CSJ - STP11005-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11005-2024 Radicación No. 137287 Acta 118 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO , contra la sentencia de tutela proferida el 14 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que “negó por improcedente” el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra – Santander. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 2° Seccional de Cimitarra, las Fiscalías Local y Seccional de Puerto Berrio – Antioquia, el funcionario Brayan Rodríguez Novoa adscrito a la PONAL-SIJIN de Puerto Berrio yC.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 2 todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado C.U.I. 68190600000020230000100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil: «1. Manifestó el accionante que interpone acción de tutela contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso, que es apoderado
JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA, por la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso, que es apoderado contractual del señor Luis Fernando Isaza Rojas, dentro de un proceso que se adelanta en el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra – Santander. Relata que, en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía presentó el Formato FPJ-14 contentivo de entrevista, según el actor, “presunta entrevista” al señor Anderson Castillo, quien se encontraba detenido en la Estación de Policía de Puerto Berrio, y recepcionada por funcionario adscrito de PONAL-SIJIN Puerto Berrio. De igual forma, y en la misma audiencia, adujo el accionante que, la Fiscalía presentó como elemento material probatorio, entrevista en formato FPJ-14 realizada al ciudadano Duvian Ferney Ríos, recepcionada por el mismo funcionario mencionado con anterioridad. Producto de lo anterior, el accionante manifiesta que solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Puerto Berrio, entrevista con los detenidos anteriormente mencionados, a lo que se accedió favorablemente. Aseveró que al mostrarles los formatos de entrevista que presentó la Fiscalía en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, los mencionados Anderson Alberto Castillo y Duvian Ferney Ríos, se exaltaron y negaron haber rendido esa entrevista al igual que negaron que esas fueran sus firmas las plasmadas en estas actas, a lo que inmediatamente, el accionante acudió en la búsqueda de un grafólogo para que emitiera un experticio y corroborar que las firmas
entrevista al igual que negaron que esas fueran sus firmas las plasmadas en estas actas, a lo que inmediatamente, el accionante acudió en la búsqueda de un grafólogo para que emitiera un experticio y corroborar que las firmas plasmadas en las entrevistas presentadas como elementos materiales de la fiscalía, fueran verdaderas. Manifestó el actor que solicitó ante Juez de Control de Garantías en el Municipio de Cimitarra, audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, argumentando la falsedad en los documentos presentados por la Fiscalía como soporte principal para la imposición de la Medida de Aseguramiento, la cual se llevó a cabo, y en el desarrollo de la misma, la FiscalC.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 3 se opuso con el argumento que las etapas en el proceso penal son preclusivas, a lo que el Juez de Control de Garantías aceptó el argumento de la Fiscal y manifestó que las pruebas existentes en el proceso debían analizarse en su conjunto, por lo que el actor interpuso recurso de apelación para que fuera desatado por la Juez de conocimiento, recurso que fundamentó oralmente en la misma audiencia, tal y como lo ordena el Estatuto Procesal Penal. Producto de todo lo acaecido, el accionante formuló denuncia penal contra los funcionarios implicados en la presunta falsedad, correspondiendo por asignación a la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, quien además es la
Producto de todo lo acaecido, el accionante formuló denuncia penal contra los funcionarios implicados en la presunta falsedad, correspondiendo por asignación a la Fiscalía Segunda Seccional de Cimitarra, quien además es la misma delegada en la acusación del proceso por el cual acudió a este instrumento constitucional. Argumentó el actor que, en la audiencia de formulación de acusación, interpuso y fundamentó un incidente de nulidad, contra las pruebas arrimadas al proceso, presuntamente de manera ilícita, petición que le fuera negada. La señora Juez de conocimiento, negó la propuesta del Incidente de Nulidad y manifestó que la proposición del accionante debería estar encaminada, a la solicitud de exclusión de pruebas en la Audiencia Preparatoria. Finalizó manifestando que, el lunes 4 de diciembre de 2023, se llevará a cabo la audiencia preparatoria y en consideración a que, al día de presentación de la acción de tutela, no se ha fijado fecha para resolver el recurso de apelación propuesto en la audiencia de revocatoria de imposición de medida de aseguramiento, se vio en la necesidad de presentar este derecho de amparo.
