidio culposo. Es decir que, la inmovilización de la motocicleta de placas HPC-14F, perteneciente a la demandante, se dio en el marco de las facultades con que cuenta el ente investigador dentro de la actuación iniciada por la presunta comisión de delito de homicidio culposo por accidente de tránsito. En igual sentido, logró establecerse que, a partir de la petición elevada por el accionante el 19 de octubre de 2020, la Fiscalía Primera Local de Pereira, en la fecha indicada suscribió el acta de entrega definitiva del rodante, la que se hizo efectiva, el 20 de octubre de 2020 y cancelándose por parte de la accionante por gastos de parqueadero la suma de $189.700. Ahora bien, no desconoce las circunstancias que rodearon los hechos en que se originó la comisión del delito de homicidio culposo, no obstante, debe indicarse que la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de carácter 9Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ económico, como en este caso, en tanto, la accionante quien luego de cancelar la suma del parqueadero interpone la tutela

9Impugnación 114009 SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ económico, como en este caso, en tanto, la accionante quien luego de cancelar la suma del parqueadero interpone la tutela a efectos de lograr la devolución de su dinero, lo que a todas luces resulta improcedente. Ahora, tal como lo afirmara el juez constitucional de primera instancia, a la fecha la demandante no ha agotado las vías judiciales, en tanto no ha hecho la reclamación ante la autoridad competente a efectos de que surte el trámite respecto a la devolución del dinero que refiere canceló por concepto de parqueaderos. Finalmente, el perjuicio irremediable como lo indica el juez de primera instancia no fue probado, máxime cuando no se acredita que, el gasto en que incurrió y que solicita por vía de tutela sea reembolsado, afecte al día de hoy su mínimo vital. Por lo anterior, el fallo de primera instancia será confirmado, en atención a que no se advierte vulneración a derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10Impugnación 114009

SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida el 10 de noviembre de 2020, por lo expuesto en este proveído.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para

de noviembre de 2020, por lo expuesto en este proveído.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

11Impugnación 114009

SINDY JOHANA ORTIZ PEREZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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