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CSJ - STP11004-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11004-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP11004-2022 Radicación N.° 125776 Acta 201 Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN , a través de apoderada, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, laCUI 11001020400020220165300

Número Interno: 125776

Proceso de tutela 2 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el ciudadano Rogelio De Jesús Uribe Correa y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.: 2016-00405.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Rogelio de Jesús Uribe Correa promovió demanda laboral con el propósito que se condenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocerle la pensión de jubilación convencional y, en

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocerle la pensión de jubilación convencional y, en consecuencia, le pagara las mesadas causadas, los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación y las costas procesales.

2. El 13 de abril de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

Rogelio de Jesús Uribe Correa interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.

3. El 11 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a cargo del impugnante.CUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 3 Rogelio de Jesús Uribe Correa hizo uso del recurso extraordinario de casación.

4. La Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL5116, 2 dic. 2020, Rad.: 85387, resolvió casar la sentencia recurrida.

En consecuencia, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín emitió el 13 de abril de 2018 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer

2018 y, en su lugar, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 1.° de enero de 2015, en cuantía inicial de $1.341.252,69.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a ROGELIO DE JESÚS URIBE CORREA las sumas de $123.438.113,02 y $11.135.035,90 por concepto del retroactivo pensional causado a partir del 1.° de enero de 2015 y de la indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 31 de octubre de 2020, sin perjuicio de las que se lleguen a causar y de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, caso en el cual le corresponderá a la accionada asumir el mayor valor si lo hubiere. La UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada”.

pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada”.

5. El 18 de abril de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social le comunicó al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN que se remitía el proyecto de reconocimiento de la pensiónCUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 4 de jubilación convencional del señor Rogelio de Jesús Uribe Correa, ya que en la sentencia de casación se decía que “[l]a UGPP adelantará las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del Municipio de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró”.

6. Inconforme con lo anterior, el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que, en el desarrollo del proceso judicial descrito, nunca fue convocado para manifestarse sobre lo discutido ni mucho menos para ejercer su derecho de defensa, por lo que no es sujeto obligado de las condenas impuestas en la resolución de la misma.

No obstante, en su criterio, la Sala de Casación Laboral involucró los intereses de ese distrito al otorgar a la UGPP la facultad de requerir del Municipio de Medellín “el pago de una Cuota Parte Pensional para financiar la prestación que única y exclusivamente fue constituida a su cargo”. Agregó que, si llegare a pagar la cuota parte solicitada

UGPP la facultad de requerir del Municipio de Medellín “el pago de una Cuota Parte Pensional para financiar la prestación que única y exclusivamente fue constituida a su cargo”. Agregó que, si llegare a pagar la cuota parte solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, “incurriría en un doble pago, lo que generaría un perjuicio irremediable. Estaría el Distrito de Medellín reconociendo un tiempo laborado bajo dos mecanismos de financiación diferente, desvirtuando así el principio constitucional de la sostenibilidad del sistema”. Por lo anterior, hace la siguiente solicitud:CUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 5 “[R]espetuosamente se solicita tutelar los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA JUSTICIA vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de la sentencia SL5116-2020 con radicación 85387 del 02 de diciembre de 2020, por medio de la cual condenó a la UGPP adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del Distrito de Medellín, en proporción al tiempo que el actor laboró, sin que el Distrito pudiera controvertir. Consecuencia de lo anterior, proceda a proferir una nueva decisión en la que se determine que el Distrito de Medellín no está obligado a concurrir con una cuota parte pensional en la financiación de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Rogelio de Jesús Uribe Correa, teniendo en cuenta que no

obligado a concurrir con una cuota parte pensional en la financiación de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Rogelio de Jesús Uribe Correa, teniendo en cuenta que no hizo parte del convenio colectivo celebrado entre trabajadores y el antiguo ISS en el que se acuerdan las condiciones para el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. Además, el Distrito de Medellín ya financió a través de un bono pensional la pensión de vejez del señor Uribe Correa por los tiempos laborados por éste en el Distrito de Medellín y reconocida por la administradora de pensiones Colpensiones”.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- afirmó que, “una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en la tutela [sic] de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio”.