2. Deprecó que como consecuencia de la prosperidad del amparo del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto a que a su juicio se han presentado las siguientes vulneraciones: “- No se resolvió la Nulidad propuesta sobre pruebas arrimadas derivadas de Prueba Ilícita, en los términos del artículo 455 del C. de P. P., pese a haberse corrido traslado de la totalidad de la
las siguientes vulneraciones: “- No se resolvió la Nulidad propuesta sobre pruebas arrimadas derivadas de Prueba Ilícita, en los términos del artículo 455 del C. de P. P., pese a haberse corrido traslado de la totalidad de la Experticia, con los documentos Debitados e Indubitados en poder de los delegados fiscales. - Se confundió en la argumentación por el operador judicial la Propuesta de Nulidad sobre las pruebas obtenidas ilícitamente, la oportunidad de presentar la nulidad de las mismas, que doctrinaria y jurisprudencialmente es exclusivamente en la audiencia de formulación de Acusación, argumentando que debería presentarla en la Audiencia Preparatoria. - No existe ningún pronunciamiento de la delegada fiscal sobre actuaciones de su despacho frente a la Denuncia Penal Interpuesta por mi en contra de los funcionarios de Policía Judicial.”, se decrete la nulidad de lo actuado con fundamento en la prueba ilícita arrimada al proceso y se ordene resolver antes de la audiencia preparatoria el recurso de apelación formulado antes de la audiencia de acusación en la audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento».C.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia
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2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, solicita se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra – Santander que proceda (i) a decretar la nulidad de
el accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado, y, como consecuencia de ello, solicita se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra – Santander que proceda (i) a decretar la nulidad de lo actuado con fundamento en la prueba ilícita arrimada al proceso; (ii) resuelva el recurso de apelación de revocatoria de la medida de aseguramiento previo a la realización de la audiencia preparatoria; y, (iii) requiere que la Fiscalía 2° Seccional de ese municipio se pronuncie sobre las actuaciones adelantadas al interior de la denuncia penal interpuesta en contra de los funcionarios de Policía Judicial.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
3. Por auto del 1° de diciembre de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela1 y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 3.1 Brayan Stiwer Rodríguez Novoa en su condición de miembro activo de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN-DEMAM manifestó que en efecto participó en el allanamiento a la residencia del señor LUIS FERNANDO ISAZA ROJAS que originó su captura en razón a la comercialización de estupefacientes, razón por la cual el ente acusador en virtud de las evidencias recolectadas, solicitó la medida de aseguramiento la cual fue decretada por el Juzgado de Control de Garantías de Cimitarra – Santander, sin que tenga conocimiento cuales pruebas fueron utilizadas por la fiscalía, pues su función es únicamente investigativa.
