CSJ - STP11005-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11005-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP11005-2020 Radicación Nº 114039 Acta 256 Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes GENYS ARGELIA GONZÁLEZ y JUAN SEBASTIÁN CURBELO GONZÁLEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, trabajo y dignidad humana, presuntamenteImpugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González vulnerados por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta). A dicha actuación fueron vinculados los Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, 1º de Garantías y 1º Penal del Circuito de Villavicencio, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, Fiscalía 41 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, Fiscalía 25 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar abordar dos
Circuito de Villavicencio y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la ciudad de Villavicencio. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar abordar dos problemas jurídicos, (i) establecer si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y libertad de los demandantes con el fallo proferido el 30 de septiembre de 2020 por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López por medio del cual se confirmó la declaratoria de improcedencia de la acción pública de habeas corpus y (2) Establecer la presunta ausencia de pronunciamiento del Juzgado 1º Penal de Garantías de Villavicencio en relación con la solicitud de aclaración en relación con la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio, en qué fecha y, en caso afirmativo, otorgarles permiso para trabajar. 2Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 8 de octubre de 2020, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, el cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contrariedad de las autoridades accionadas y vinculadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, solicitó declarar la ausencia de
autoridades accionadas y vinculadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, solicitó declarar la ausencia de legitimidad en la causa por pasiva en la medida en que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes.
2. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López
(Meta) informó que, en efecto ese despacho judicial el 30 de septiembre de 2020, atendiendo a la impugnación interpuesta por los accionantes, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 22 de septiembre del mismo año, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de esa misma localidad, por medio del cual negó el amparo de habeas corpus. Aclaró que, el proceso adelantado en contra de los demandante se siguió con estricta observancia del debido proceso y del derecho a la defensa, sin que se pueda predicar un actuar irregular violatorio de sus garantías. 3Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González
3. La secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio realizó un recuento del trámite seguido en contra de los actores y de las diligencias que se han surtido en el marco del juicio que se les sigue por los delitos de concierto para delinquir y otros.
4. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio manifestó que, ese despacho adelantó audiencias de legalización de captura,
4. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio manifestó que, ese despacho adelantó audiencias de legalización de captura, allanamiento y registro, imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia acompañada de una medida no privativa de la libertad de las contempladas en el artículo 307 literal B numerales 4 y 7 del Código de Procedimiento Penal, en contra de GENYS ARGELIA GONZÁLEZ y JUAN SEBASTIÁN CURBELO GONZÁLEZ por el delito de concierto para delinquir y otros.
Expuso que, en el marco de una acción pública de habeas corpus se aclaró el error mecanográfico en la diligencia de compromiso al no digitar la palabra detención domiciliaria, solo los artículos, como lo pretenden hacer creer los accionantes, quienes además fueron asistidos por un defensor de confianza quien no interpuso recurso alguno en contra de dicha determinación. Por estos motivos, solicitó declarar la improcedencia del amparo. 4Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González
5. La Fiscalía 41 Local de la Estructura de Apoyo de la ciudad de Villavicencio informó que, a los actores les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia señalada en el artículo 307, numeral 2º, literal A del Código de Procedimiento Penal, acompañado de medidas no privativas de la libertad contempladas en el
impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia señalada en el artículo 307, numeral 2º, literal A del Código de Procedimiento Penal, acompañado de medidas no privativas de la libertad contempladas en el mismo artículo 307, literal B, numerales 4º y 7º de la misma obra procesal como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir en concurso con ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Señaló que, desde el inicio del proceso los accionantes han contado con la asistencia legal de un abogado contractual, quien bien ha podido agotar las vías comunes para recurrir o realizar las correspondientes peticiones ante la jurisdicción ordinaria, según fuera el caso y no recurrir como erradamente lo hizo ante la acción de tutela.
6. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio
(Meta) informó que, le correspondió resolver la impugnación que formuló la bancada de la defensa contra la decisión de 25 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías Ambulante de esa ciudad, mediante el cual se resolvió la situación jurídica de los accionantes dentro del proceso que se les sigue por el delito de concierto para delinquir y otro. Por tanto, el 21 de agosto de 2020, ese juzgado llevó a cabo audiencia de lectura de decisión de segunda instancia dentro de dicho asunto, confirmando la decisión censurada y 5Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González de manera inmediata la remitió ante el Centro de Servicios
dentro de dicho asunto, confirmando la decisión censurada y 5Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González de manera inmediata la remitió ante el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.
7. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López
(Meta), consideró que los demandantes hacen un uso indebido de la acción de tutela y del habeas corpus, pues de acuerdo a los argumentos de la pretensión de la libertad, es al juez de garantías al que le corresponde determinar si en realidad procede o no la libertad invocada por cada uno de los actores. De esta manera, concluyó no haber violentado derecho constitucional fundamental alguno de los accionantes, en consecuencia, pidió negar la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de octubre de 2020, en la que negó el amparo de los derechos al debido proceso, libertad, entre otros, al considerar que la decisión atacada por esta vía se muestra fundada, seria y razonable. Discurrió sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tópicos sobre los cuales consideró reunirse los relacionados a los de carácter general, sin embargo, no ocurrió lo mismo con la configuración de algún defecto como causal especifica de procedencia. 6Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González Ello como quiera que si bien los actores no explicitaron
configuración de algún defecto como causal especifica de procedencia. 6Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González Ello como quiera que si bien los actores no explicitaron en que presuntamente incurrió el juez accionado, del contenido de la solicitud de amparo se extrae un defecto fáctico, dado que cuestionan que la autoridad judicial por indebida valoración de lo sucedido en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento y lo acreditado, confirmó el fallo que declaró improcedente el habeas corpus, a pesar de que ellos manifestaron desconocer el estado de la actuación por la que permanecen privados de la libertad. Resaltó que, conforme fue probado, en audiencia de 26 de octubre de 2019, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, les impuso a los dos accionantes, medida de aseguramiento en su lugar de residencia además de dos no privativas de la libertad, la cual cobró ejecutoria, al no ser recurrida. En tales circunstancias, consideró que el juzgado en mención no incurrió en un defecto fáctico, por cuanto tuvo en consideración que, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, consignó en la diligencia de compromiso Nº. 62 de la anotada fecha que impuso medida no privativa de la libertad y adicionalmente incluyó los artículos que hacían referencia a la medida
en la diligencia de compromiso Nº. 62 de la anotada fecha que impuso medida no privativa de la libertad y adicionalmente incluyó los artículos que hacían referencia a la medida privativa de la libertad en su lugar de residencia, esto es, los contenidos en el numerales 2º del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, expuso que, el habeas corpus no resultaba procedente para sustituir los mecanismos 7Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González ordinarios. Todo lo anterior para significar que en las providencias censuradas no se evidenció una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía, por lo cual negó el amparo. En lo que respecta al Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio consideró que, en primer lugar no se acreditó que los accionantes hubieran remitido con destino a esa autoridad, radicación o envío de aclaración en relación con las medidas de aseguramiento impuestas en su contra, más allá de anexar el acta de compromiso de la que se extrae que a aquellos les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia y dos no privativas de la libertad, concretamente las previstas en los numerales 4º y 7º del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pero que por error en la diligencia de compromiso Nº.62, solo precisó las
concretamente las previstas en los numerales 4º y 7º del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pero que por error en la diligencia de compromiso Nº.62, solo precisó las disposiciones legales que preceptuaban dichas medidas. Bajo tal panorama resaltó que, para acceder a la protección de los derechos fundamentales, debieron los actores allegar elementos mínimos de prueba que permitieran al juez de tutela inferir la existencia de la vulneración aludida en contra del Juzgado 1º Penal Municipal de Garantías de Villavicencio. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación los demandantes impugnaron la sentencia, para lo cual sostuvieron que, el fallo 8Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González que negó el amparo de habeas corpus desconoció la normatividad constitucional, jurisprudencial y procedimental. Bajo tal esquema indicaron que, en audiencia concentrada de 26 de octubre de 2019, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, dispuso medida no privativa de la libertad, sin embargo, el INPEC les «comunicó que estábamos detenidos “en condición de prisión domiciliaria” Sin conocer nosotros cómo o cuándo fue modificada la decisión del juez de control de garantías, no fuimos notificados, ni asistimos a ninguna otra audiencia». De este modo, consideraron que, desde el 26 de octubre
cuándo fue modificada la decisión del juez de control de garantías, no fuimos notificados, ni asistimos a ninguna otra audiencia». De este modo, consideraron que, desde el 26 de octubre de 2019, fecha en que se adelantó audiencia concentrada «y que fueron encarcelados por el INPEC» se encuentran detenidos en su residencia sin que se haya adelantado audiencia de formulación de acusación, sin embargo, ya se enteraron al interior del trámite de habeas corpus que ya se había fijado audiencia preparatoria sin haberse agotado la audiencia que le antecede. Con todo, creen que existe una vía de hecho susceptible de amparo por esta vía, motivo por el cual solicitan la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver
9Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González el recurso de impugnación interpuesto por GENYS ARGELIA GONZÁLEZ y JUAN SEBASTIÁN CURBELO GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual fue denegado el amparo constitucional de habeas corpus, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió
consiste en establecer si contra la decisión mediante la cual fue denegado el amparo constitucional de habeas corpus, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y libertad de los actores. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela 10Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González no se corresponda con sentencias de tutela.
hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela 10Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de 1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 11Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala en efecto no advierte vulneración de los derechos fundamentales de GENYS ARGELIA GONZÁLEZ y JUAN SEBASTIÁN CURBELO GONZÁLEZ, por lo cual lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, como se pasará a explicar.
