CSJ - STP11008-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11008-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11008-2024 Radicación No. 137298 Acta 118 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por M.A.N.H, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró “improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado” la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 080012204000XXXXXXXXXX
Tutela de Segunda Instancia Radicado n.°137298
M.A.N.H.
En contra de M.A.N.H, se adelantó proceso penal bajo el radicado No. 080016001067XXXXXXXXXX, en el que fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla mediante sentencia del 9 de noviembre de 2011 por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. Dicha decisión no fue objeto de apelación. Mediante auto del 22 de diciembre de 2017 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le concedió al prenombrado la libertad inmediata por pena cumplida. Manifestó el accionante que el 27 noviembre de 2023 y 11 de enero
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla le concedió al prenombrado la libertad inmediata por pena cumplida. Manifestó el accionante que el 27 noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024, elevó solicitud de “ anonimización, ocultamiento de datos por extinción de la sanción y actualización de información” ante el juzgado ejecutor. Puntualizó que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, la autoridad en cita no ha resuelto su requerimiento. En virtud de lo anterior, el gestor del resguardo solicita (i) el amparo de sus derechos fundamentales de petición, habeas data y buen nombre; y (ii) ordenar a la autoridad accionada que “proceda a realizar la actualización en su base de datos y sistemas practicando la correspondiente ANONIMIZACIÓN DEL PROCESO Y/ OCULTAMIENTO DE DATOS POR EXTINCION DE LA SANCION PENAL dentro del proceso penal No 080016001067XXXXXXXXXX”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
2CUI: 080012204000XXXXXXXXXX
Tutela de Segunda Instancia Radicado n.°137298
M.A.N.H.
Mediante auto del 26 de febrero de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, luego de referirse brevemente al asunto, señaló que, mediante proveído del 29 de febrero de 2024, dio respuesta a la solicitud de anonimización presentada por el accionante, ordenándole al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad, realizar el “ocultamiento del expediente al público por cumplimiento de la pena del mismo y/o anonimizar el proceso con radicación
080016001067XXXXXXXXXX RI XXXX y la correspondiente actualización de la información”. Así mismo, destacó que, ofició y comunicó a las diferentes autoridades (Policía Nacional, Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTI, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación) el auto del 22 de diciembre de 2017, que resolvió conceder la libertad al prenombrado por pena cumplida. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de amparo, al advertir que no ha afectado los derechos del demandante. Mediante sentencia del 8 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. Resaltó que, durante el trámite de tutela, el juzgado ejecutor procedió en debida forma a ocultar las anotaciones y registros del proceso No 2008-03504-00 en el sistema de consulta de
la acción por hecho superado. Resaltó que, durante el trámite de tutela, el juzgado ejecutor procedió en debida forma a ocultar las anotaciones y registros del proceso No 2008-03504-00 en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, por lo que, cesó la vulneración a derechos del actor en la medida que se le había dado respuesta a su solicitud.
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Tutela de Segunda Instancia Radicado n.°137298
M.A.N.H.
Inconforme con el fallo M.A.N.H. lo impugnó. En su concepto no se configuró el hecho superado. Enfatizó que la información del proceso No. 080016001067XXXXXXXXXX continúa visible en la página web de la Rama Judicial. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar la protección de sus garantías constitucionales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. El problema jurídico que suscita la atención de esta Sala se circunscribe en determinar si el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al no ocultar los registros de la actuación penal que fue seguida en su contra.
4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de
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Tutela de Segunda Instancia Radicado n.°137298 M.A.N.H. naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso
los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
5. Ahora bien, el artículo 15 de la Constitución Política consagra la garantía fundamental al habeas data, según la cual todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar su información personal que repose en las bases de datos públicas o privadas. Asimismo, el Estado está en la obligación de promover el respeto y la debida manipulación de la información de sus asociados.
Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que, además, se erige en garantía para la realización de otros derechos igualmente
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Tutela de Segunda Instancia Radicado n.°137298 M.A.N.H. importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. (CSJ STP8771-2022) En particular, sobre el derecho al habeas data en materia penal, en la sentencia T-512 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció respecto
importantes, como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad. (CSJ STP8771-2022) En particular, sobre el derecho al habeas data en materia penal, en la sentencia T-512 de 2016 la Corte Constitucional se pronunció respecto de la información que reposa en decisiones judiciales de naturaleza penal, en particular, respecto de los antecedentes judiciales. Indicó que estos tienen el carácter de información pública -derivada de decisiones judiciales en firme en las que se determina la responsabilidad penal de una persona (Cfr. artículo 248 de la Constitución Política)-, lo que implica la condición de accesibilidad de su contenido por cualquier persona sin que medie requisito especial alguno. Sin embargo, precisó que cuando la información reposa en bases de datos “su acceso puede estar limitado, atendiendo a las reglas que rigen el tratamiento del derecho fundamental al habeas data”, en tanto los antecedentes también son considerados como información sensible porque “afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación” y, dado ese carácter sensible, tienen una connotación negativa. Por tanto, determinó que esa información (sobre los antecedentes judiciales que se incorporan a las bases de datos) imponen una serie de obligaciones “ para quien tiene el poder informático sobre su administración, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos por un manejo inadecuado de la información”. Así, la administración de las bases de datos sobre antecedentes penales, a la que tienen acceso diferentes autoridades (el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la
información”. Así, la administración de las bases de datos sobre antecedentes penales, a la que tienen acceso diferentes autoridades (el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia), “ debe
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Tutela de Segunda Instancia Radicado n.°137298 M.A.N.H. someterse a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida”.