la cual fue decretada por el Juzgado de Control de Garantías de Cimitarra – Santander, sin que tenga conocimiento cuales pruebas fueron utilizadas por la fiscalía, pues su función es únicamente investigativa. 1 Esta Sala advierte que en la admisión de la demanda se indicó que GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO no estaba legitimado en la causa por activa para representar a su prohijado LUIS FERNANDO ISAZA ROJAS toda vez que no aportó el poder correspondiente; sin embargo, continuó con el trámite constitucional advirtiendo que solo recaería el presente asunto frente a los derechos de aquel en su condición de defensor, razón por la cual, esta Judicatura continuara con el análisis correspondiente como quiera que ello fue superado por la primera instancia.C.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia
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5 Por lo anterior, dijo que desconoce que están siendo tachadas de falsas las entrevistas por él realizadas, así como también que en su contra existe una denuncia penal, razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción, pues lo aquí alegado debe ventilarse al interior del proceso penal. 3.2 La Fiscalía 2° Seccional de San Gil - Santander, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó un recuento de lo actuado advirtiendo que la orden de allanamiento y registro tiene su génesis en un informe de policía judicial en el que se indicó que en diferentes inmuebles se estaba llevando a cabo la práctica de venta y distribución de sustancias
la orden de allanamiento y registro tiene su génesis en un informe de policía judicial en el que se indicó que en diferentes inmuebles se estaba llevando a cabo la práctica de venta y distribución de sustancias estupefacientes, entre ellas, la del señor LUIS FERNANDO ISAZA ROJAS a quien se le encontraron “ 4 grameras, 01 licuadora, la cual es usada para triturar marihuana, 01 armador de cigarrillo de marihuana. 01 tarro plástico de color blanco el cual contiene en su interior un significativo número de bolsas plásticas transparentes herméticas y la suma de $834.000 en diferentes denominación, producto de la venta y comercialización de sustancia estupefaciente. 01 bolsa transparente de sello hermético la cual contiene en su interior un plato metálico de color plateado y una sustancia vegetal que por sus características de color y textura se asemeja a la marihuana”, motivo por el cual se privó de la libertad al señor ISAZA ROJAS. Ahora bien, frente al objeto de censura, esto es, la revocatoria de la medida de aseguramiento por falsedad en la prueba presentada por el ente acusador, esa delegada se opuso a las pretensiones del aquí accionante, en el sentido de que: “si bien es cierto la prueba que aportaba hacía referencia a unasC.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 6 entrevistas utilizadas para demostrar o inferir la venta, frente al verbo rector de almacenar y al comportamiento delictivo del articulo 377 esto
Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 6 entrevistas utilizadas para demostrar o inferir la venta, frente al verbo rector de almacenar y al comportamiento delictivo del articulo 377 esto es DESTINACION ILICITA DE INMUEBLES, no se había traído ni presentado ningún elemento que derrumbara esa inferencia razonable”. Así las cosas, frente a la nulidad invocada en la audiencia de acusación por parte de la defensa, sustentada en la ilegalidad de las pruebas, esta fiscalía se opuso por cuanto consideró que no se había cumplido con los requisitos exigidos para sustentarla, motivo por el cual la titular del juzgado la rechazó de plano sin que procediera recurso alguno, fijándose fecha para celebrar audiencia preparatoria. Por lo antes expuesto, considera que se han respetado las garantías constitucionales y legales del acusado, estándose a la espera de resolverse en segunda instancia la revocatoria de la medida de aseguramiento, sin que esto impida la continuación del proceso penal. Por último, indicó que a esa delegada le correspondió la noticia criminal bajo el radicado No. 681906000230202380030 asignada el 17 de octubre de 2023, encontrándose pendiente de elaborar programa metodológico y dar órdenes de policía judicial o solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías un comité técnico jurídico en aras de declarar el impedimento sobre estas diligencias. 3.3 El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra – Santander