2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente notificados del presente trámite constitucional1. 1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 19 de agosto de 2022, a las 8:06 a.m., a los correos electrónicos: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,

1 Las comunicaciones se enviaron el viernes 19 de agosto de 2022, a las 8:06 a.m., a los correos electrónicos: notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, j14labmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, ndiaz@ugpp.gov.co, notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, notificaciones@fiduagraria.gov.co, tutelas.pariss@issliquidado.com.co, cballest@hotmail.com y notimedellin.oralidad@medellin.gov.co.CUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 6 Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL5116, 2 dic. 2020, Rad.: 85387, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso2.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece

competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2 Se obró en igual sentido en la sentencia CSJ STP9557, 26 jul. 2022, Rad.: 125199, entre otras.CUI 11001020400020220165300

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3. En el presente evento, el DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL5116, 2 dic. 2020, Rad.: 85387 , proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , pues considera que le fue impuesta una obligación a concurrir con una cuota parte pensional en la financiación de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Rogelio de Jesús Uribe Correa, siendo que no hizo parte del proceso laboral.

Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, el reclamo del Distrito demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con

fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, el reclamo del Distrito demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, si se sintió afectado con la decisión adoptada, debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 10 de agosto de 2022, esto es, más de un año y medio después de que fue proferida la sentencia controvertida.CUI 11001020400020220165300

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5. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en razón a que el Distrito accionante afirma que solo se enteró de los efectos de la sentencia hasta el 18 de abril de 2022, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social le comunicó que se remitía el proyecto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del señor Rogelio de Jesús Uribe Correa, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 5.1 Las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de

habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente: 5.1 Las cuotas partes pensionales constituyen un mecanismo de financiamiento previsto en el Sistema de Seguridad Social respecto del sector público anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, consistente en el reconocimiento de una suma por parte de una entidad, a favor de aquella que reconoce la pensión del trabajador, con el fin de concurrir en el pago de la prestación, a prorrata del tiempo servido o cotizado con ella por el pensionado. Sobre esta cuestión, la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC T-596 de 2015, explicó lo siguiente: “En el régimen de seguridad del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas”.CUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 9 Aquel sistema de financiación se instituyó inicialmente por medio del Decreto 3135 de 1968, cuyo artículo 72 contempló la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales, para efectos de alcanzar el exigido para la pensión de jubilación.

contempló la acumulación de los tiempos de servicios en distintas entidades oficiales, para efectos de alcanzar el exigido para la pensión de jubilación. Dicha circunstancia suponía que las entidades o establecimientos donde el trabajador próximo a pensionarse hubiese trabajado, estarían llamadas a reconocer parte del monto de la pensión, a prorrata por el tiempo de servicio en cada una de ellas. La disposición en comento es del siguiente tenor: “Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta”. Posteriormente, el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 consagró el derecho en cabeza de la entidad obligada al pago de la pensión de repetir contra las demás personas jurídicas de derecho público, según el tiempo de servicios o aportes a ellas, reforzando de esta manera la regulación inicial.

La referida norma dispone: “Artículo 2. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no

afiliados a ellas, o contra las respectivas cajas de previsión, aCUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 10 prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”. Con esto, las cuotas partes pensionales constituyen una obligación entre empleadores y/o cajas de previsión social del sector oficial, que surge de la relación jurídica de financiación para el reconocimiento y pago de la prestación por jubilación (CSJ SL1732, 11 may. 2022, Rad.: 81046). Este carácter se traduce, por un lado, en el deber de las entidades en las cuales el trabajador prestó sus servicios o realizó aportes, de pagar la cuota parte pensional correspondiente y, por el otro, en el derecho de repetición contra las otras entidades contribuyentes que le asiste a la pagadora de la prestación. Aunado a lo anterior, la Ley 33 de 1985 contiene una presunción de aceptación del pago de las cuotas partes pensionales una vez presentado el proyecto de liquidación, facilitando así el trámite interadministrativo propio del pago de éstas. En suma, las cuotas partes pensionales se refieren al sistema de financiación, consistente en la suma con la que una entidad concurre, en proporción al tiempo de servicios o de cotización a ella, al pago de una prestación pensional a cargo de otra (CSJ SL1732, 11 may. 2022, Rad.: 81046).