La Corte considera que las motivaciones presentadas por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López y que fue confirmada por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de la misma localidad, para negarle a los accionantes la libertad por vencimiento de términos, son razonables y acordes a la jurisprudencia y normativa aplicables al asunto. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 12Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 12Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González Se debe tener claridad que la privación de la libertad de GENYS ARGELIA GONZÁLEZ y JUAN SEBASTIÁN CURBELO GONZÁLEZ se dio en virtud de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia y dos no privativas de la libertad, impuestas en su contra el 26 de octubre de 2019 por el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio. Determinación que por demás no fue censurada por el apoderado judicial de los actores. Tal asunto lejos de constituirse en una afrenta de los derechos constitucionales de los demandantes, dicha autoridad judicial, consignó en diligencia de compromiso Nº. 62 de 26 de octubre de 2019 que, impuso medida no privativa de la libertad, igualmente incluyó los artículos que hacen referencia a la medida privativa de la libertad en el lugar de residencia, esto es la contenida en el numeral 2º del literal A del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Luego, al momento de la evaluación de la acción de habeas corpus declarado improcedente por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puerto López – 22 de septiembre de 2020se adoptó en consideración a que los accionantes se hallaban recluidos en razón a una decisión judicial,
Promiscuo Municipal de Puerto López – 22 de septiembre de 2020se adoptó en consideración a que los accionantes se hallaban recluidos en razón a una decisión judicial, igualmente que ya se tenía prevista fecha para la realización de audiencia de formulación de acusación para el 10 de noviembre de 2020 a lo que se suma que los demandantes no habían acudido ante los Juzgados con Funciones de Control de Garantías a reclamar la libertad que pretendían le fuera concedida por la vía constitucional. 13Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González En relación con este punto, se destaca que de manera alguna se puede reprochar la actuación de los Juzgados 1º Promiscuo del Circuito y 2º Promiscuo Municipal de Puerto López, la cual fue respetuosa del debido proceso, además debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de algunos de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. Entonces, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar la norma para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una
funcionarios judiciales, está la de interpretar la norma para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la decisión presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Todo lo anterior para significar que en el caso de GENYS ARGELIA GONZÁLEZ y JUAN SEBASTIÁN CURBELO GONZÁLEZ la petición de libertad por vencimiento de términos fue evaluado a la luz del marco jurídico y que se les respetaron sus derechos y garantías como lo fue la doble instancia y que la decisión cuestionada es razonable. 14Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González Por último, tal como fuere precisado por el a quo, no se probó que los accionantes hubieren acudido ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio a efectos de que se aclarara el asunto relacionado con las medidas de aseguramiento impuestas, la fecha y, además el estudio de eventual permiso para trabajar. Al respecto esta Corte, ha considerado en relación con la carga de prueba que: «Es pertinente recordar que cuando se acciona por desconocimiento del derecho de petición, es necesario acreditar, aunque sea de manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su
manera sumaria, que la solicitud cuya respuesta se echa de menos fue efectivamente radicada. De no cumplirse esta carga, no es posible amparar el derecho, por no existir certeza de su vulneración. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación jurisprudencia especializada que ha decantado lo siguiente: En algunos de los expedientes revisados se encuentra que, habiendo alegado los accionantes la violación de su derecho fundamental de petición, no se acompañó copia de la solicitud formulada ante la administración, ni documento alguno que acreditara que, en efecto, se elevó aquélla.
Acerca de este punto, la Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante. Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte, la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar
transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. 15Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder… (Sentencia T – 010 de 1998, reiterada entre otras en la sentencia T – 329 de 2011).»3 De luego que, sin la prueba de que los demandantes hubieran presentado o radicado los escritos a los que hace mención en su demanda, la decisión a adoptar debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho. Lo anterior también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia4, en los siguientes términos: «…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales
derecho. Lo anterior también en consideración a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia citada por la Corte Suprema de Justicia4, en los siguientes términos: «…para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).» Lo anterior, máxime cuando en el curso de la acción de tutela, el Juzgado de Control de Garantías vinculado, hizo mención a que en contra de los accionantes les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia y dos no privativas de la libertad, concretamente las previstas en los numerales 4º y 7º del literal B del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, pero que por error en la diligencia 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 111552. STP70452020. 4 Ib. 16Impugnación Rad. 114039 Genys Argelia González y Juan Sebastián Curbelo González de compromiso, solo se precisaron las disposiciones legales que preceptuaban dichas medidas. Todo lo anterior, para significar que de manera alguna se verificó afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, motivo por el cual se ha de confirmar la decisión censurada.
que preceptuaban dichas medidas. Todo lo anterior, para significar que de manera alguna se verificó afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, motivo por el cual se ha de confirmar la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la C
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