Seccional de Fiscalías un comité técnico jurídico en aras de declarar el impedimento sobre estas diligencias. 3.3 El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra – Santander afirmó cuales hechos en la demanda tutelar consideraba que eran ciertos, no le constaban o que eran parcialmente cierto. Asimismo, respecto al objeto de censura en este trámite constitucional, relató que tiene en turno resolver el recurso de alzada enC.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 7 contra la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual se estudiará en orden de llegada, pues cuenta con 15 expedientes delante por apelación de medida de aseguramiento, sin contar los recursos de alzada de control de garantías que en total suman 98 expedientes. Ahora bien, frente al incidente de nulidad contra las pruebas recaudadas de manera ilícita formulada en audiencia de acusación, la misma fue rechazada de plano, toda vez que: “no se sustentó en debida forma el recurso, en el sentido de justificar la necesidad de la nulidad como único remedio para solucionar la presunta vulneración de derechos con ocasión de las pruebas recaudadas por la Fiscalía; de igual forma, se puso de presente que la nulidad de que trata el Art. 455 del CPP recae sobre la prueba en sí misma, no sobre todo el proceso, salvo que en sede de juicio oral se emita sentencia basada en esta prueba ilícita, lo
Fiscalía; de igual forma, se puso de presente que la nulidad de que trata el Art. 455 del CPP recae sobre la prueba en sí misma, no sobre todo el proceso, salvo que en sede de juicio oral se emita sentencia basada en esta prueba ilícita, lo cual irradiaría todo lo actuado, pero como no se ha llegado a esa etapa procesal, la nulidad propuesta activa la cláusula de exclusión probatoria, a fin de que los elementos no sean decretados ni valorados como prueba, actuación que debe llevarse a cabo en sede de audiencia preparatoria”. Por último, expuso que no se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa, dada la carencia de poder conferido y tampoco se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues cuenta con mecanismos idoneos al interior de la causa penal, por lo que debe declararse improcedente la presente acción constitucional 3.4 La Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrio informó que su unica participación es permitir al investigador extraer documentos de la carpeta SPOA 055796000000202200037 con el fin de realizar un estudio grafológico. 3.5 Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término del traslado.C.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia
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EL FALLO IMPUGNADO
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, “negó por improcedente” el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En primer lugar, advirtió que solo se analizaría la vulneración del
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 14 de diciembre de 2023, “negó por improcedente” el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
En primer lugar, advirtió que solo se analizaría la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del abogado Gustavo Alfredo Ruiz Londoño quien es parte dentro de la actuación penal, pues pese a que funge como defensor de Luis Fernando Isaza Rojas, no aportó poder especial para representarlo en este asunto constitucional. Frente al caso en concreto, indicó que no se evidencia ninguna irregularidad y menos vulneración a los derechos fundamentales del tutelante, pues solo corresponden a una dirección adecuada de la audiencia de acusación por parte del titular del juzgado de conocimiento en orden a los principios de concentración de la actuación penal y de procurar realizar las audiencias de forma continua, se hagan realidad. Aunado a lo antes expuesto, considera que en el presente asunto existe un proceso que se adelanta en contra de LUIS FERNANDO ISAZA ROJAS, dentro del cual aún puede alegar las inconformidades que hoy expone en el escrito de tutela y por ende solicitar su protección al debido proceso, siendo ese el escenario preferente. Por ello, en criterio del a quo, la acción constitucional adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar los otros mecanismos, sino de servir como último recurso, y dado que el
proceso está en trámite no hay nada más sino esperar que esta instanciaC.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 9 resuelva de conformidad con su competencia, máxime que además de la afirmación del accionante, no existe elemento objetivo que conduzca a la conclusión de que se violó el derecho al debido proceso. Bajo el anterior contexto, señala el tribunal de primera instancia, lo pretendido por el actor puede manifestarlo en la audiencia preparatoria y demás etapas procesales correspondientes, bien sea en el desarrollo del juicio oral, en los alegatos de conclusión, recurriendo la sentencia en caso de no estar de acuerdo, e incluso haciendo uso del recurso de casación. Por último, frente a la demora en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor frente a la negativa de revocar la medida de aseguramiento, advirtió el fallador de primera instancia que sin desconocer la cantidad de solicitudes de similar naturaleza, esto es, un número superior a 98 procesos y demás expedientes, lo exhortó para que en la medida de sus posibilidades dé prioridad a la programación de las audiencias que en sede de segunda instancia le han sido asignadas en ejercicio de la función de control de garantías, entre esas, la que aquí se cuestiona arribada el 31 de julio de 2023 a ese despacho.
LA IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, el gestor del amparo la impugnó. En tal sentido, insistió en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela.