sistema de financiación, consistente en la suma con la que una entidad concurre, en proporción al tiempo de servicios o de cotización a ella, al pago de una prestación pensional a cargo de otra (CSJ SL1732, 11 may. 2022, Rad.: 81046). Ahora bien, como medio de financiación de pensionesCUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 11 del sector oficial, ellas han sido objeto de supresión. Por ejemplo, el artículo 4º de la Ley 490 de 1998 eliminó contablemente aquellas causadas hasta el 1º de abril de 1994 para las entidades públicas del orden nacional, pero mantuvo las que surgieran con posterioridad a dicha fecha. Sin embargo, la Ley 1753 de 2015 -por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018– dispuso, en su artículo 78, eliminar de manera definitiva y permanente las acreencias por concepto de cuotas partes pensionales para las entidades públicas del orden nacional, Colpensiones y UGPP, determinando que esta medida aplicaba «[...] tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen». Concretamente, este artículo consagró: “Artículo 78. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales. Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades

tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), procederá en el mismo sentido en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)”. El artículo anterior permite colegir que el pago de lasCUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 12 cuotas partes pensionales, derivado del deber de concurrir al reconocimiento de una prestación pensional del sector oficial, fue suprimido con relación a las entidades públicas del orden nacional, tanto las acreencias que se encontraban causadas como las generadas hacia el futuro. Posteriormente, esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1337 de 2016, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 208 constitucional. Su finalidad fue la de señalar pautas tendientes a materializar la supresión de las cuotas partes referidas, circunscribiendo con mayor claridad el campo de aplicación

consagrada en el artículo 208 constitucional. Su finalidad fue la de señalar pautas tendientes a materializar la supresión de las cuotas partes referidas, circunscribiendo con mayor claridad el campo de aplicación de la norma objeto de reglamentación. En lo pertinente al caso bajo estudio, su artículo 2º precisó: “Artículo 2º. Campo de aplicación. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1. Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3º del Decreto número 111 de 1996. 2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3 Las entidades que al 1º de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la RepúblicaCUI 11001020400020220165300

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encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la RepúblicaCUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 13 y las universidades públicas del orden nacional. 2.4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP). Parágrafo 1º. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Parágrafo 2º. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces”. El texto transcrito delimita cuáles son las personas jurídicas que se encuentran exceptuadas de las obligaciones de pagar cuotas partes pensionales, tanto causadas como futuras. 5.2 En el caso concreto, como se vio en el resumen de los hechos, la orden impartida en la sentencia controvertida

jurídicas que se encuentran exceptuadas de las obligaciones de pagar cuotas partes pensionales, tanto causadas como futuras. 5.2 En el caso concreto, como se vio en el resumen de los hechos, la orden impartida en la sentencia controvertida está dirigida de manera exclusiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. No obstante, como el Decreto 1337 de 2016 no suprimió las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales frente y a favor de entidades territoriales, así el deudor sea la UGPP, continuarían siendo exigibles en cabeza del municipio de Medellín, debido a que el empleado laboró allí desde el 18CUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 14 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 y completó 20 años de servicio el 21 de agosto de 2008. Así, no se discute que el pago de la prestación pensional está a cargo de la UGPP, sino que se habilitó a esta última, en virtud de la normativa previamente citada, a repetir contra las otras entidades contribuyentes para que le asistan en el pago de dicha prestación, en proporción al tiempo de servicios o de cotización a ella. Por lo anterior, no es que se le haya impartido una orden u obligación específica al DISTRITO ESPECIAL DE MEDELLÍN, pues lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia controvertida describe el deber de pagar derechos pensionales y no se refiere al otorgamiento de éstos, es decir, que ejecuta exclusivamente

parte resolutiva de la sentencia controvertida describe el deber de pagar derechos pensionales y no se refiere al otorgamiento de éstos, es decir, que ejecuta exclusivamente el acto de pago y actúa como depositario de los recursos que sean adjudicados con ocasión del fallo, sin que sea de manera directa responsable del cumplimiento de la obligación. Con esto, se hace evidente que no era necesario involucrar al Distrito accionante a la actuación y la sentencia controvertida está fundamentada en la norma aplicable y la línea jurisprudencial vigente a la fecha de juzgamiento, de tal forma que contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del actor, que pretende hacer uso de la acción de tutela para debatir la responsabilidad frente al reconocimiento de cuotas partes pensionales.CUI 11001020400020220165300

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Proceso de tutela 15 En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe

natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado.

2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220165300

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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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