6. De otro lado, esta Sala también se ha pronunciado sobre el derecho al habeas data en relación con la información que aparece en las bases de datos de la Rama Judicial en casos en los que la persona no fue condenada o lo fue, pero la sanción ya no está vigente (v.gr. por el cumplimiento de la pena o por su prescripción, etc.).
Así, ha reconocido que existe una tensión entre el libre acceso a la información pública y la protección del mencionado derecho fundamental “en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía” (CSJ ATP759-2024) eventos en los cuales es viable el ocultamiento de la información personal de las bases de datos y su anonimización en el contenido de las providencias. La Sala explicó que, por un lado, tratándose de sentencias condenatorias o autos en los que se haga referencia a ellas, las providencias se ofrecerán íntegras a la comunidad en el servidor de acceso público, sin la supresión de los nombres de los procesados. Por otra parte, cuando la
condenatorias o autos en los que se haga referencia a ellas, las providencias se ofrecerán íntegras a la comunidad en el servidor de acceso público, sin la supresión de los nombres de los procesados. Por otra parte, cuando la pena no está vigente se deben suprimir de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas -salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo-, manteniéndose el documento íntegro en los archivos de la Corporación, el cual podrá ser consultado (Cfr. CSJ AP 19 ago. 2015, rad n.° 20889, y AP 26 ene. 2022, rad. n.° 42706; y CC SU-458-2012). Al respecto, el medio para solicitar la anonimización o el ocultamiento es el requerimiento ante las entidades judiciales encargadas, aportando la documentación que respalde la postulación -copia de la
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Tutela de Segunda Instancia Radicado n.°137298 M.A.N.H. providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular-.
7. Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que le asiste la razón al gestor de la acción, en el sentido que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. De la revisión de las diligencias sometidas a escrutinio de la Sala, se extrae que el 27 noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024, el actor solicitó anonimización, ocultamiento de datos por extinción de la sanción y actualización de información del proceso No.
se extrae que el 27 noviembre de 2023 y 11 de enero de 2024, el actor solicitó anonimización, ocultamiento de datos por extinción de la sanción y actualización de información del proceso No. 080016001067XXXXXXXXXX ante el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. Mediante proveído del 29 de febrero de 2024, dicha autoridad dio contestación a las postulaciones formuladas por el accionante y libró las comunicaciones correspondientes a las autoridades (Policía Nacional, Cuerpo Técnico de InvestigaciónCTI, Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación) informándoles sobre el cumplimiento de la pena. Así mismo, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla , el “ocultamiento del expediente al público por cumplimiento de la pena del mismo y/o anonimizar el proceso con radicación 080016001067XXXXXXXXXX RI XXXX y la correspondiente actualización de la información”. Esa determinación fue comunicada el 6 de marzo de 2024 al correo electrónico cserspoabaq@notificacionesrj.gov.co Verificado el expediente no obra informe del cumplimiento del citado auto.
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M.A.N.H.
Ahora, al revisar el asunto objeto de anonimización en la plataforma de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial –Opciones de consulta: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– se
M.A.N.H.
Ahora, al revisar el asunto objeto de anonimización en la plataforma de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial –Opciones de consulta: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– se constató que, con los apellidos del accionante, se arroja el radicado del proceso y las actuaciones surtidas al interior del mismo. En tales condiciones, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión del promotor de la acción no fue satisfecha durante el trámite de tutela. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al habeas data, por cuanto el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla no ha cumplido con la orden emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 29 de febrero de 2024. En consecuencia, se ordenará a dicha dependencia judicial que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del fallo, proceda a realizar el “ocultamiento del expediente al público por cumplimiento de la pena del mismo y/o anonimizar el proceso con radicación 080016001067XXXXXXXXXX RI XXXX y la correspondiente actualización de la información”, tal y como lo dispuso el juzgado de ejecución en el proveído del 29 de febrero de 2024.
9. Adicionalmente, la Sala ordenará a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante y oculte la información confidencial referida en la
9. Adicionalmente, la Sala ordenará a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante y oculte la información confidencial referida en la presente decisión (como el número CUI del proceso penal seguido en su contra), en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página web de la Corporación.
9CUI: 080012204000XXXXXXXXXX
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M.A.N.H.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo emitido el 8 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al habeas data de M.A.N.H, conforme a las razones consignadas en esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Barranquilla que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, cumpla con la orden emitida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 29 de febrero de 2024.
3. ORDENAR a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante y oculte la información confidencial referida en la presente decisión (como
3. ORDENAR a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de tutelas de la Corte Suprema de Justicia que anonimice el nombre del accionante y oculte la información confidencial referida en la presente decisión (como el número CUI del proceso penal seguido en su contra), en la versión que publique en el sistema de consulta de jurisprudencia de la página web de la Corporación.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
10CUI: 080012204000XXXXXXXXXX
Tutela de Segunda Instancia Radicado n.°137298
M.A.N.H.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11