Así pues, reiteró que a la fecha, el Juzgado 1° Penal del Circuito de
tal sentido, insistió en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela. Así pues, reiteró que a la fecha, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra no ha resuelto el recurso de alzada interpuesto contra el auto a través del cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento peseC.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 10 a que con posterioridad se han realizado las audiencias de acusación y preparatoria. En segundo lugar, considera que debe decretarse la nulidad de lo actuado en el proceso penal con ocasión a la ilicitud de algunos elementos materiales probatorios con los que cuenta la fiscalía, pues en su criterio, se debe aplicar “la teoría del fruto del árbol envenenado POR ILICITUD con las consecuencias de nulidad que acarrea”. Como tercer punto de censura, cuestiona que la Fiscalía 2° Seccional de Cimitarra no le haya suministrado información sobre el estado de la denuncia que interpuso contra los funcionarios de policía judicial. Por último, reprocha que el tribunal de primera instancia haya indicado que no se encuentra legitimado en la causa por activa para representar al señor ISAZA ROJAS. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el
6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de quien es superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción deC.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 11 tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.1 En el presente asunto, la censura se promueve por tres motivos: el primero de ellos, con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal con radicado No. 68190600000020230000100 con ocasión a la prueba que considera ilícita allegada a la actuación; el segundo, con el propósito de que se resuelva el recurso de alzada d e revocatoria de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra – Santander ; y, el tercero, que la Fiscalía 2° Seccional de ese municipio le informe las labores investigativas desplegadas al interior de la denuncia por él interpuesta, pues afirma que las desconoce. 6.2 Para efectos de verificar lo anterior, la Sala adoptará la siguiente
Seccional de ese municipio le informe las labores investigativas desplegadas al interior de la denuncia por él interpuesta, pues afirma que las desconoce. 6.2 Para efectos de verificar lo anterior, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se analizará si la decisión a través de la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por el accionante es contraria a derecho; posteriormente, corresponde verificar si se ha configurado la mora judicial injustificada al no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia a través de la cual se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor ISAZA ROJAS; y, por último, es menester identificar si la Fiscalía 2° Seccional de Cimitarra vulneró el derecho de postulación del actor al no haberle suministrado información sobre el estado de su denuncia. 6.3 Consideraciones en relación con la providencia que rechazó de plano la nulidad propuestaC.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia
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12 Es preciso recordar que en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial cuestionada presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido
proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.C.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia
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13 Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como el derecho presuntamente trasgredido. De otra parte, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia que se cuestiona fue emitida el pasado 26 de octubre de 2023 y se promovió la acción de tutela el 30 de noviembre de esa anualidad, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional. Finalmente, esta Sala al igual que el a quo no encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad como pasa a exponerse. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. El escenario natural de protección de los derechos, fundamentales o no, es el proceso ordinario. Por ello es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.C.U.I. 68679220400020230012001
situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.C.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia
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14 Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso ; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y, (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. De la información obrante en el expediente se establece que, en contra de LUIS FERNANDO ISAZA ROJAS , el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra adelanta el proceso penal con radicado No. 68190600000020230000100, el cual e n la actualidad, se encuentra en etapa de juicio oral. Por tanto, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. De tal suerte que es allí donde el actor debe alegar los hechos que a
que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. De tal suerte que es allí donde el actor debe alegar los hechos que a su parecer constituyen una afrenta a sus derechos fundamentales, como lo son las razones que lo llevaron a invocar la nulidad de la actuación, así como la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. No sobra en este punto aclarar al accionante que, no obstante, la acción de tutela se torna improcedente, ninguna irregularidad se advierte 2 CC sentencia T-103/2014.C.U.I. 68679220400020230012001 Radicado Interno 137287 Tutela de Segunda Instancia GUSTAVO ALFREDO RUIZ LONDOÑO 15 en el hecho de que el Juzgado accionado haya rechazado de plano la solicitud de nulidad promovida en su condición de defensor de ISAZA ROJAS. Lo anterior por cuanto la decisión emitida corresponde a una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Es deber de los Jueces evitar cualquier actuación de los sujetos procesales que identifiquen como probables maniobras dilatorias o peticiones manifiestamente impertinentes o simplemente inoportunas. Justamente esa inoportunidad es palpable, tal como lo explica el Juez Accionado, en tanto es en el Juicio oral y exactamente en la audiencia de formulación de acusación (Art.339) donde deben manifestarse todas las objeciones a la acusación, incluidas las nulidades, si las hubiere, pues se
Accionado, en tanto es en el Juicio oral y exactamente